Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 229/2014 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100098


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0046372

Recurso de Apelación 229/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 592/2011

Apelante: CIGASA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Apelado: D./Dña. Domingo

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 145/2016

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 229/2014 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictado en el proceso número 592/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandado, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29.9.2011 por la representación de Domingo contra CIGASA S.A, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '... dicte en su día Sentencia declarando la nulidad de los acuerdos por los que se aprueban las cuentas anuales y propuesta de aplicación de resultados de los ejercicios de 2008 y 2009 de CIGASA, S.A y la gestión social adoptados en la Junta de 30 de Septiembre de 2010 bajo el Punto Primero del Orden del Día, declarando también el derecho de mi representado como socio de CIGASA, S.A a obtener la íntegra información solicitada en el DOC. NÚM.9 de los adjuntos a esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamiento y a que entregue a D. Domingo toda la información solicitada y que no le fue entregada y ordenando al Registro Mercantil la cancelación del correspondiente asiento en el Libro de Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, y condenando a CIGASA a convocar una nueva Junta para la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de Sentencia, condenándola en todo caso al pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : 'Que estimando la demandada interpuesta por el Procurador Sra. Ruiz de Luna en nombre y representación de D. Domingo frente a CIGASA, S.A. representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de accionistas de la sociedad demandada de 30 de septiembre de 2010 relativos a aprobación de cuentas anuales, aplicación de resultado y gestión social de los ejercicios 2008 y 2009, por vulneración del derecho de información del socio D. Domingo , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo condenar y condeno a la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a facilitar al demandante la información interesada en el documento nº 9 de la demanda, procediéndose, firme la sentencia, a la cancelación de los asientos registrales contradictorios con el presente pronunciamiento, todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Domingo , socio titular del 9% del capital de la mercantil CIGASA S.A., demandó a esta en ejercicio de acción impugnatoria de varios de los acuerdos adoptados por su junta general de 30 de septiembre de 2010, en particular de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales, informes de gestión y aplicación de resultado correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, todo ello en razón a haberse vulnerado su derecho de información.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CIGASA S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con carácter general y con independencia del contenido de la junta, se reconoce a todo socio de una sociedad anónima el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la misma, las informaciones o aclaraciones que estime precisas, o formular por escrito las preguntas que considere pertinentes en relación con los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los administradores obligados a proporcionar la información solicitada salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social, sin que esta prerrogativa denegatoria pueda ejercitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social ( Art. 197 de la Ley de Sociedades de Capital ). En relación con aquellas juntas, como la que ahora nos ocupa, en las que se incluya como punto del orden del día la aprobación de cuentas, gestión y aplicación del resultado, se reconoce al socio el derecho a solicitar, a partir de la convocatoria, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas ( Art. 272-2 de la misma ley ). Sin embargo, el ejercicio satisfactorio de esta última facultad no permite a la sociedad burlar el derecho reconocido por el Art. 197 cuando el contenido de los informes y aclaraciones solicitados por el socio, aún referidos a las cuentas e informe de gestión, es más amplio que el contenido de los documentos que contempla el Art. 272-2.

El demandante fundó su acción impugnatoria en la vulneración del derecho -que ejercitó oportunamente- reconocido por el Art. 196 de la Ley de Sociedades de Capital . El Documento número 9 de la demanda nos permite conocer cuáles fueron los extremos sobre los que el actor solicitó información y el Documento número 10 cuál fue la respuesta individualizada de la demandada a la solicitud contenida en el anterior documento.

Sin necesidad de acometer un análisis exhaustivo de la misiva de respuesta de la demandada, podemos sin esfuerzo constatar que se denegaron al actor con carácter absoluto peticiones tales como la relativa a la copia del acta del consejo de administración en que se formularon las cuentas o la consistente en fotocopias del libro Diario y del de Inventarios y Cuentas Anuales. En otros casos, bajo una apariencia de respuesta, se le denegó igualmente la información solicitada. Así sucedió, vgr., con la solicitud de fotocopias del balance de sumas y saldos al máximo desglose y los libros mayores de todas las cuentas pues resulta meridiano que tales documentos no se identifican con las cuentas auditadas que se entregaron al actor en cumplimiento del Art. 272-2 L.S.C.; o con la solicitud de justificación documental de los saldos de las cuentas con socios, administradores, sociedades vinculadas y sociedades participadas por socios y administradores, pues es a todas luces evidente que no satisface dicha solicitud aquella respuesta con arreglo a la cual el origen del saldo de cada cuenta lo constituye el saldo de apertura procedente de ejercicios anteriores cuando parece claro que la justificación documental de un saldo se refiere al documento o documentos que reflejan las operaciones sustanciales determinantes de ese saldo.

Todas las solicitudes frustradas a las que nos hemos referido sumaria y ejemplificativamente se encuentran referidas a datos de operaciones y hechos económicos contabilizados dentro de los ejercicios cuyas cuentas anuales se sometían a aprobación de la junta (así lo ponen de relieve los dos epígrafes que encabezan los escritos de solicitud de información del demandante), y lo propio cabe decir del acta del consejo de administración, pues no es ajeno al objeto de la junta el interés del accionista por conocer el contenido de los debates o incidencias que puedan haberse suscitado con ocasión de la formulación de las cuentas por parte de dicho órgano. No se comprende, por lo tanto, en qué consiste la motivación que la apelante encuentra ausente en la resolución apelada cuando aprecia vinculación funcional entre los datos y fotocopias solicitadas y el objeto de los acuerdos impugnados, porque, constatada la evidencia a la que acabamos de referirnos, era más bien a la demandada a quien incumbía razonar los motivos por los que entiende que aquella vinculación funcional es inexistente. Tampoco se entiende la insistencia de la apelante en exigir que se le motive la procedencia o improcedencia de todos y cada uno de los puntos sobre los que el demandante solicitó información cuando la denegación de cualquiera de los anteriormente enunciados constituiría, por sí sola, infracción del derecho de información de aquel y, consiguientemente, causa legal autosuficiente para declarar la de nulidad de los acuerdos impugnados. Y todo ello sin contar con que, como señala la S.T.S. de 19 de septiembre de 2013 en relación con el requisito de la conexión de la información solicitada con el objeto de la junta, '...ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 )' (énfasis añadido).

Despejado el tema de la vinculación o conexión con el orden del día, tampoco compartimos el punto de vista de la apelante en relación con la virtual excesividad de la información solicitada y, por ello mismo, difícilmente podría advertirse abuso del derecho en la actitud del demandante cuando sus pretensiones impugnatorias fundadas en motivos afines a los que ahora nos ocupan están siendo sistemáticamente acogidas por los tribunales desde hace bastante tiempo. En su sentencia de 21 de junio de 2007, esta Sala , en presencia de un conflicto entre las mismas partes fundado en motivos muy similares, razonó lo siguiente:

'El art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta. La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos, y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 declara sobre este particular:

'En primer término existe una consagración muy generosa de este derecho en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al establecer que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los Administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales.

Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.

En esta coyuntura es lógico sustentar que se pueden demandar informes o aclaraciones (como dice el Código) o directamente los documentos originales (o fotocopia de los mismos). En los informes y en las aclaraciones pueden ser maquillados o manipulados los escuetos datos contables, lo que no ocurre con la aportación de los documentos o de sus fotocopias, salvo el caso de falseamientos punibles, siendo práctica habitual de los tiempos actuales, por su rapidez y simplicidad, la remisión de fotocopias documentales'.

Y añade la Sentencia:

'...la mínima publicidad que implica poner a disposición de los accionistas las referencias contables en ningún caso puede perjudicar los intereses sociales, sino todo lo contrario, ya que la transparencia de la situación económica de la empresa favorece por igual a todos los socios y a la propia entidad'. Como ya dijimos en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , dictada en un recurso seguido entre las mismas partes, considera el Alto Tribunal que la solicitud de informes sobre partidas contables (cuentas de explotación, deudores morosos, stocks, declaraciones del IVA, ingresos atípicos, saldos...) no puede afirmarse que fuera ajena al conocimiento adecuado de las cuentas anuales, concluyendo que no eran correctas las evasivas de la Administración de la compañía. La citada Sentencia del Tribunal Supremo afirma incluso que aunque los justificantes demandados no se elaboraron expresamente para poner de manifiesto el estado de la administración económica, sino que eran preexistentes a estos anhelos, la filosofía del precepto es bien clara: 'toda la materia documental que pueda esclarecer los balances o la cuenta de pérdidas y ganancias debe ser suministrada a los socios' (F.D. Primero).

En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo ha venido manteniendo ese mismo criterio reconociendo con amplitud el derecho de información, dada su trascendencia. En su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , y en relación a la información solicitada referida al libro mayor y balance, entre otros extremos, que no fue satisfecha, se considera que efectuada dicha solicitud de la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no se excluye la vulneración del derecho por la circunstancia de que en la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas y rechaza la existencia de abuso cuando no había causa para denegar la información ni de la misma se derivaba 'perjuicio efectivo' alguno a los intereses sociales...'.

Y, en efecto, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo no ha hecho otra cosa que apuntalar esa línea interpretativa consistente en dotar de mayor amplitud que en la doctrina jurisprudencial pretérita al derecho de información del socio (SS.T.S. de 19 de septiembre de 2013, 13 de diciembre de 2012, 16 de enero de 2012, 24 de noviembre de 2011, 21 noviembre de 2011 5 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2011). La S.T.S. de 19 de septiembre de 2013 , después de efectuar un completo repaso de la evolución jurisprudencial, nos indica, entre otras muchas cosas de interés en relación con la controversia que ahora nos ocupa, lo siguiente:

'...La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.

El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias de los años 2011 y 2012 citadas, sino también en otras anteriores ( sentencias núm. 1193/1998, de 15 de diciembre, recurso núm. 2264/1994 , y núm. 664/2005, de 26 de septiembre, recurso núm. 1121/1999 ), ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente...

...Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) que le otorguen un cierto carácter 'cerrado'. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008 ). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad...' (énfasis añadido).

TERCERO.- Otros argumentos impugnatorios manejados en su recurso por la apelante fueron los siguientes:

1.- Se dice que no cabe reconocer al socio un derecho de información dotado de la amplitud pretendida por el demandante cuando existe un informe de auditoría en el que el auditor proclama que las cuentas auditadas reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad. Sin embargo, no podemos compartir este alegato ya que, como señala la ya referida S.T.S. de 19 de septiembre de 2013 , '...el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital )'.

2.- Se argumenta que el suministro de la información solicitada podría perjudicar el interés social debido a la participación del demandante en dos sociedades mercantiles competidoras de la demandada. Ahora bien, lo único que consta en la respuesta escrita que la demanda envió al actor es que, en relación con distintas preguntas cuya respuesta le era denegada absolutamente, la solicitud de información no se encontraba apoyada por al menos la cuarta parte del capital. Ahora bien, el Art. 197 L.S.C. no condiciona el ejercicio del derecho de información al apoyo de la cuarta parte del capital. Lo único que hace es contemplar la posibilidad de denegar la información solicitada cuando, a juicio del presidente, la publicidad de aquella perjudique el interés social, y el único protagonismo que atribuye al apoyo de la cuarta parte del capital social es el de impedir el ejercicio de esa prerrogativa denegatoria.

Pues bien, no consta en autos que el órgano de administración de la demandada llegase en momento alguno a ejercitar dicha prerrogativa porque nunca se llegó a indicar al actor que el suministro de la información que había solicitado era capaz, a juicio del presidente, de perjudicar los intereses de la sociedad. En tal sentido, son desde luego numerosos -y por ello de innecesaria cita- los supuestos en los que el Tribunal Supremo, al examinar el ejercicio de la facultad de denegación de información prevista en el Art. 51 L.S.R .L. (o en su homólogo, el Art. 112-3 L.S.A .) o en el actual Art. 197 L.S.C., ha postulado un cierto grado de prudencia que sea respetuoso con la reserva y el margen de discrecionalidad que merece la privacidad de los intereses que subyacen en el seno de las sociedades mercantiles, de manera que, sin cuestionar en absoluto el carácter jurisdiccionalmente revisable de esa clase de decisiones societarias, ha tratado de circunscribir la revisión a los casos en los que de manera clara la prerrogativa denegatoria se ha ejercitado de manera arbitraria (vgr., S.T.S. de 17 de febrero de 2006 ). Ahora bien, los supuestos en que dicha cuestión ha sido examinada han sido siempre hipótesis en las que el órgano de administración ha ejercitado, efectivamente, esa prerrogativa denegatoria, lo que supone, como ya indicara esta misma Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2011 , que haya concurrido, cuando menos, un principio mínimo de exteriorización de la negativa al suministro de información fundada en el riesgo que su conocimiento pueda comportar para el interés social. Supuestos completamente diferentes al ahora analizado en el que, según es de ver, el órgano de administración de CIGASA S.A. nunca ejercitó la expresada prerrogativa en la medida en que nunca denegó al actor, por la expresada causa, la información que había interesado. Por lo tanto, si la prerrogativa denegatoria nunca fue ejercitada por el órgano de administración, no existe realmente objeto en torno al cual el órgano judicial pueda o deba pronunciarse, sin que quepa considerar que constituye ejercicio de dicha facultad una invocación de esa eventual lesividad social que se efectúa por primera vez con ocasión del escrito de contestación a la demanda. Y la razón de ello no puede ser más obvia: para analizar los posibles motivos de nulidad de los acuerdos adoptados en una junta societaria por vulneración del derecho de información del socio, el tribunal ha de examinar los acontecimientos que tuvieron lugar en el desarrollo de la junta o los acontecimientos previos a ella que se encuentren vinculados a dicha celebración; en todo caso, acontecimientos pretéritos y preprocesales, características que no concurren cuando se pretende, como aquí lo hace la apelante, que el objeto del enjuiciamiento recaiga sobre un acontecimiento netamente intraprocesal, a saber: el ejercicio de la prerrogativa denegatoria prevista en el Art. 197 L.S.C. en el seno mismo del proceso y con ocasión del trámite de contestación a la demanda.

3.- Se razona también que el volumen de actividad durante los ejercicios 2008 y 2009 fue muy escaso o residual. Sin embargo, un alegato de tal naturaleza, más que a apoyar la posición de la apelante CIGASA S.A., parece que podría respaldar más bien la pretensión del apelado Sr. Domingo toda vez que, si la información solicitada era pertinente, la escasez de asientos contables practicados durante tales ejercicios no haría otra cosa que facilitar el suministro de la información interesada.

4.- Se argumentó también que, al haber sido el actor administrador de CIGASA S.A. hasta el año 1997, debería ser conocedor de los 'entresijos' de la sociedad y sería merecedor, por tal motivo, de un grado de información inferior que el que correspondería a un socio en quien no hubiese concurrido tal circunstancia. Este argumento ya fue rechazado por parte de este tribunal, incluso en relación con juntas generales muy anteriores en el tiempo a la que ahora nos ocupa, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2006 y 21 de junio de 2007 . En esta última razonábamos lo siguiente:

'Tampoco puede ser estimada la impugnación de la apelante basada en la condición de administrador que tuvo el demandante hasta el año 1997. Es cierto que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de octubre de 1992 , 12 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2005 , entre otras, ha consolidado su doctrina relativa al derecho de información de socios-administradores, de manera que se presume que tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, salvo prueba en contrario.

Pero se trata de supuestos en los que en el momento de convocarse y celebrarse la junta societaria, quienes posteriormente alegaron vulneración de su derecho de información eran administradores sociales, por lo que tenían pleno acceso a los libros de comercio, soportes contables y demás documentación de la sociedad.

Es evidente que ello no es lo que sucede en el caso de autos, en el que el actor había dejado de ser administrador social nada menos que siete años antes de que se convocara la junta de socios objeto del litigio. Se solicitaron documentos relativos a hechos posteriores a la fecha del cese (por ejemplo, los relativos al ejercicio 2003, o las cuentas con origen anterior a 1996 pero que permanecieran sin movimiento a 31 de diciembre de 2003). Y los que pudiera referirse a una fecha en la que el actor era administrador, parece claro que siete años son más que suficientes para que el actor haya olvidado, si es que alguna vez los hubiera memorizado, los datos sobre los que pidió información. En el mismo sentido nos pronunciamos ya en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , a que se ha hecho referencia'.

CUARTO.- Combate también la recurrente aquel pronunciamiento por el que la sentencia apelada le impone la obligación de suministrar al actor la información interesada en el Documento número 9 de la demanda. También de esta cuestión nos ocupamos en las tan citadas sentencias. En la de 21 de junio de 2007 razonamos lo siguiente:

'La impugnación del pronunciamiento relativo a la facilitación de la información que le fue denegada con motivo de la convocatoria de la junta social objeto de la demanda no es tampoco estimable.

Se alega por la recurrente que el derecho de información sólo surge a raíz de la convocatoria de la junta. Pero es que justamente la sentencia recurrida ordena que tal información se facilite al demandante 'el mismo día en que se publique la convocatoria de la Junta'. Ninguna infracción legal se ha cometido, y la sentencia apelada ha dejado zanjada la cuestión de la información a facilitar al actor cuando se vuelva a convocar la junta societaria, para evitar que pese a la declaración de nulidad de los acuerdos de la anterior junta por falta de información al socio, la sociedad pueda persistir en su negativa, lo que supondría una burla de los legítimos derechos que al socio reconoce la Ley de Sociedades Anónimas y que han venido siendo sistemáticamente desconocidos por la sociedad demandada, junta tras junta.

Respecto a la alegación de que la demanda de nulidad de acuerdos sociales no es el cauce correcto para solicitar la convocatoria de una nueva, además de referirse a un extremo (la indebida acumulación de esta acción a la de impugnación de acuerdos sociales que ya fue resuelta en la audiencia previa y la demandada dejó firme) esta Sala tiene ya declarado (sentencias de 21 de septiembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 ) que 'se trata de pronunciamientos accesorios, que vienen a ser lógica consecuencia de la nulidad decretada... el cauce adecuado para la convocatoria judicial de junta es el previsto en el artículo 101 TRLSA , pero eso no supone que está vedada la posibilidad de interesarla en juicio declarativo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 '.

Ahora bien, a diferencia de lo acontecido en el supuesto examinado por dicha resolución, en el presente caso la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno que dé respuesta a la pretensión ejercitada en la súplica de la demanda de que fuera la demandada condenada a convocar nueva junta para volver a someter a aprobación las mismas cuentas. El demandante Sr. Domingo , por su parte, consintió esta omisión al no promover en momento oportuno el complemento de la sentencia por el cauce procesal previsto en el Art. 215 de la L.E.C . Hay que tener en cuenta a este respecto que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 12 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2008 y 28 de junio de 2010 ) ha sido a partir de determinada época especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la última de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señala que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.

Pues bien, no habiendo sido utilizado dicho remedio procesal oportunamente por parte del demandante y ahora apelado Sr. Domingo , la situación a la que nos aquí enfrentamos, a diferencia de la contemplada por la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, se caracteriza por la inexistencia de mandato alguno de convocatoria al que pudiera vincularse la condena a la entrega de la información solicitada, todo ello sin perjuicio, naturalmente de que con ocasión de la junta que al efecto se promueva en el futuro la demandada CIGASA S.A. venga obligada a satisfacer el derecho de información del demandante en los términos que resultan de la precedente fundamentación jurídica.

Se ha de estimar, en consecuencia, el recurso de apelación en lo que a este particular se refiere.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo sin embargo mantenerse el pronunciamiento realizado por la sentencia apelada en relación con las costas impuestas en la precedente instancia al considerarse, en todo caso, que la estimación de la demanda tuvo carácter sustancial al ser acogida la práctica totalidad de los argumentos impugnatorios y lo esencial de las pretensiones ejercitadas en la súplica de la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CIGASA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Revocar parcialmente dicha resolución dejando sin efecto el particular por el que impone a la demandada la obligación de facilitar al demandante la información solicitada en el Documento número 9 de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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