Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 96/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100136

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1581

Núm. Roj: SJM PO 1581:2016

Resumen:
No encontrada materia1-00605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00145/2016

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

AC

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300111

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. COMERCIAL HISPANOFIL, S.A.

Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado/a Sr/a. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

DEMANDADO D/ña. Celsa

Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JAIME CARRERA RAFAEL

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

CON SEDE EN VIGO

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO 96/2015

SENTENCIA

En Vigo, a 10 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 96/2015 sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES seguidos a instancia de la entidad COMERCIAL HISPANOFIL, SA, representada por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein y asistida por el Letrado Sr. González Carracedo, contra Dª. Celsa ,representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González y asistida por el Letrado Sr. Carrera Rafael, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2015 se presentó demanda por la referida parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 22.952,43 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde la fecha de la demanda, al tipo de interés legal del dinero, así como al pago de las costas que se originen en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual verificó oponiéndose a la misma, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-A continuación fueron convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa al juicio que señala la Ley, la cual se celebró en fecha 13 de enero de 2016, habiendo comparecido las partes debidamente representadas y asistidas, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, manifestando no ser posible alcanzar un acuerdo, no alegándose cuestiones previas, fijándose como hechos controvertidos la responsabilidad de la demandada, si a la fecha de las relaciones comerciales que originaron las facturas que se reclaman existía una situación de desbalance en la empresa y el momento en que concurrió la causa de disolución, mostrando las partes conformidad en que el momento de nacimiento de la deuda fue en los meses de junio y julio de 2015 y retirando la parte actora la alegación de cese de la actividad de la empresa administrada por la demandada, porque dicha empresa continuó con su actividad después del nacimiento de la deuda. A continuación se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tal ambas partes la documental que consta en las actuaciones, dándose por reproducida, solicitando a su vez ambas partes la aplicación de lo dispuesto en el art. 429. 8 de la LEC , formulando sus conclusiones oralmente, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a la elevada carga de trabajo de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad actora se ejercita la acción de responsabilidad solidaria objetiva contra la demandada en su condición de administradora de la entidad mercantil Inelvigo, SL, del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital al haber incumplido su obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, el concurso, al encontrarse la citada sociedad incursa en las causas de disolución del art. 363. 1, c) y e) de la citada LSC, señalando que la actuación negligente de la administradora determinada por la falta de diligencia en el desempeño del cargo y por la realización de acciones u omisiones contrarias a la Ley, conlleva su responsabilidad directa frente a los acreedores de la sociedad, alegando que la parte actora ostenta un crédito líquido y exigible frente a la entidad administrada por la demandada como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas entidades en el año 2011 y, ante el impago de deudas, se inició por la entidad ahora demandante el Juicio Ordinario nº 151/2013, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vigo dictándose sentencia de fecha 30-9-2013 en dicho procedimiento, según documento nº1 aportado con la demanda, que condenó a la entidad administrada por la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 18.965,04 euros de principal, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda y costas, dictándose Decreto de fecha 24-3-2014 por el que se aprueba la tasación de costas a cargo de la demandada por importe de 3.987,39 euros, documento nº 2 de la demanda, añadiendo que las cuentas anuales de Inelvigo, SL, correspondientes al año 2011, documento nº 3 de la demanda, demuestran que en dicho ejercicio la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, pues los fondos propios eran negativos y por tanto inferiores al cincuenta por ciento del capital social, hallándose incursa dicha sociedad en causa de disolución sin que la administradora demandada cumpliese su obligación de convocar Junta de Accionistas para acordar la ampliación de capital para absorber las pérdidas, su disolución y liquidación o instar la declaración de concurso, solicitando la parte actora que, ante el incumplimiento de sus obligaciones y la inexistencia de bienes de la citada entidad, de la que la demandada es administradora desde su constitución, el 20-4-2005, documento nº 4 de la demanda, se condene a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 22.952,43 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde la fecha de la demanda, al tipo de interés legal del dinero, así como al pago de las costas que se originen en el presente procedimiento.

Por su parte, la administradora demandada se opone a la demanda alegando que la demanda trae causa de dos facturas emitidas por la entidad actora entre los meses de junio y julio de 2011, a cuyo pago fue condenada la entidad administrada por la demandada, así como a los intereses y costas judiciales, y que por tanto el origen de la deuda es muy anterior a la causa legal de disolución que se invoca, no siendo constitutiva sino declarativa la sentencia que reconoce dicha deuda, por cuanto la administradora demandada no tuvo conocimiento de la situación de desbalance hasta marzo de 2012 en que formuló en plazo las cuentas anuales del ejercicio 2011, añadiendo que la entidad Inelvigo,SL, continuó desempeñando su actividad con posterioridad al nacimiento de la deuda y que incluso efectuó pagos a acreedores, incluidos la entidad actora, tendentes a la extinción de la deuda derivada de sus diversas relaciones comerciales con ella a lo largo del año 2011 y de los años anteriores, que no existió responsabilidad de la administradora demandada en el ejercicio de su cargo, pues llevó a cabo sus labores con la debida diligencia y cumpliendo las exigencias legales y que la imposibilidad de hacer frente al pago de las cantidades adeudadas se derivó de la situación de insolvencia y posterior declaración de concurso de la entidad Hijos de J. Barreras, SA, principal cliente y de la cual Inelvigo, SL, dependía casi en su totalidad, declarándose el concurso de dicha entidad en fecha 22 de julio de 2011 y comunicándose a los acreedores en septiembre de 2011, fecha posterior al nacimiento de la deuda, lo que conllevó la suspensión de pedidos y pagos de facturas ya emitidas, derivando en una situación de falta de liquidez para Inelvigo, SL, pues el crédito que se le reconoció a la misma por la administración concursal de Hijos de J. Barreras, SA, ascendió a 759.104,94 euros, todo lo cual se acredita con la documentación aportada como nº 1 con la contestación, continuando después del nacimiento de la deuda que se reclama la actividad de la entidad administrada por la demandada, lo cual fue reconocido en el acto de la vista por la parte actora, y realizándose pagos posteriores a dicha fecha recibiendo la entidad demandante un pagaré por importe de 14.000 euros en fecha 20 de julio de 2011, otro por importe de 13.182,70 euros en fecha 4 de octubre de 2011 y cuatro por importe total de 15.850,95 euros, endosados por Inelvigo, SL, y emitidos por diversos deudores de ésta para el pago de sus facturas además de existir numerosas comunicaciones en las que se puso de manifiesto la intención de atender al pago de la deuda en la medida de lo posible, todo ello según los documentos nº 2, 3, 4 y 5 de la contestación, actuando la demandada con la mayor diligencia posible y sin que existiese causa de disolución en el momento de nacimiento de la deuda, habiendo formalizado el mes de julio de 2011 un ERE extintivo respecto de los trabajadores de la empresa que fue autorizado el 26 de julio de 2011, según los documentos nº 6 de la contestación.

SEGUNDO.-La acción ejercitada en el presente procedimiento es la denominada de responsabilidad ex legedel art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con el 363 de la misma, respecto de la cual la jurisprudencia viene exigiendo para que prospere los siguientes presupuestos objetivos: a) existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Respecto del carácter objetivo de dicha responsabilidad se pronuncia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 al indicar que 'constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.'

Ahora bien, a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , se ha asentado que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aun cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad ex legedel artículo 262.5 LSA ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción , 'se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aun cuando hayan de pechar con la carga de la prueba( artículo 133.3 LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño(lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo(han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil.'

En esta línea de interpretación se cita entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 y de fecha 12 de febrero de 2010 , esta última señala 'Es cierto que la doctrina de esta Sala viene admitiendo la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 (entre otras, SS. 20 de julio de 2.001 y 4 de febrero de 2.009 ). Pero en el caso de resultado negativo la jurisprudencia ha venido exigiendo para poder exonerar la demostración de una acción significativa para evitar el daño ( SS. 28 de abril de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 , entre otras).'

Resulta necesario analizar si se cumplen en el presente caso los presupuestos exigidos legalmente para apreciar la responsabilidad objetiva de la demandada, administradora de la mercantil que adeuda la cantidad reclamada por la parte actora, siendo tales requisitos los que exigen los arts. 363 y 367 de la LSC:

1.- Existencia de un crédito contra la sociedad, habiendo acreditado en este caso la parte actora dicho crédito por medio de la documentación aportada consistente en las resoluciones recaídas en el Juicio Ordinario nº 151/2013, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vigo, concretamente la sentencia de fecha 30-9-2013 que condenó a la entidad administrada por la demandada, en base a las relaciones comerciales habidas con la entidad actora durante los meses de junio y julio de 2011 a pagar a la misma la cantidad de 18.965,04 euros de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas y el Decreto de fecha 24-3-2014 por el que se aprueba la tasación de costas a cargo de la demandada por importe de 3.987,39 euros, sin que se haya negado la existencia de dicha deuda por la demandada, si bien resulta de la sentencia citada que la deuda se deriva de relaciones comerciales y facturas de los meses de junio y julio de 2015 y en ese momento debe datarse la deuda que se reclama, independientemente de que la misma se haya declarado, que no constituido, en virtud de dicha sentencia y que el posterior decreto que aprueba la tasación de costas determine una deuda accesoria a la principal que data de junio y julio de 2011, debiendo estarse a este momento en que surge la deuda principal para determinar la responsabilidad de la administradora demandada por el impago de la misma.

2.- Concurrencia de alguna de las causas de disolución alegadasy previstas en el art. 363 de la LSC. Así delimitado el marco legal aplicable y acreditado que la demandada es la administradora y socia única de la entidad mercantil deudora, tal como se deduce de la documentación del Registro Mercantil obrante en autos, documento nº 3 aportado con la demanda, y siendo de aplicación la vigente Ley de Sociedades de Capital de 2011, solo resta por analizar las causas de disolución que la entidad demandante invocaba como fundamento a su pretensión, concretamente el art. 363 de la LSC c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, debiendo tenerse en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217 LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 , la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.

En el caso de autos, se ha acreditado por la administradora demandada que, con carácter previo al nacimiento de la deuda, en junio y julio de 2011, no existía paralización de la actividad que imposibilitase alcanzar el fin social, como así ha reconocido la parte actora en el acto de la vista, pues la sociedad continuó con su actividad posteriormente y realizó pagos posteriores a dicha fecha a la entidad demandante, como puede observarse en el extracto de la cuenta habida entre ambas entidades mercantiles y aportado como documento nº 2 de la contestación, en el que se han realizado anotaciones en cuenta desde el inicio del año 2011 y concretamente entre el 15 de junio y el 15 de julio de 2011 en favor de la entidad demandante y, por otra parte, también se realizaron pagos a la misma desde el inicio del año 2011 y concretamente en los meses de junio, julio, octubre y diciembre de 2011.

Sin embargo, sí consta que concurre la causa de disolución prevista en el citado art. 363.1.e) de la LSC, por cuanto, a la vista de las cuentas anuales de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil y correspondientes al ejercicio 2011, el saldo final del ejercicio 2011 era negativo, de -1.240.579,95 euros, mientras que el saldo final del ejercicio 2010 era positivo, de 40.784,31 euros, de lo que resulta acreditado que concurrían en la entidad deudora pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, hecho que no ha resultado controvertido entre las partes.

3.- La omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la disolución o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, resultando en este caso que no se ha acreditado por la administradora demandada haber llevado a cabo dicha actuación a la vista de la situación económica de la sociedad en el año 2011.

4.- Deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Respecto a dicho requisito se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, junio y julio de 2011, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998 ) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinadocomo claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010 , por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar a la administradora que está grabada con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte de la administradora demandada.

Pues bien, a la vista de la prueba documental aportada por la misma con su contestación a la demanda, ya citada anteriormente, se deduce que el mayor motivo por el que surgió imposibilidad de hacer frente al pago de las cantidades adeudadas por Inelvigo, SL, a la entidad demandante se derivó de la situación de insolvencia y posterior declaración de concurso de la entidad Hijos de J. Barreras, SA, principal cliente de Inelvigo, SL, declarándose el concurso de dicha entidad en fecha 22 de julio de 2011 y comunicándose a los acreedores a principios de septiembre de 2011, fecha posterior al nacimiento de la deuda que se reclama en la presente causa, derivando esto en una situación de falta de liquidez para Inelvigo, SL, pues el crédito que se le reconoció a la misma por la administración concursal de Hijos de J. Barreras, SA, ascendió a 759.104,94 euros, todo lo cual consta en los documentos aportados como nº 1 con la contestación, continuando después del nacimiento de la deuda que se reclama la actividad de la entidad administrada por la demandada, lo cual fue reconocido en el acto de la vista por la parte actora, y realizándose pagos posteriores a dicha fecha recibiendo la entidad demandante un pagaré por importe de 14.000 euros en fecha 20 de julio de 2011, otro por importe de 13.182,70 euros en fecha 4 de octubre de 2011 y cuatro por importe total de 15.850,95 euros el 31 de diciembre de 2011, endosados por Inelvigo, SL, y emitidos por diversos deudores de ésta para el pago de sus facturas, todo ello según los documentos nº 2, 3, 4 y 5 de la contestación, de lo que se deduce que la demandada actuó con la mayor diligencia posible en atención a las circunstancias por la que pasaba la empresa deudora, sin que necesariamente tuviese que conocer la existencia de causa de disolución en el momento de nacimiento de la deuda, por cuanto, aún habiendo formalizado en el mes de julio de 2011 un ERE extintivo respecto de los trabajadores de la empresa que fue autorizado el 26 de julio de 2011, según los documentos nº 6 de la contestación, posiblemente ante la falta de pedidos y el impago de trabajos ya realizados por parte de Hijos de J. Barreras, SA, ello no quiere decir que en el momento en que contrató con la entidad demandante, ha de suponerse que con carácter previo, al menos unos días antes, a la emisión de las facturas de junio y julio de 2011, cuya fecha exacta no consta acreditada por la parte demandante, al no haberse aportado en este procedimiento las facturas de las que se deriva la deuda, tuviese que tener conocimiento la administradora demandada de que su empresa estaba incursa en causa de disolución, por cuanto, al menos hasta principios de septiembre no consta que tuviese conocimiento de la situación de concurso de su principal cliente y del impago de la gran deuda que el mismo tenía con su empresa, y en todo caso, tal como alega la parte demandada, hasta la formulación de las cuentas anuales de 2011, una vez terminado dicho año, no puede considerarse del todo acreditado que fuese consciente de que su empresa se encontraba incursa en causa legal de disolución, lo cual se constata, a su vez, en base a que todavía en el mes de octubre y diciembre de 2011 siguió realizando pagos a la entidad demandante por medio del endoso de pagarés por importante cantidades emitidos por varios clientes de Inelvigo, SL, tal como se ha citado.

Por lo tanto, habiendo acreditado la administradora demandada la solvencia de la sociedad que administraba a la fecha en que se originó la deuda objeto de autos, no se considera debidamente probada la responsabilidad objetiva de dicha administradora, debiendo desestimarse la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.-En materia de costas establece el art. 394.1 de la LEC que 'e n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, a la vista del contenido de las cuentas anuales del ejercicio 2011 depositadas por Inelvigo, SL, en el Registro Mercantil, única información de la que consta que disponía la entidad demandante para plantear la demanda, se considera que existían serias dudas de hecho y de derecho en la determinación de la responsabilidad de la administradora demandada en este caso, por lo que no procede realizar especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad COMERCIAL HISPA NOFIL, SA, representada por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein y asistida por el Letrado Sr. González Carracedo, contra Dª. Celsa ,representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González y asistida por el Letrado Sr. Carrera Rafael, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda.

No procede realizar especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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