Sentencia CIVIL Nº 145/20...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2016, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 297/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida

Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 25120420062016100031

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:680

Núm. Roj: SJPI 680:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 con competencia MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret, 3-5

25007 LLEIDA

Juicio Verbal nº 297/16

Parte actora SGAE, AGEDI y AEI

Procurador Sra. Clavera

Abogado Sr. Guallar

Parte demandada Eugenia

SENTENCIA num. 145

Magistrado Juez Eduardo María Enrech Larrea

Lleida, 3 de noviembre de 2016.

Antecedentes

Primero.- Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio de Juicio Monitorio, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en definitiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 643,29 €, correspondiendo la suma de 389,29 € a la SGAE y la de 254 € a AGEDI y AIE, más los intereses legales y costas de este procedimiento.

Segundo.- Admitida la demanda en fecha 18 de julio de 2016, se emplazó a la demandada para que en el plazo legal de 20 días pagara la cantidad reclamada o manifestara su oposición o no a la petición total o parcial de la actora.

Emplazada la parte demandada, se opuso por escrito de fecha 3 de agosto. Al tratarse de una cantidad sometida a Juicio Verbal se transformó en este procedimiento el presente expediente por decreto de 1 de septiembre de 2016 y se dio traslado a la demandante para que contestara la oposición.

Ninguna de las partes ha presentado ni solicitado prueba de clase alguna en sus escritos.

Tercero.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Hay que partir de que conforme a la Ley de Propiedad Intelectual, RDL 1/1996 de 12 de abril: '... todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'de pagar la contraprestació que recoge el art. 108.4 del citado texto legal cuando dice: 'los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación publica, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artista, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquella'. Y de la misma manera, el art. 116.2 continua: 'los usuarios de un fonograma publico con fines comerciales o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tiene obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquella'...

En este caso la demandada se opone alegando que firmó el contrato bajo coacción, que no tiene reconocido ningún derecho o contrato con las entidades AGEDI y AIE, que se ha dado de baja de los canales de retrasmisión de deportes, y finalmente que hay un error en la identificación del domicilio donde realizar las notificaciones.

Segundo.- En relación con las posibles coacciones.

Conforme al art. 217.2 de la LEC , corresponde a quien alega un hecho la prueba de su realidad, para solicitar los efectos jurídicos correspondientes. De ahí que la prueba de la existencia de las coacciones, que limitaran la capacidad de consentimiento de la demandada en el momento de la firma del contrato -que no se niega-, corresponde a ésta. Y nada realiza la Sra. Eugenia para acreditar que efectivamente hubo coacciones o amenazas de alguna clase. NO puede estimarse la petición.

Tercero.- En relación con las entidades AGEDI y AIE lo que se plantea es una suerte de falta de legitimación para accionar.

Esta cuestión la ha resuelto ya el Tribunal Supremo, y sobre todo la Audiencia de Lleida, cuando indica que '... La legitimación que ostentan las entidades de gestión de este tipo de derechos de propiedad es una legitimación propia, que va referida a la defensa de los intereses de un colectivo formado por todos los titulares de la clase de derechos cuya gestión asume la entidad de que se trate, y no a la de unos concretos asociados, siempre referidos de forma exclusiva a la clase de derechos a los que se refieren sus respectivos estatutos. Es una legitimación de origen legal o 'ex lege', puesto que en virtud de lo establecido en el art. 150 del TRLPI , le basta a la entidad demandante para acreditar su legitimación 'ad causam' con aportar copia de sus estatutos y un certificado acreditativo de la autorización administrativa que la habilite para actuar en el tráfico como entidad de gestión de la modalidad de derechos que son objeto del pleito, requisitos que se han cumplido por la actora a tenor de los documentos aportados con la demanda. En cuanto a la existencia de varias entidades que gestionan derechos similares, olvida el recurrente que la ahora actora gestiona la defensa de los derechos de los autores de obras musicales, ámbito de gestión distinto al de otras entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Otra cosa sería que el demandado hubiese acreditado que disponía de la correspondiente autorización, y pagado la contraprestación pertinente, que le permitiese el uso de los derechos que ahora se discuten, otorgada por alguna de las entidades a las que hace referencia, cosa que no ha hecho. A ello debe añadirse que el párrafo segundo del art. 150 del TRLPI establece un número tasado de motivos de oposición para el demandado, en forma de 'numerus clausus', entre los que no se halla el ahora alegado, pues se limitan a la falta de representación, a la autorización del titular del derecho exclusivo y la excepción de pago. En el sentido que se ha expuesto, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, en sentencia de 8-10-10; la de Barcelona, sección 15 , en sentencia de 21-7-09; Coruña, sección 4 , sentencia de 6-2-09; y Valencia, sección 9 , de 3-10-07' (y para todo, SAP Lleida, del 30 de junio de 2011 ).

Por tanto, ningún problema de legitimación tiene la parte actora.

Cuarto.- En cuanto a la falta de utilización del repertorio de la SGAE y demás entidades actoras.

Ahora bien, no tiene sentido alegar que no se están comunicando repertorio de la SGAE, cuando consta como doc. núm. 1 el contrato entre la demandada y la SGAE, de forma que lo que es está reclamando no es propiamente, la comunicación, sino la existencia de un contrato que vincula a las partes.

Y si se acepta que la demandada hace comunicaciones del repertorio de la SGAE, -tiene contrato para ello-, es absurdo sostener que no lo hace del repertorio de AGEDI y AIE, porque éstas representan: AIE a Artistas intérpretes o ejecutantes y AGEDI es Asociación de gestión de derechos intelectuales. Sostener que no se hacen comunicaciones públicas de los intérpretes o ejecutantes o de aquellos que tiene n derechos intelectuales, cuando sí se acepta la comunicación de la SGAE, no tiene ningún sentido.

Más cuando es conocida la jurisprudencia que indica que 'acreditada la legitimación activa de la SGAE -o cualquier entidad gestora- para la reclamación, ha de ser la parte demandada, quien tiene una mayor facilidad probatoria, de conformidad con el art. 217.6 LEC , la que acredite que los artistas que intervinieron en los eventos por la misma organizados, utilizaron por ejemplo el repertorio copyleft' (entre otras SAP Madrid, Sec. 6ª 11.2.15 ).

El hecho que se dé de baja de los canales deportivos, más allá de ser una alegación carente de prueba, no impide la generación de obligaciones con las actoras, solo por tener un aparato de comunicación pública, un televisor, radio o demás, de forma que solo por esta tenencia cara al público se generan obligaciones de pago. Y es igual qué canales tenga la demandada contratados.

Cuarto.- En cuanto al domicilio de notificaciones.

La identificación del local sobre que el que pende la obligación de pago, no depende de la completa identificación de la calle del domicilio que se fija para las notificaciones. Aún cuando la designación de 'Claver' es equivoca con 'Sant Pere Claver', aún cuando hay dos calles con dicho topónimo: Sant Pere Claver y Anselmo Claver; sí es cierto que el local está perfectamente identificado, así como su usuaria, sin más transcendencia en dichos documentos que las reclamaciones previas a la presentación de la demanda. Pero sin relevancia en cuanto a la realidad de la obligación de pago y la suma de la deuda.

Quinto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte demandada.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por SGAE, AGEDI y AEI, contra Eugenia , y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 643,29 €, correspondiendo la cantidad de 389,29 € a la SGAE y la de 254 € a AGEDI y AIE, más los intereses legales, y todo ello con más las costas de este procedimiento

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno al ser de cuantía inferior a 3.000 € conforme al art. 455 de la LEC .

Lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada cuenta, esta sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado juez, en audiencia pública, en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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