Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 240/2015 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100117
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4249
Núm. Roj: SAP M 4249:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0092307
Recurso de Apelación 240/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 561/2013
APELANTE:D. /Dña. Coral
PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
APELADO:D. /Dña. Saturnino
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA nº 145/2017
En Madrid, a 17 de marzo de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 240/2015, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 561/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Coral , representada por la procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia y defendida por el abogado D. Juan Carlos Pérez Vera, y como apelado, D. Saturnino , representado por el procurador D. Fernando Anaya García y defendido por el abogado D. José Valero Alarcón
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales fueron promovidas mediante demanda presentada por la representación de D. Saturnino contra Dª. Coral en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoyaba, se suplicaba lo siguiente:
'.... que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado y declarando la responsabilidad solidaria de la demandada ya fuere como administradora a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del TRLSC; alternativamente por no haber inscrito la unipersonalidad de la mercantil conforme exige el artículo 14 del citado cuerpo legal o, subsidiariamente, levantando el velo de la mercantil, condenándola por ello al pago de la cantidad reclamada, que asciende a un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (38.353,12€), por los daños causados en el patrimonio del actor, concretados en la deuda generada por el impago del alquiler del inmueble descrito en el relato de hechos, más los intereses legales pertinentes desde la presente reclamación, cuya condena igualmente se interesa. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García, en nombre y representación de don Saturnino contra doña Coral y CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cincuenta y un euros con doce céntimos (38.353,12€) más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Coral se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma.
Recibidos los autos ante la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de mayo de 2015, se turnó a la sección 28ª y en ella se procedió a la formación del presente rollo de apelación que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión para la deliberación sobre este recurso se celebró, respetando el turno preestablecido, dada la carga de trabajo que pesa sobre este tribunal, con fecha 16 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, D. Saturnino , arrendó, el 1 de noviembre de 2009, el local nº 6 de la calle Indalecio Prieto nº 46 de Madrid a la sociedad GUAYABERA SLL, para que ésta pudiera desempeñar allí la actividad de bar-cafetería-taberna. La renta inicial se pactó en 1.500 euros, más IVA, pero pasado el primer año de contrato se elevaría a 2.000 euros mensuales, actualizable anualmente según el índice de precios al consumo.
A partir de noviembre de 2010 la entidad arrendataria empezó a incurrir en el impago de las rentas, por lo que a mediados de 2012 el arrendador emprendió un juicio de desahucio que culminó con el lanzamiento, a finales de febrero de 2013, de la entidad arrendataria. La deuda acumulada por impago de rentas, devengada entre el 5 de noviembre de 2010 y el 5 de julio de 2012, acumuló un importe de 21.354,04 euros, que se incrementó hasta el total de 38.353,12 euros al tiempo del lanzamiento.
Como el demandante no consiguió cobrar la deuda acumulada por la arrendataria GUAYABERA SLL, presentó demanda, en septiembre de 2013, por la que reclamaba a Dª. Coral que se responsabilizase del pago de la misma, fundando tal pretensión en las siguientes acciones: 1º) en la responsabilidad solidaria por el impago de deudas sociales que le incumbe, en tanto que administradora única de la mencionada entidad, al no haber promovido la disolución de la sociedad, pese al padecimiento de pérdidas que habrían erosionado el patrimonio social; 2º) en la responsabilidad solidaria por deudas sociales exigible al socio único de una sociedad de capital que no hubiera inscrito en el plazo legal la condición sobrevenida de sociedad unipersonal; y 3º) por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por haber utilizado la sociedad como una pantalla que habría servido para el enriquecimiento de su socio y administradora única, la cual habría constituido después del desalojo del local arrendado una nueva sociedad, llamada MATEXA HOSTELERÍA SL, con la que explota una cafetería en Rivas Vaciamadrid.
El fallo de la primera instancia resultó favorable para la parte actora, pues la juzgadora consideró que a la demandada Dª. Coral le era exigible la responsabilidad solidaria por deudas sociales en su condición de socia única de una sociedad de responsabilidad limitada en la que no se había inscrito en el plazo legal correspondiente que ostentaba, como así era, la condición sobrevenida de sociedad unipersonal. No debió considerase preciso analizar en la sentencia apelada las otras acciones que se acumularon puesto que todas ellas sustentaban una única pretensión.
El recurso de apelación interpuesto por Dª. Coral sostiene, en definitiva, dos motivos para defender la procedencia de la desestimación de la demanda. En el primero de ellos expone la recurrente que la sentencia se ha fundado en prueba documental que fue indebidamente admitida en la audiencia previa, sin la cual no se le podría imputar la conducta omisiva que se le censura a propósito de la falta de inscripción de la situación de unipersonalidad. En el segundo, se insiste en la improcedencia de aplicar a la entidad GUAYABERA SLL el régimen de responsabilidades aplicables a los casos de entidades unipersonales, cuando su condición de sociedad laboral no resulta compatible con ello.
El demandante-apelado defiende la corrección de lo fallado en la primera instancia y recuerda que, de ser estimado alguno de los alegatos de la parte apelante, debería tenerse en cuenta que también ejercitó la acción de responsabilidad por deudas contra la administradora social y que asimismo reclamó el pago a la demandada por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Añade a ello que, de estimarse los alegatos de la demandada sobre la admisión de la prueba, procedería decretar la nulidad de actuaciones, reponiéndolas a la primera instancia para la emisión de un nuevo fallo.
La secuencia temporal de los hechos relevantes para el enjuiciamiento de este asunto se produce bajo la vigencia de diferentes textos legales relativos al derecho de sociedades. Es por ello que nuestras referencias se realizarán tanto a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo), como al posterior Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (que entró en vigor a partir del 1 de septiembre de 2010), pues se trata de los cuerpos legales que, con las reformas correspondientes a cada momento, resultan aplicables, de modo sucesivo, para enjuiciar conductas que se produjeron en un marco temporal concreto sometido al régimen jurídico que en cada momento era el vigente.
SEGUNDO.-Lo primero que debemos significar es que resulta desafortunada la alusión que efectúa la parte demandante a que la discusión sobre la admisión de prueba documental en la primera instancia pudiera llegar a poner en peligro la validez de las actuaciones procesales practicadas ante el juzgado. Lo cierto es que la única consecuencia que podría llegar producir el que este tribunal considerase indebidamente admitido el medio probatorio del que se queja la apelante sería la exclusión del proceso de esa concreta documentación, de modo que la decisión judicial que finalmente se adoptara no podría fundarse en tal prueba. En modo alguno está en juego la validez del resto de las actuaciones procesales, que no son dependientes de aquélla. La admisión o inadmisión de un medio de prueba forma parte de la normalidad del decurso procesal. El fallo que se produciría en la segunda instancia sería el fruto natural de la propia apelación y confirmaría o revocaría, merced a los fundamentos jurídicos que procediesen, lo resuelto en la primera ( artículos 456.1 y 465 de la LEC ).
En segundo término, la obligación de tener que aportar con la demanda los documentos en los que la parte interesada funda su derecho no rige, según señala el artículo 265 de la LEC , cuando no se dispusiera de ellos. En tal caso, basta con efectuar la oportuna designación de su posible localización, lo que posibilita su ulterior aportación, vía colaboración del propio juzgado si así fuera preciso. En el caso que nos ocupa la parte actora justificó que los documentos relativos a la adopción de acuerdos sociales de la entidad GUAYABERA SLL y a la transmisión de participaciones sociales de esta entidad, ambos de fecha 1 de diciembre de 2005, los obtuvo de un tercero, Dª. Elisabeth , con posterioridad a la fase de alegaciones de este proceso y poco antes de celebrarse la audiencia previa, en cuyo seno los aportó. Se trata de documentación a la que el demandante no tendría acceso por sí mismo y que sólo ha podido obtener cuando uno de los intervinientes en los actos allí documentados le ha facilitado copia de ella. La falta de accesibilidad a la documentación social ya se puso de manifiesto por la parte actora en su propia demanda, en la que hizo constar que precisaba que se requiriese a la demandada para la aportación de lo que finalmente ha conseguido a través de un tercero (que ha ratificado, por escrito y con su testimonio en el proceso, que la entrega de la misma ha sido con posterioridad a la interposición de la demanda). De manera que la admisión como prueba de tal documentación fue una resolución ajustada a derecho.
TERCERO.-El art. 129 LSRL (actualmente el artículo 14 LSC) disponía que,'trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad'. Asimismo, se preveía en él que tal responsabilidad cesará, para las deudas posteriores, a partir de la inscripción.
Esta responsabilidad solidaria del socio único afecta únicamente a las deudas sociales surgidas durante el periodo de unipersonalidad, si se da el presupuesto de que no se hubiese inscrito en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad. Como explica la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 de julio de 2016 , la responsabilidad del socio único viene anudada al incumplimiento del deber de publicidad registral de la condición de unipersonalidad sobrevenida de la sociedad. Este incumplimiento encierra una conducta cuando menos negligente (incumplir un deber legal de publicidad en garantía de los acreedores), por parte del socio único, que lleva aparejada esta responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas bajo la unipersonalidad no registrada.
En el caso de la entidad GUAYABERA SLL, la situación de que en su sustrato sólo hubiese un socio sobrevino con la adquisición, por compra a dos personas distintas (Dª. Elisabeth y D. Ezequias ), efectuada por parte de Dª. Coral , en diciembre de 2005, de las 500 participaciones sociales en las que se dividía la totalidad del capital social de la entidad. No se inscribió en el Registro Mercantil ni la situación de unipersonalidad ni el nombramiento como administradora única de Dª. Coral .
Ahora bien, en el caso de las sociedades laborales el régimen jurídico que resulta del advenimiento de una situación de unipersonalidad sobrevenida no es el previsto con carácter general para las sociedades de capital (anónimas o limitadas) sino que tiene una regulación específica. Su carácter de norma especial implica el desplazamiento de la aplicación de la norma general, que resulta inoperativa en tal caso (véase a este respecto, además, la previsión contenida en la disposición final de la ley 4/1997, a la que luego nos referiremos). Tratándose de sociedades laborales la unipersonalidad no es una situación concebible que, en caso de surgir en un momento determinado, exija que se siga un determinado régimen legal de publicidad (que puede conllevar la responsabilidad del socio único, si se omite). Por el contrario, la unipersonalidad resulta extraña e incluso incompatible con la naturaleza de la sociedad laboral y por ello la solución aplicable ha de ser distinta y las consecuencias de la infracción de este régimen legal especial también son diferentes a las previstas en el general.
Aunque ahora está en vigor la Ley 22/2015, de 14 de octubre, de sociedades laborales y participadas, el principio 'tempus regit actum' nos exige atender a las previsiones contenidas en la precedente Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales. En el caso de estas sociedades (a salvo la excepción para las de participación pública, que también tiene límites) ninguno de los socios podía poseer acciones o participaciones que representasen más de la tercera parte del capital social y si, en un momento dado, se trasgredía ese límite la consecuencia es que surgía la obligación de efectuar lo preciso para acomodarse a esa limitación en el plazo de un año (artículo 5). La sanción para el incumplimiento de esta obligación era la pérdida de la calificación como sociedad laboral (artículo 16) que tendría que ser decidida en el expediente administrativo correspondiente, lo que puede tener especial trascendencia para el régimen tributario privilegiado al que la misma está sometida.
En consecuencia, consideramos que no es procedente aplicar en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada de carácter laboral el régimen previsto con carácter general para la publicidad de las situaciones de unipersonalidad sobrevenida para las demás entidades de capital (ni, por lo tanto, las responsabilidades derivadas de su incumplimiento), porque en las primeras, a diferencia de las segundas, el mismo no resulta compatible con la propia naturaleza de esa clase de sociedad. Es importante que tengamos en cuenta que en la demanda, en lo que respecta a este tipo de responsabilidad, no fue alegado por la parte actora que debiera imputarse a la demandada la incursión con su conducta en una maniobra de fraude de ley ( artículo 6.4 del C. Civil ), por lo que este tribunal considera que no debe suscitar de oficio esta cuestión (sin perjuicio de las consideraciones que más adelante, con respecto a otra de las acciones ejercitadas, efectuaremos sobre la comisión de una actuación en fraude de los derechos de los acreedores - artículo 7 del C. Civil ) . Es por ello que tenemos que limitarnos a apreciar que la condena no puede sustentarse, como se ha hecho en la resolución de la primera instancia, en el incumplimiento de las previsiones del régimen general al que nos hemos referido.
CUARTO.-La aplicación de la responsabilidad por deudas sociales, fundada en el artículo 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC, especialmente referida al padecimiento de pérdidas cualificadas ( artículo 104.1.e de la LSRL y 363.1.e del vigente TRLSC), supondría que éstas tendrían que haber erosionado el patrimonio de la entidad más allá de lo legalmente permitido, es decir, que la situación debería ser aquélla en la que por consecuencia de pérdidas, no absorbidas por las reservas, el valor global de las partidas de activo social (patrimonio social bruto) deducidas las deudas (pasivo exigible), hubiese quedado por debajo de la mitad de la cifra de capital social.
Hay que tener presente, no obstante, que desde la reforma por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, en el apartado nº 5 del artículo 105.5 de la LSRL , y así ha subsistido en el vigente artículo 367.1 del TRLSC, la responsabilidad del administrador sólo opera con respecto al endeudamiento social que sea posterior al advenimiento de la causa de disolución. Pues bien, las deudas que motivan la presentación de la demanda se corresponden con impagos de renta (de 2.000 ó 2.058 euros mensuales, más IVA) producidos entre noviembre de 2010 y febrero de 2013, si bien durante ese período mediaron también pagos parciales de la misma en algunas ocasiones. Aunque en la demanda se afirma, fundándose en un razonamiento presuntivo, que en 2010 la entidad GUAYABERA SLL ya debía estar incursa en causa de disolución, a causa del padecimiento de pérdidas cualificadas, la información fiscal aportada a los autos desmiente tal alegación. Las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas en Hacienda entre los ejercicios 2010 a 2012 demuestran que el patrimonio social de GUAYABERA SLL, aunque modesto, superaba durante esos años la cifra del capital social, con lo que no se produjo la incursión en la alegada causa legal de disolución social. De haber concurrido ésta en un momento posterior, como por ejemplo a lo largo del año 2013 (pues a su inicio, visto el estado al cierre del 2012, no parece que así fuere), ello ya resultaría irrelevante a los efectos que aquí interesan, pues no implicaría que hubiese concurrido causa de disolución con anterioridad a contraerse las deudas luego impagadas.
QUINTO.-La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (iniciada a raíz de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 ) supone el empleo de una técnica jurídica merced a la cual cabe mirar detrás de la pantalla que entraña la existencia de la persona jurídica cuando ésta, en lugar de emplearse lícitamente ( artículos 35 y 38 del C. Civil , artículo 1 del C. de Comercio , artículo 7 del TR de la LSA y artículo 11 de la LSRL - artículo 33 de la vigente Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital , RDL 1/2010) en el tráfico mercantil, se utiliza como un mero artificio para defraudar a otro. Se admitiría con ello hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros ' -los socios - en partes responsables ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 ). Se trata con ella de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses ajenos ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 17 de diciembre de 2002 , de 22 y 25 de abril de 2003 , de 6 de abril de 2005 , de 10 de febrero y 29 de junio de 2006 , 19 de diciembre de 2007 , 9 de marzo de 2015 , 30 de diciembre de 2015 y 29 de septiembre de 2016 ). El caso prototipo es el de la creación ex profeso de sociedades ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 junio 2010 ) para cometer un fraude a los acreedores o a los legítimos intereses de tercero. No supone, per se, el ejercicio en el proceso de ninguna acción concreta que se sustente propiamente en el levantamiento del velo, sino que tan solo constituye el instrumento adecuado para que una acción determinada pueda alcanzar al que obrando con abuso del derecho o con designio fraudulento ( artículos 6.4 y 7.2 del C. Civil ) se encubrió tras la apariencia de la personalidad jurídica. Ahora bien, en la medida en que la personalidad jurídica es una de las instituciones más significativas de nuestro ordenamiento jurídico, la utilización de la técnica del levantamiento del velo sólo puede ser entendida como el último remedio para evitar la desprotección del acreedor.
En el caso de la sociedad GUAYABERA SLL, ésta, al margen del propio hecho de la suscripción del contrato de alquiler a su nombre y de la presentación de las declaraciones fiscales, no ha exteriorizado ningún síntoma de funcionamiento desde el punto de vista societario, pues ni consta que se hayan adoptado acuerdos sociales en su seno, ni que se hayan aprobado sus cuentas anuales, ni se hayan depositado las mismas, con lo que no se ha hecho público ante terceros cuál ha sido el historial social ni el devenir económico de dicha entidad como tal persona jurídica. Por otro lado, no podemos perder de vista que estamos ante una sociedad que, de facto, era de carácter unipersonal, pese a que mediaba una prohibición legal de sustentar tal situación en el seno de una entidad de carácter laboral. La demandada no ha desplegado, sin embargo, esfuerzo alguno para regularizar la situación jurídica de la sociedad y no ha tenido inconveniente en operar al margen de la legalidad societaria, por lo que resulta difícil negar que ha venido actuando como si la sociedad GUAYABERA SLL no tuviera otra trascendencia, y ello también de modo cuestionable, que a meros efectos fiscales. Además, de modo prácticamente simultáneo al desalojo, a finales de febrero de 2013, de GUAYABERA SLL del local arrendado, la demandada, Dª. Coral , optó, sin solución de continuidad, por constituir una nueva sociedad, en marzo de 2013, también de carácter unipersonal, denominada MATEXA HOSTELERÍA SL, para seguir operando en el mismo sector en el que venía haciéndolo en los años precedentes, aunque en otra localidad próxima (en Rivas-Vaciamadrid en lugar de hacerlo en Madrid). Esta conducta podría haber sido entendida como un intento legítimo de buscar cauces para ganarse la vida a través de una nueva inversión efectuada por parte de la Sra. Coral , si no fuera porque en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio ella vino a reconocer que para montar su nuevo negocio se ha valido de elementos procedentes del local de la calle Indalecio Prieto de Madrid (es decir, de enseres y equipamiento que provienen de la sociedad que antes regentaba con el mismo objeto). La documentación acompañada a la demanda demostraba que el mencionado local, además de haber sido dejado con significativos daños, había sido vaciado de todo su contenido por la arrendataria, de modo un tanto vandálico, justo antes de que la comisión judicial accediera al mismo para obligar a su entrega al arrendador (se constató la falta de estanterías, de la cocina, de las instalaciones de aire acondicionado y del extractor de humos, de fregaderos, de puertas y de dispositivos eléctricos del local -véanse la diligencia de lanzamiento de 28 de febrero de 2013 y el acta de presencia notarial de 5 de marzo de 2013). Esta conducta trasciende del mero vaciamiento de activos de la sociedad precedente, pues revela que la demandada no ha tenido empacho en servirse, a su conveniencia, de los mismos bienes para realizar una actividad análoga bajo la cobertura de diferentes personalidades jurídicas, que lo que tienen en común es, precisamente, la persona natural Dª. Coral , única socia de ambas, que mueve a su voluntad los elementos que utiliza para el desempeño de su profesión hostelera. Consideramos que este comportamiento revela un intento de fraude porque interfiere en los derechos de los acreedores para conseguir el cobro sus deudas. Justo es, por lo tanto, que puedan éstos reclamar contra la propia Dª. Coral , que ha operado con las sociedades como si éstas fueran meros caparazones formales destinados a ocultar la identidad del verdadero deudor (determinada persona natural que es el único sujeto que subyace detrás de ambas), al margen de lo que pueda constituir una lícita operativa en el tráfico mercantil a través de personas jurídicas.
Esta tercera acción sirve de perfecta justificación al fallo dictado en la primera instancia, por lo que, aunque sea por una fundamentación jurídica distinta, la condena impuesta a la demandada merece ser confirmada.
SEXTO.-Las costas derivadas de la segunda instancia deben ser impuestas a la apelante, según la previsión contenida en el nº 1 del artículo 398 de la LEC , que se remite, como regla general, al principio del vencimiento objetivo del precedente artículo 394, al resultar desestimada la pretensión absolutoria contenida en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Coral contra lo fallado en la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, con fecha 24 de julio de 2014 , en el proceso nº 561/2013.
2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
