Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 276/2015 de 07 de Marzo de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100096
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:708
Núm. Roj: SAP MA 708/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 276/2015.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766/2013.
S E N T E N C I A Nº 276/2015
En la ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014,
en el procedimiento Ordinario 766/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Cinco de
Torremolinos , interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Generali España, S.A. de
Seguros y Reaseguros, demandadas en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el
procurador don Agustín Ansorena Huidobro, defendidas por el letrado sr. Jiménez Mayorga. Es parte recurrida
doña Sonia , demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora
doña María del Mar Ledesma Alba, defendida por el letrado sr. Medina Pinazo.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento ordinario 766/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por representada por la Procuradora Doña Maria del Mar Ledesma Alba en nombre y representación de Doña Sonia contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la entidad ' Cia Generali . ' ambas representadas por el Procurador Don Agustín Ansorena Huidobro debo condenar y condeno a la referidas demandadas a que abonen solidariamente al actora la suma de ocho mil setecientos treinta y ocho euros con ochenta y dos céntimos (8.738, 82 euros): como indemnización por los daños y perjuicios causados por las lesiones sufridas mas la cantidad de así como la cantidad de noventa y siete euros (97,01 euros) en concepto de gastos sanitarios abonados por la actora como consecuencia del accidente sufrido por la actora el día 16 de julio del 2012 en las instalaciones comunitarias Asimismo debo condenar y condeno a las entidades demandadas al pago de los correspondientes intereses de las cantidades antes referidas a las que han sido condemandadas, interés legal que con cargo a la entidad aseguradora Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , intereses que se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago .
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta litis'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las demandadas, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interponen las demandadas recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la representación procesal de doña Sonia , en reclamación de los daños corporales sufridos como consecuencia de una caída en zona comunitaria perteneciente a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , mostrando su disconformidad con el pronunciamiento que imputa a la misma la responsabilidad por el siniestro, alegando que se produjo por una distracción de la demandante al no percatarse del mínimo desnivel existente entre el escalón y la rampa de entrada a la Comunidad, no existiendo incumplimiento de norma alguna sobre accesibilidad ni seguridad, encontrándose la zona suficientemente iluminada, aunque en cualquier caso, la caída ocurrió a las 21 horas del 16 de julio de 2012, hora en la que aún existía luz natural, por lo el siniestro que se integra en lo que se conoce como riesgos generales de la vida.
La demandante se opone al recurso, alegando que carece de base jurídica alguna, pues las demandadas pretenden imponer su propio e interesado criterio, siendo lo cierto que la caída se produjo por la existencia de un desnivel existente en la puerta de entrada del edificio, sin señalización ni medidas de protección.
SEGUNDO .- El siniestro que ha motivado la controversia ocurre el 16 de julio de 2012, sobre las 21.00 horas, cuando doña Sonia accedía al edificio que integra la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 por la puerta existente en la vía pública, tropezando con un peldaño o desnivel y cayendo al suelo, sufriendo fractura transversal de rótula derecha.
Interpuesta demanda frente a la Comunidad de propietarios y su aseguradora, en reclamación por las lesiones y secuelas sufridas, factor de corrección y gastos médicos, la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, al que correspondió su conocimiento, dictó sentencia imputando la responsabilidad en la caída a la Comunidad de propietarios demandada, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, en el que, tras valorar la prueba practicada, principalmente los dos informes periciales, concluye que el desnivel no estaba debidamente señalizado, sin que pueda precisarse si existía o no luz natural, dada la franja horaria en que se produjo la caída (21 a 22 horas del mes de julio) ni, por tanto, si las luces estaban encendidas, aunque considera que en el lugar existen zonas en penumbra que dificultan la visibilidad, razonando en el penúltimo párrafo lo siguiente: ' Consiguientemente, por ello ha de concluirse que la caída sufrida fuera debida a una falta de diligencia por parte de la Comunidad al mantener una instalación o zona comunitaria como es la entrada a la comunidad desde el exterior con un desnivel sin protección ni debidamente señalizado, lo que conllevaba una situación de riesgo, en disposición de poder provocar la caída de algún vecino o visitante de la zona; acreditándose la relación de causalidad entre la supuesta falta de diligencia consistente en mantener la referida instalación sin las condiciones de seguridad adecuadas y necesarias para evitar que se produjeran caídas como las que sufrió la actora manteniendo una zona de desnivel sin protección '.
No obstante, estima parcialmente la demanda al rebajar la cantidad reclamada por daños corporales, sin imponer las costas a ninguna delas partes.
TERCERO .- El único motivo del recurso de las demandadas muestra su discrepancia con el criterio de imputación de responsabilidad, alegando que la caída se produjo por una distracción de la demandante, que no se percató del desnivel existente pese a ser perfectamente visible dada la hora en que ocurrió la caída, y en una zona que cumple las normas sobre seguridad y accesibilidad, tratándose en definitiva de lo que la jurisprudencia califica como riesgos normales de la vida.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis. (recurso 991/2013 ), con citas en anteriores resoluciones recaídas en los recursos 382/03, 107/07, 701/06 y 585/2012), « sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10- 2006. Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: «3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ). Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'. Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: « 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) ' Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En igual sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2000 , señalando que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste; por lo demás, e invocando las sentencias de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 , recuerda el Alto Tribunal que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana ( STS. de 3 de abril y 17 de octubre de 1997); y en términos similares se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos de juegos o competiciones deportivas de riesgo (así la STS.
de 22 de octubre de 1992 ), insistiendo sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de tales instalaciones o cualquier hecho análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ( SSTS.
de 23 de febrero de 1995 y 2 de septiembre de 1997 ) ».
CUARTO .- Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a consideración de la sala, tras analizar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual del juicio, llegamos a idénticas conclusiones que las expuestas por la juzgadora de instancia, sin que pueda tildarse de errónea la actividad valorativa realizada en la sentencia recurrida.
Acreditada la caída de la demandante, cuando entró en el recinto de la Comunidad de propietarios, tras abrirse la puerta y no percatarse de un desnivel o pequeño peldaño existente, cuestión sobre la que no existe controversia entre las partes, explica la única testigo presencial, la hermana de la sra. Sonia , que la zona no estaba suficientemente iluminada, por lo que el desnivel no era visible, testimonio que la sala contrasta con los reportajes fotográficos incorporados a los dos informes periciales aportados, en los que se observa que todo el pavimento (incluido el desnivel o escalón) es monocromático, lo que dificulta, incluso con plena luz, la apreciación del desnivel, por lo que es factible que, a una hora en que la luz comienza a ser escasa (franja horaria de las 21 a las 22 horas del 21 de julio, aunque sea época estival), la visibilidad fuera aún más reducida.
La perito de la parte demandante, arquitecto técnico que visitó la zona y comprobó la existencia del pequeño desnivel existente junto a la puerta de acceso, carente de señalización alguna y de barandillas de protección, advirtiendo la existencia de un único punto de luz en el exterior del portal, refiriendo que en otro tiempo existía una señalización con líneas rojas, actualmente difuminadas, como se aprecia en las fotografías que ilustran el informe.
El informe pericial elaborado a instancia de la aseguradora codemandada trata de contrarrestar el aportado por la demandante, debiendo coincidirse con la juzgadora de instancia en su menor eficacia probatoria a los efectos previstos en el artículo 217 LEC , no ya por la menor cualificación profesional de su autor (ingeniero técnico), sino también por su cuestionable metodología, pues entrevista a vecinos que no fueron testigos presenciales, lo que desecha cualquier conclusión sobre la certeza de la mecánica del siniestro y, por supuesto, el criterio de imputación de responsabilidad que expone, que excede del cometido del perito.
Y en cuanto a los aspectos técnicos (que son los que interesan), la sala no cuestiona la corrección de la rampa desde el exclusivo punto de vista de la accesibilidad, pues ciertamente, la rampa facilita el acceso a las zonas comunitarias a personas con movilidad reducida o limitada, pero ello no afecta a su construcción, pues como ya hemos advertido, la uniformidad cromática de todo el pavimento dificulta sobremanera la percepción del escalón o desnivel, y harían aconsejable la instalación de barandilla y carteles indicadores del riesgo derivado de la ubicación de la rampa. También puede ser cierto que exista un punto de luz en la pérgola del techo, pero como reseña en el informe, está cercano, no en el lugar del siniestro, y además se activa mediante temporizador nocturno, por lo que si la caída aconteció cuando aún no había oscurecido totalmente, cabe la posibilidad de que no se accionara de forma automática, aconsejando las mínimas normas de prudencia un interruptor que se accione de forma manual (permitiendo a los usuarios eaccionarlo según la capacidad visual o las circunstancias concurrentes), o un punto fijo de luz, y aunque en ninguno de los informes se cuestiona la existencia de una farola en la vía pública, la distancia hasta la puerta de entrada y la propia configuración de ésta sin duda dificultan o incluso hacen nula la visibilidad En definitiva, y compartiendo el critgerio de la juzgadora de instancia, la demandante acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana consagrada por el artículo 1.902 del Código civil , y en concreto, la relación de causalidad por la falta de protección y señalización del desnivel, causa directa de la caída que ocasionó las lesiones y secuelas por las que reclama la demandante, que no es vecina del edificio, por lo que tampoco puede reprochársele conocimiento de la configuración de la entrada a las zonas comunes, ni ningún tipo de culpa o negligencia, y puesto que las demandadas se han aquietado a la indemnización concedida (pronunciamiento que tampoco impugna la demandante), procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procede imponer a las recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Décimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Agustín Ansorena Huidobro, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos , en el procedimiento Ordinario 766/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las recurrentes las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

