Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1466/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100123

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:702

Núm. Roj: SAP MU 702/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00145/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2014 0004207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001466 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2015
Recurrente: Hermenegildo
Procurador: MARIA TERESA MARTINEZ-DELEYTO MOLINA-ESTRELLA
Abogado: JOSE MARIA CURIA CORRAL
Recurrido: HIDALGO & DE MIGUEL ABOGADOS SLP
Procurador: MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO DE MIGUEL RAMIREZ
SENTENCIA
NÚM. 145/18
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 339/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de

Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada HIDALGO & DE MIGUEL ABOGADOS
SLP representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Román Martínez y dirigida por el Letrado D. Francisco
de Miguel Ramírez, y como demandado y en esta alzada apelante D. Hermenegildo representado por la
Procuradora Dña. María Teresa Martínez- Deleyto Molina-Estrella y dirigido por el Letrado D. José María Curiel
Corral. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dictó en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de HIDALGO&DE MIGUEL ABOGADOS, SLP frente DON Hermenegildo , y en consecuencia, CONDENAR a éste abonar a la parte actora la suma de 23.005,73 Euros más los intereses que se devengarán en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1466/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia , que estima la demanda, interesando la desestimación de ésta, impugnando en primer lugar la legitimación activa que aprecia de la sociedad demandante, sosteniendo que la única relación jurídica que reconoce el demandado es exclusivamente con el Letrado Sr. Carmelo a través de un encargo verbal, y no así con el bufete para el que trabaja y es socio, haciéndose la contratación con la persona física 'intuitu personae' y con carácter exclusivo, y que el hecho de que el Letrado pertenezca a una sociedad profesional no impide que pueda minutar al margen del despacho, pues se trata de un caso muy especial y no es en absoluto incompatible con la ley de sociedades profesionales, y en cualquier caso no deja de ser un asunto interno que en ningún caso puede afectar al demandado, enfatizando en que el arrendamiento de servicios se hizo con el abogado de confianza exclusivamente que era el Sr. Carmelo , aludiendo a su intervención anterior y conocimiento de los pormenores del caso.

La sentencia apelada parte de que es cierto que puede ser y es habitual, que un cliente quiera un determinado Letrado, y que sin embargo ello no es óbice para la aplicación de la normativa a la que los profesionales decidieron someterse mediante la constitución de una persona jurídica distinta de sus socios, a la que se atribuye plena capacidad de obrar en el tráfico jurídico, y que es evidente que el derecho derivado de la actividad profesional de uno de sus socios, como es el cobro de honorarios por el trabajo realizado, se ha de imputar a la sociedad de la que forma parte, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2/2007 , motivación que no ha quedado desvirtuada.

En todo caso no se ha acreditado que el demandante contratarse con el Sr. Carmelo , excluyendo cualquier relación con la sociedad demandante, siendo así que por otra parte por las facturas aportadas con la demanda como documento nº 1 se pone de manifiesto que con anterioridad había encargado asistencia letrada a la misma, y que en cualquier caso ha reconocido extrajudicialmente la legitimación de ésta, como se desprende del documento nº 19 de la demanda, burofax que el demandado remitió a HIDALGO & DE MIGUEL ABOGADOS, no oponiéndose a pagar los honorarios que correspondan a la dación en pago, mas pidiendo explicaciones sobre el importe de la factura cuyo pago se le reclamaba, y del documento nº 5 de la demanda, consistente en reclamación que efectuó en la Oficina Municipal de Información al consumidor de San Pedro del Pinatar frente a HIDALGO & DE MIGUEL ABOGADOS, así como documentos núms 22 y 23 de la demanda referentes a dicha reclamación, además de que de la prueba documental se desprende que el Letrado Sr. Gonzalo se encargó de algunas actuaciones, sin que conste oposición o queja del demandado conforme a los correos electrónicos aportados con la demanda- documentos núms 3 y 4 -.



SEGUNDO .- La parte apelante se refiere seguidamente a las transgresiones y extralimitaciones al encargo realizado al Sr. Carmelo consistentes, la principal en haber derivado, y como letrado director de este expediente según la demanda, la gestión al Sr. Gonzalo conocido por el demandado con falta de competencia en su rama o especialidad y su falta de experiencia en el campo civil, a que el contrato de arrendamiento de las naves, registrado en el Registro Mercantil que tuvo que cancelarse como condición previa del Banco Popular para la dación en pago, se hizo por el Sr. Carmelo , y su cancelación según confiesa el Sr. Gonzalo se hizo por el mismo, transgrediendo nuevamente el encargo al desoír el Sr. Carmelo al demandante y nombrar a una persona que no tiene los conocimientos y habilidades necesarias, formulando alegaciones respecto de la actuación del Sr. Gonzalo y del Sr. Carmelo , concluyendo que no existió una transacción judicial, y que en todo caso los honorarios que se reclaman han de estar amparados por trabajo real y efectivo y éstos han de ser probados, refiriéndose a que se firmó la escritura de dación en pago porque no quedó más remedio, y que el encargo se hizo mal.

Partiendo de lo anteriormente razonado en cuanto a la legitimación activa de la parte demandante se estima que la sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada, excluyendo la existencia de incumplimiento en los servicios profesionales prestados por los Letrados integrantes de aquella, que obste a la reclamación de pago de honorarios que se deduce mediante la demanda, aceptándose expresamente su motivación relativa a la significación del correo remitido el 15 de junio de 2010 al Sr. Gonzalo , por contraste con el que fue remitido al Sr. Carmelo el día 5 de octubre -documentos 4 y 14 de la demanda- en conjunción con la firma por parte del demandado de la escritura de dación en pago, consintiendo, por tanto, los términos de ésta, sin que frente a la realidad de dicho consentimiento pueda prevalecer la alegación de que el demandado firmó porque no tuvo más remedio, lo que viene a enlazar en parte con el hecho de que los intereses del préstamo impagado seguían incrementándose y, en definitiva, con sus dificultades económicas para la devolución del préstamo garantizado con la hipoteca de las dos naves, cuyas dificultades a su vez en el curso normal de las cosas no se concilian con una aceptación de la reestructuración de la deuda por parte de la entidad bancaria, y en todo caso, como señala la sentencia apelada, no se ha acreditado ningún hecho que permita imputar a la parte demandante el que el banco no aceptase ésta o valorase las fincas por debajo de su valor de tasación, debiendo significarse finalmente que cuando se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria contra el demandado y su esposa -admitida por auto de 27 de abril de 2010 conforme resulta de la prueba documental- no se encontraba vigente la causa de oposición prevista en el artículo 695.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible, cuyo artículo fue reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, así como que de las respuestas del Sr. Matías en prueba testifical se desprende que aun cuando fue el Banco el que facilitó el modelo escritura de dación en pago que se firmó 31 de mayo de 2011, y la cláusula quinta estaba redactada, lo normal es que la persona que vende asume la plus valía, y su desconocimiento de si el Sr. Carmelo negocio antes las condiciones de la escritura con el Banco.



TERCERO.- Por último la parte apelante impugna la carga de la prueba que se atribuye a la misma del carácter excesivo de los honorarios reclamados conforme al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, que indica que la actora se ha limitado a aplicar la norma prevista para la transacción por el Colegio de Abogados de Murcia, sin que a tales efectos sea relevante la calificación que el Letrado contrario realiza de la misma, y que no habiéndose traído a los autos elemento que sirva de contraste sobre lo excesivo de la reclamación del actor, tal hecho controvertido ha permanecido incierto por la inactividad probatoria del demandado, debiendo, en consecuencia estimarse íntegramente la reclamación formulada por el actor.

Invoca la parte apelantea sentencias de Audiencias Provinciales que establecen que dicha carga corresponde a la parte demandante reclamante de los honorarios, solicitando los informes correspondientes, y no al demandado, y que ello lo debió de efectuar en el momento procesal oportuno, en la Audiencia Previa, acreditando que se trataba de una transacción extrajudicial y que era correcta la aplicación del criterio 28 de los de ICAMUR, y que no habiéndolo hecho procede la desestimación de la demanda. Frente a ello la parte demandante invoca el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía, al no fijarse con carácter previo los honorarios, y la norma 28 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia del año 2008, relativa a las transacciones, cuya aplicación, afirma, aceptó el demandante en numerosas ocasiones anteriores, con lo que la controversia se concreta a la cuantía que corresponda a los honorarios que ha de abonar el demandado.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 260/2009 de 28 abril RJ 20093168 señala que: ' La STS de 30 de octubre de 2004 SIC ( RJ 2004, 1677), recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 ( RJ 1996,7977) , 17 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8779 ) y 16 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 858), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ( RJ 1987, 739) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 1982) (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 976) (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (RJ 2001, 858) (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 614) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 3878 ) y 16 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7846), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 SIC ( RJ 1998, 6401)'.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secciòn 16, nº 151/20156, de 13 de mayo, '...la fijación previa de precio entre las partes no constituye un requisito para que pueda exigirse judicialmente el pago de los servicios. Tampoco es imprescindible el acuerdo de remitirse a los criterios de los colegios de abogados para que éstos puedan ser tenidos en cuenta. En definitiva lo que sucede es que se realizan trabajos profesionales y no se fija con carácter previo su precio. Entonces no hay más que dos alternativas: que no se pague nada o que el precio se fije por los jueces. Se descarta la primera opción porque se percibe, en primer lugar como injusta, y en segundo lugar como no ajustada a la realidad, en la que en la relación de confianza entre abogado y cliente con gran frecuencia no se fija el precio de los servicios con carácter previo ....' , y respecto a la segunda opción que es la aplicable '... no es imprescindible que haya dictamen del colegio de abogados, el cual se resalta repetidamente por la jurisprudencia que no es vinculante.

Se trata además de dictámenes sobre cuestiones que no son ajenas al quehacer de los jueces, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los dictámenes periciales.' Aplicando la referida doctrina se estima que la carga de la prueba del importe de los honorarios corresponde a la parte actora como hecho constitutivo de su pretensión, y no se considera que se haya llevado a efecto en relación con la cuantía que se reclama mediante la demanda, ya que si bien ha quedado acreditado que transcurrió aproximadamente un año hasta que se materializó la dación en pago, ha de tenerse en cuenta el tiempo de dedicación requerido por la actuación extrajudicial de la demandante hasta la consecución de ésta, las horas efectivas de trabajo, en conjunción con la propia complejidad de éste, que según resulta del conjunto de la prueba practicada consistió comunicaciones con la entidad bancaria, con el demandante y con el letrado Sr. De Pradas, revisión de documentación y de la minuta de la escritura pública, actuaciones en relación con dos contratos de arrendamiento, acompañamiento al demandante a negociar con aquella y a la firma de la escritura -a que se refiere el escrito del mismo dirigido a la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar aportado como documento nº 22 de la demanda-, y ello en conjunción con el propio criterio cuantitativo que resulta de la factura de fecha 2 de junio de 2011, aportada por la demandante por importe de 7080 euros -6000 euros más IVA al 18%- que aun cuando se vincula con un pronto pago, es susceptible de la correspondiente actualización, y en tal sentido se fijan los honorarios que ha de satisfacer el demandado en la suma de 6.000 euros, incrementada por el IPC correspondiente a partir del año 2012 hasta el día la presentación de la demanda - 25 de julio de 2014-. A la cantidad resultante se ha de adicionar el IVA correspondiente al tipo del 18%, y la misma devengará el interés legal desde el citado día ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ), por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO - No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo representado por la Procuradora Dña. María Teresa Martínez- Deleyto Molina-Estrella contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores Román Martínez en nombre y representación de HIDALGO & DE MIGUEL ABOGADOS SLP , debemos condenar y condenamos a Hermenegildo a que pague a la demandante la cantidad de 6000 euros incrementada por el IPC correspondiente a partir del año 2012 hasta el día la presentación de la demanda - 25 de julio de 2014-, debiendo adicionarse a la cantidad resultante el IVA correspondiente al tipo del 18 %, y la misma devengará el interés legal desde el citado día. No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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