Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 547/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100138

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:255

Núm. Roj: SAP AB 255/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AU DIENCIA PROVINCIAL
SE CCION PRIMERA
AL BACETE
Apelación Civil nº 547/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE. Proc. Ordinario nº 625/16
APELANTE: Penélope
Procurador: D. Javier Vidal Valdés
APELADOS: EL JOTA ALMANSA S.L. y AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procuradora: Dª. Ana María Pérez Casas
S E N T E N C I A NUM. 14 5/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
625/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Dª. Penélope contra
las entidades 'EL JOTA ALMANSA S.L.' y 'AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS'; cuyos autos han
venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de
abril de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de enero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de Dª. Penélope , contra Frutería El Jota Almansa, S.L, y Axa, Seguros Generales, S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros, y absuelvo a las mismas de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a la notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª.

Penélope , representada por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección de la Letrada Dª. Purificación Díaz Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por las entidades demandadas 'EL JOTA ALMANSA S.L.' y 'AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representados por la Procuradora Dª. Ana María Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado D. Eloy Fernández Villa se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Penélope se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 20 de abril de 2018 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Penélope , contra 'Frutería El Jota Almansa, S.L.' y 'Axa, Seguros Generales, S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros' absolviendo a las referidas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Penélope como motivos de su recurso: Error en la apreciación de la prueba, pues indica el Juzgador en el F.D. Segundo que examinada la prueba documental de la actora no se ha hallado ningún elemento útil para indagar acerca de las circunstancias de la caída, esto es, su causa, como y, sobre todo, porque se produjo consta en los documentos 1 y 5 de la demanda, consistentes en los informes de asistencia médica a la actora, en su centro de salud, la atención dispensada como consecuencia de una caída accidental coincidiendo la fecha del primero de los documentos con la de la referida caída, y correspondiendo el segundo, al día siguiente; apareciendo como diagnostico en ambos partes, contusión de espalda, siendo la lesión que aparece en los reiterados informes médicos compatible con el mecanismo causal que relata la paciente, lo que ha debido tenerse en cuenta por el Juzgador, aun como prueba meramente indiciaria, a efectos de considerar o no acreditada la causa del siniestro.

Alega la recurrente que si bien en dichos informes médicos se hace constar la causa del accidente, en base al relato de hechos de la Sra. Penélope ,lo que no acredita la realidad de la causa de la lesión, si debe atribuirse un relativo valor probatorio a dicha manifestación de parte, al solicitarse la asistencia médica de forma inmediata tras la producción de la lesión debiendo ponerse de relieve que, como señala la Sentencia impugnada, la parte demandada no niega la realidad de la caída pero discrepa de la imputabilidad y la atribución de responsabilidad derivada de la misma, sin embargo, es la mercantil frutas El Jota S.L, quien da parte del siniestro a su aseguradora, también demandada AXA, de la producción del accidente, destacando que la mencionada aseguradora, asume la responsabilidad de los daños producidos en el mismo, de forma voluntaria, desde el momento en que un facultativo de la misma se hace cargo del examen y evolución de las lesiones de la paciente, recomienda rehabilitación, siendo abonado por la propia aseguradora el importe correspondiente a las sesiones del mencionado tratamiento rehabilitador y ello sin que conste gestión alguna encaminada al recobro de dichas cantidades, que, sin duda se hubieran realizado en caso de considerarse que AXA no es la responsable civil de los daños derivados del accidente, por lo que en aplicación de la doctrina de los actos propios, debe entenderse que la Cía. demandada Axa, debe asumir la responsabilidad civil de los daños derivados de la caída accidental sufrida por la recurrente y ello implica el reconocimiento de que dicha caída se produce en un establecimiento abierto al público, titularidad de la mercantil asegurada Fruteria El Jota Almansa S.L., pues de otro modo Axa hubiera rechazado la realización del seguimiento médico de la paciente y el abono de cualquier gasto derivado de las lesiones de la misma y el propio informe pericial acompañado de adverso a la contestación a la demanda, que fue ratificado a presencia judicial, asume como cierto el hecho mismo de la caída, discrepando únicamente del periodo de curación de las lesiones de la Sra.

Penélope y el perito que emite el informe, señala el 'estudio de las lesiones derivadas del accidente sufrido el día 17 de agosto de 2015 y posterior evolución de las mismas'; es decir que la propia Cía para la que presta sus servicios, reconoce el accidente y la existencia de lesiones derivadas del siniestro siendo el propio D.

Estanislao , quien prescribe el tratamiento rehabilitador, cuyo coste asumió AXA, por lo que la actuación previa de la propia aseguradora demandada, a su intervención en el procedimiento judicial, implica el reconocimiento de la existencia del siniestro, así como la asunción de la responsabilidad derivada del mismo, lo que debió ser valorado por el Juzgador de instancia para estimar la demanda, en cuanto a dichos extremos, sin perjuicio de la cuantificación económica derivada del periodo de curación de las lesiones.

De otra parte alega la recurrente que se señala en el F.D. Cuarto de la Sentencia impugnada, que la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se expone en el F.D. precedente, justifica la afirmación de que la actora no ha acreditado que su caída tuviera como causa alguna acción u omisión imputable a la parte demandada pero la jurisprudencia a la que alude la mencionada Sentencia dictada en la instancia, se refiere a los riesgos generales de la vida, como obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, sin embargo entiende la recurrente que dicho criterio no es aplicable al caso concreto, puesto que la existencia de sustancia resbaladiza en el suelo de un establecimiento destinado a la venta de fruta, no se encuentra entre los supuestos que pueden incardinarse en la indicada normalidad, ni entenderse como previsibles para la víctima, pues el hecho de que en una zona de un establecimiento público, se encuentre localizada fruta en el suelo, constituye un peligro evidente e imprevisible para la seguridad de las personas que acceden al mismo, lo que muestra que los encargados del local no toman las necesarias medidas de evitación del riesgo de caída de las personas que visitaban el establecimiento, entre otras, la actuación de un servicio eficaz y permanente de limpieza, pese a que el barrido y recogida de desperdicios tenga una frecuencia diaria, lógicamente la manipulación de frutas por los clientes de la frutería implica que algunas piezas peligrosas, como puede ser un tomate, caigan al suelo con el consecuente riesgo, lo que puede considerarse que pudiera resultar insuficiente estas pautas de limpieza, por lo que la conducta omisiva motiva la concurrencia del elemento de culpa, al incumplir los responsables la obligación de tener el establecimiento en condiciones de deambulación segura, por lo cual considera la recurrente que nos encontraríamos así ante un comportamiento culposo, susceptible de comportar la responsabilidad.

Alega asimismo la parte recurrente que la Jurisprudencia exige para el nacimiento de responsabilidad ex art. 1902 CC que configura la llamada responsabilidad extracontractual tres requisitos: El primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, el segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar, el tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor cumpliéndose en este caso, a entender de la recurrente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que nazca la responsabilidad civil extracontractual citados y por tanto la obligación de indemnizar, se cumplen rigurosamente por cuanto que el primero de ellos la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño lo constituye la falta de limpieza y mantenimiento de los instalaciones, el segundo es el daño conformado por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, y finalmente el tercero el nexo causal entre aquella acción y este daño, la causa de las lesiones fue la caída motivada por un resbalón al pisar un tomate que había en el suelo del establecimiento habiendo declarado la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, es doctrina jurisprudencial reiterada apreciar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles siendo esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, es decir, es requisito básico que el hecho lesivo pueda haber sido previsto y evitado por la persona ante la cual recae dicha responsabilidad y por otro lado, la STS de 25 de septiembre de 2003 establece que para que exista responsabilidad extracontractual es necesario que exista por ello un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido con su consecuente reparación existen muchas de Sentencias, dictadas en casos similares al enjuiciado en los autos de referencia, en las que declara la existencia de responsabilidad de los titulares de establecimientos o lugares públicos y sus compañías aseguradoras, en contraposición a la doctrina jurisprudencial que contiene la Sentencia impugnada, referente a los riesgos habituales de la vida. En definitiva, habida cuenta de la comunicación del siniestro por parte de Fruteria El Jota Almansa S.L a su Cia. aseguradora, y la asunción de los gastos del tratamiento médico de la recurrente por la misma, las reglas de la lógica apuntan a que la caída se produjo, en efecto, en el establecimiento abierto al público por dicha mercantil, en el que se explota un negocio de venta de fruta; y que dicha caída se produjo de forma accidental, sin que conste prueba alguna de AXA, respecto de la falta de diligencia de la Sra. Penélope , que pudiera hacer desaparecer la responsabilidad del titular del establecimiento y su aseguradora.

Alega por último la recurrente que las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no pueden incardinarse en las propias de los riesgos habituales de la vida, en los que la Sentencia impugnada se sustenta para rechazar la existencia de responsabilidad de las mercantiles demandadas.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Penélope , ha de indicarse: La demanda se formula en reclamación de daños y perjuicios derivados de la caída de la actora Penélope el día 17 de agosto de 2017 en la Frutería El Jota Almansa, cuando se encontraba en la misma efectuando compras ya que como consecuencia de la presencia de un tomate en el suelo, cuyo jugo se encontraba dispersado, resbaló y cayó al suelo, sufriendo las lesiones que se detallan en el hecho cuarto de la demanda; en concreto, 227 días en los que dijo estar impedida para el ejercicio de su actividad habitual habiéndose opuesto la parte demandada alegando que nos hallaríamos ante un suceso asumible por la actora en aplicación de lo que se ha dado en llamar riesgos propios de la vida y que las circunstancias de la caída de la actora no han quedado probadas, en concreto, si traen causa de alguna acción u omisión ilícita imputable a la Frutería El Jota Almansa, S.L.

El juzgador de instancia desestima la demanda en base a los siguientes fundamentos: '

SEGUNDO.- La parte demandada no cuestionó el hecho mismo de la caída, aunque sí que le fuera imputable y que hubiera de asumir la responsabilidad de reparar los daños. La caída de la actora, al parecer, fue presenciada por el testigo D. Gustavo , propuesto por la dirección letrada de la actora. Ahora bien, tras intentar su localización y recabar de la dirección letrada de la actora que indicase si solicitaba nuevamente su declaración como Diligencia Final, renunció al citado medio de prueba. Examinada la prueba documental de la actora, no se hallado ningún elemento útil para indagar acerca de las circunstancias de la caída; esto su causa, cómo y, sobre todo, por qué se produjo. La acreditación de la causa misma de la caída no puede hacerse retrospectivamente partiendo de los informes médicos; dicho de otro modo, deben valorarse las circunstancias o elementos fácticos existentes en el mismo momento de la caída (un juicio 'ex ante' acerca de si había o no un tomate roto en el establecimiento, caído en el suelo y con su zumo dispersado).

TERCERO.- Ha de acudirse a la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 al analizar la responsabilidad extracontractual por caídas , secundada por otras más recientes como la de 17 de diciembre de 2017 , que establece lo siguiente: A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras). B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar ); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

CUARTO.- En el presente supuesto, conforme a la anterior doctrina legal, puede decirse que la parte actora no ha acreditado que su caída tuviera como causa alguna acción u omisión imputable a la parte demandada. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda '.

Pues bien, el art. 1902 CC configura la llamada responsabilidad extracontractual en base a tres requisitos: El primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, el segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar, el tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño.

En este caso la causa de las lesiones fue la caída motivada por un resbalón al pisar un tomate que había en el suelo del establecimiento Frutería El Jota Almansa, cuando se encontraba la actora en la misma efectuando compras siendo la acción u omisión productora del daño la falta de limpieza y mantenimiento de los instalaciones, responsabilidad que incumbía al titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles habiendo quedado acreditado la realidad del accidente que la parte demandada no niega ya que fue la mercantil frutas El Jota S.L, quien da parte del siniestro a su aseguradora, también demandada AXA, de la producción del accidente siendo obvio que la existencia de sustancia resbaladiza en el suelo de un establecimiento destinado a la venta de fruta, no se encuentra entre los supuestos que pueden incardinarse en la indicada normalidad, ni entenderse como previsibles para la víctima, pues el hecho de que en una zona de un establecimiento público, se encuentre localizada fruta en el suelo, constituye un peligro evidente e imprevisible para la seguridad de las personas que acceden al mismo, por lo que resulta procedente declarar la existencia de responsabilidad de las mercantiles demandadas.

Sentado lo anterior la demanda ha de estimarse parcialmente, pues está acreditado que la actora respecto a las lesiones sufridas a consecuencia de la caída el 17 de Agosto de 2015, según el informe médico pericial del doctor Estanislao , alcanzó la estabilidad lesional el 14/12/2015 necesitando 120 días en recuperarse completamente de sus lesiones, periodo durante el cual no estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales ascendiendo la indemnización a concederle, aplicando por analogía el baremo de 2015 referido a accidentes de tráfico con vehículos de motor, a 4.148,70 euros (3771,60 euros + 377,10 euros, 10% valor de corrección) a razón de 31,43 euros diarios.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Penélope estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Penélope , contra Frutería El Jota Almansa, S.L. y Axa, Seguros Generales, S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros condenando a las referidas demandadas a indemnizar a Penélope en 4.148,70 euros más intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro .



CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Penélope contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 20 de abril de 2018 , debemos REVOCAR la misma estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Penélope , contra Frutería El Jota Almansa, S.L. y Axa, Seguros Generales, S.A, Compañía de Seguros y Reaseguros condenando a las referidas demandadas a indemnizar a Penélope en 4.148,70 euros más intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro . No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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