Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 207/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:687
Núm. Roj: SAP MA 687/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 669 /2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 207 / 2017.
SENTENCIA Nº 145
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga, a 14 de marzo de dos mil diecinueve .
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
número 669 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, División de
Cosa Común seguidos a instancia de Don Secundino representado en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Dolores Fernández Pérez y defendido por la Letrado Doña Trinidad Torrreblanca Martín,
y de otra como demandados DON Carlos Ramón Y DOÑA Joaquina ambos representados en esta alzada
por el Procurador Don José María Castilla Rojas y asistidos de la letrado Doña Mª Angeles Puche Aguilera;
la mercantil EXPLOTACION AGRARIA Y TURÍTICA S.L representada en la alzada por el procurador Don José
Gallardo Mira y asistida de la letrada Doña Ana Ranea Montañez; EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE
ANTEQUERA representado por la procuradora Doña Carmen Mayor Morente y asistido por el letrado Sr del Pino
Cabello Y LA CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LAJUNTA DE ANDALUCIA asistida por
el Abogado del Estado Don José Pimentel Suárez , actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante
esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados DON Carlos Ramón Y
DOÑA Joaquina contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 669 /2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha tres de noviembre de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada don Secundino , representado por el procurador don Eugenio Vida Manzano, contra don Carlos Ramón y doña Joaquina , ambos representados por el procurador don José María Castilla Rojas, y contra la entidad mercantil EXPLOTACIÓN AGRARIA Y TURÍSTICA, S.L., representada por el Procurador don José Gallardo Mira, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la situación de condominio existente entre las partes litigantes con relación a la siguiente finca: 'RÚSTICA: Una casa de campo denominada DIRECCION000 , en el partido de la Vega Baja, del término de Antequera, marcada con el numero NUM000 , cuya extensión superficial se ignora, si bien hoy resulta tener una superficie de MIL METROS CUADRADOS. Linda: al norte, con la Haza del Chaparro de Doña Vicenta , antes de Doña Yolanda ; al este con la Haza Llano de la Era de Doña Zulima , antes de doña Yolanda ; al sur, con la Haza de Nadie de doña Zulima , antes de Doña Yolanda y al oeste con el Camino Real de Córdoba o Camino de la ronda que la separa de la Haza Cerro de las Colmenas, de Doña Vicenta antes de Doña Yolanda . Se comprende en esta mitad indivisa de casa de campo las mitades indivisas del pozo y la casilla derruida de la era que sitúan en el camino particular del cortijo de DIRECCION000 ; inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera, finca nº NUM001 ; así como su carácter indivisible, acordando que la cesación del condominio sobre la referida finca común, una vez excluido el convenio de los condueños en que uno de ellos se adjudique el inmueble indemnizando a los demás, se llevará a cabo mediante su venta y ulterior reparto del precio entre los litigantes, en las proporciones que ostentan don Secundino , 50 5; don Carlos Ramón y doña Joaquina , 25%; y mercantil Explotación Agraria y Turística, S.L., 25%. CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa condena en costas de los demandados don Carlos Ramón y doña Bárbara .
Que, desestimando la demanda formulada don Secundino , representado por el Procurador don Eugenio Vida Manzano, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, representado por la Procuradora doña Carmen Mayor Morente y contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Abogado del Estado don José Pimentel Suárez, DEBO ABSOLOVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aquélla demanda. Ello sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte codemandada , oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el el día doce de marzo del corriente año para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, y el dictado de otra que revoque el pronunciamiento de la condena en costas de la primera instancia a la parte entonces demandada y ahora apelante, alegando en apoyo a su petición que existen dudas razonables de hecho y de derecho al amparo de lo preceptuado en el art. 394.1 LEC, dudas que motivaron que los apelantes se opusieran en un primer momento a la acción planteada por la actora para evitar las consecuencias administrativas derivadas de no informar a la administración , para luego, presentar propuestas de acuerdo que han sido rechazadas por la actora a lo largo del procedimiento y finalmente allanarse en el acto de la audiencia previa , después de rechazarse nuevamente otra propuesta de acuerdo que consistía en tasar el inmueble y ponerlo a la venta , afirmando asimismo que los codemandados apelantes con su postura procesal , han perseguido en todo momento la máxima Seguridad Jurídica , preservando los derechos de la administración sobre un bien cultural , cuya declaración como tal había sido omitida en la demanda , pues se calificaba como vivienda aislada , dudas por las cuales el Juzgado Mixto de Antequera estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , razones estas , que en unión de los acuerdos propuestos por la recurrente y rechazados por la actora ,procede eximirla del pago de las costas del pago de las costas del procedimiento
SEGUNDO.- A través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o 'mala fe', reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el comentado artículo 394.1 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-; criterio el del vencimiento objetivo que queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho' o de 'derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial.
TERCERO.- Al hilo de lo anterior, tres han sido los criterios seguidos para fundar la condena en costas, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con 'mala fe' obliga al contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902, en relación con los artículos 1001 y 1007, todos ellos del Código Civil, y el del vencimiento, en el que las costas se imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, criterio éste que viene a configurarse como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, resultando que el artículo 394.1, al que remite el 561.1.2, no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina 'victus victoris' -T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002-, de manera que en el caso de la estimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición - T.S. 1ª S.
de 30 de enero de 2008-, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición - SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007-, admitiendo también el denominado 'vencimiento atenuado' al exceptuar su imposición desde el momento en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.
CUARTO. - Llegados a este punto, cabe exponer que, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, una de las manifestaciones más claras del dominio completo de las partes tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no, se encuentra en el denominado 'principio dispositivo' que impera en el procedimiento civil, de manera que nadie puede ser obligado, en contra de su voluntad, a proponer su acción -' nemo invitus agere cogatur'-, de manera que una vez iniciado un procedimiento judicial, el demandante es libre de tomar la decisión de renunciar a la acción ejercitada o a desistir del procedimiento y, del mismo modo, correlativamente, el demandado puede adoptar la decisión de defenderse o no e, incluso, de reconocer la pretensión contra él dirigida 'allanándose', afirmando la doctrina científica que la primera y más genuina manifestación del principio dispositivo estriba en que sin demandante no hay proceso -' nemo iudex sine actore'-, pero sin que sea solo la voluntad del demandante la que determine el proceso, ya que lo hace estrictamente de su contenido, por lo que la actividad procesal no puede versar sobre otra cosa, ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida -' ne eat iudex ultra petita partium'-, pero, sin embargo, existen casos en los que no necesariamente para resolver una contienda judicial deba llegarse al dictado de una sentencia, encontrándonos así con la posibilidad de que las partes disponen de poner fin al proceso en cualquiera de las formas anticipadas o anormales a que se refiere el Capítulo IV del Libro I ( artículos 19 y ss.) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actos de causación entre los que se encuentra el allanamiento del demandado, conducta procesal en la que el pronunciamiento que se dicte por el tribunal equivale al dictado de una sentencia condenatoria y que bajo vigencia de la anterior Ley de 1881 tan solo quedaba regulada en el artículo 523 dentro del marco genérico de las costas procesales para los juicios declarativos y en primera instancia, olvidándose el legislador de que, además del allanamiento, se podían producir otras situaciones diversas derivadas tanto de comportamientos del demandado, como del demandante que producirían la finalización del proceso en forma atípica, dándose por el legislador del siglo XXI regulación acertada en materia de costas procesales al separar los supuestos de terminación anormal del proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, etc.) de los supuestos generales que desarrolla en el artículo 394, lo cual no significa, como veremos, en absoluto, que la regulación contenida en el artículo 395 a que se contrae este análisis en relación con el allanamiento del demandado quede exenta de crítica doctrinal y de polémica al confluir en la misma determinados aspectos de interpretación dispar por Jueces y Tribunales.
QUINTO.- Fijadas las coordenadas del caso, y considerando que el allanamiento no es más que el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada, lo que supone conceder que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor, o, lo que es lo mismo, allanarse es hacer objeto del reconocimiento algo determinado, y ese algo es por de pronto no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico, y consecuentemente, el efecto jurídico postulado en la demanda, que constituye el objeto del proceso, hay que reconducir el tema hacia qué sucede en tales casos en materia de costas procesales, y en este sentido, a diferencia de lo que sucedía en la Ley Procesal de 1881, el vigente artículo 395 distingue en su regulación según que el allanamiento se produzca antes o después de contestada la demanda, situaciones a las que habrá que unir una tercera contemplada en el artículo 21.2 para los casos en los que se produzca en forma parcial, siendo de ver que en nuestro caso nos encontramos en la segunda de las hipótesis, es decir aquella que el allanamiento se produce tras la contestación de la demanda y concretamente en el acto de audiencia previa . Resultando por tanto de aplicación el articulo 395 . 2 del LEC ' Si el allanamiento se produjere tras la contestación de la demanda se aplicará el apartado 1 del articulo anterior.
' - Queda, pues, claro que la regla general por la que se debe regir la materia que nos ocupa no es atendiendo al criterio de la buena mala fe de la parte vencida en el proceso sino, muy por el contrario, al objetivo del vencimiento, criterio que viene a configurarse con la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, ya que el comentado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, vencimiento total, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda que se corresponde con la desestimación total de la oposición, lo que reconduce la cuestión litigiosa de las actuaciones al análisis de si a la desestimación íntegra de la demanda, es incardinable el caso en los supuestos excepcionales que comprende la norma citada como infringida, es decir, en los casos que se han venido en llamar de 'vencimiento atenuado' al exceptuar su imposición desde el momento en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura; ahora bien, del mismo modo, debemos precisar que, en cualquier caso, esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten al juzgador dudas 'de hecho' o 'de derecho', impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión 'serias dudas de hecho de derecho'; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de Juzgados y Tribunales como regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así es como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1, y así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y de 18 de julio y 2 de noviembre de 1994, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley Procesal que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, Sentencias del Tribunal Constitucional 209/1993 y 22/1994, no debe olvidarse esa necesaria edad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrando el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, y así lo han expresado las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1989, 134/1990 y 146/1991, al decir que 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales compete enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria....' y que ' ... exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación, mientras que la imposición de las costas ha de entenderse, como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo...' , motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre 1992 y de 4 de noviembre de 1994, , sin que entre en el examen de la posibilidad de poder apreciar excepción alguna, la cual podía haber sido de muy diversa índole o mas atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando exista una convicción razonable para litigar, no se le mide convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial, Sentencia del Tribunal Supremo 533/2000, de 31 de mayo, señalando dichos mismo Alto Tribunal, en sentencia de 4 de diciembre de 2001, que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediendo el juzgador de instancia, la facultad de no conceder en costas, pese al vencimiento, cuando 'razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición', poniendo de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1996 que por circunstancias excepcionales no debe entenderse en su estricta significación gramatical, algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como algo trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general, facultad discrecional del juzgador que ha venido siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial constantemente, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1989 y 30 de abril de 1991, entre otras; añadiendo, por un lado, en la sentencia de 4 de diciembre de 2001 que las circunstancias excepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma, de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas, como puede serlo la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que pueden justificar en el caso concreto el no seguir el criterio general, en tanto que, por otro lado, en sentencias de 15 octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1194, en marcado distanciamiento de la doctrina anterior, ha seguido un criterio muy restrictivo en la interpretación de esas circunstancias excepcionales, a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento. Sea como fuere con anterioridad, es el caso, que en el sistema de la vigente Ley de Enjuiciamiento, la única circunstancia exoneradora de imposición del pago de las costas al litigante vencido es la existencia de fundadas dudas de hecho o de derecho, circunscritas, por lo que a las de índole jurídica se refiere, a la acreditación de una jurisprudencia vacilante, encontrándose el problema en interpretar qué debe entenderse por 'dudas de hecho', ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone, como se ha dicho, que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, debiendo entenderse, a nuestro juicio, que esas 'dudas de hecho' han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, y debe sufrirlas el juzgador, y no las partes, debiendo ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico .
En el caso que nos ocupa pese a la estimación total de la demanda deducida frente a los demandados hoy recurridos y la aplicación en criterio objetivo del vencimiento, la recurrente, considera que el supuesto analizado en litigio presenta serias dudas de hecho y de derecho como para no condenar a la codemandadas al pago de las costas causadas en la primera instancia argumento defensivo que no compartimos, ya que: 1º) En relación con las dudas de hecho, la doctrina considera que en la actualidad la redacción dada al artículo 394.1 no reduce sino que, por el contrario, amplia la posibilidad de no imposición de costas, pero el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por 'dudas de hecho', ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, pareciendo excesivo considerar como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 30 junio 2006 que la excepción al criterio del vencimiento se produzca cuando las cuestiones objeto del litigio no permitan a las partes predeterminar con relativa claridad cuál es el resultado del litigio dada su complejidad jurídica y/ o fáctica, haciendo el resultado del litigio sumamente incierto, o que pueda acogerse la excepción a la regla del vencimiento objetivo en base a que la 'cuestión suscitada puede resultar opinable' ( SAP de León (Sección 2ª) de 19 febrero 2004) o que cuando se hable de dudas de hecho el legislador se esté refiriendo a las que las partes puedan sufrir cuando articulen la demanda y contestación, no las que pueda sufrir el órgano judicial al dictar la sentencia ( SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007), debiendo entenderse más bien que esas 'dudas de hecho' han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico ( SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006, de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007, y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004). sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 ( SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008).
En el supuesto que nos ocupa no estamos en presencia de serias dudas y complejidad de ningún tipo , por cuanto en su contestación a la demanda , ya el letrado de la Junta de Andalucía dejó claro que la Administración Autonómica carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento de división de cosa común , por cuanto resulta evidente que no puede equiparase las transmisiones onerosas de la propiedad a que se refiere el art. 17 . 1 de la LPHA , por su parte Excmo Ayuntamiento de Antequera en su contestación deja a salvo sus derechos y así la juez de instancia lo deja sentado de forma rotunda al razonar en la sentencia dictada como ' ..un eventual trámite administrativo en una eventual transmisión de la propiedad del inmueble objeto de litis no otorga legitimación pasiva a las Administraciones Publicas aquí demandadas , que son totalmente ajenas a la acción aquí ejercitada , ( para los que están exclusivamente legitimados ( tanto activa como pasivamente ) los propietarios del bien' . El hecho de haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario a instancia precisamente de los doy demandados - recurrentes , ampliando la demanda frente a Excmo Ayuntamiento de Antequera y la Conserjería de educación , cultura y deporte de la Junta de Andalucía , no suponen dudas de hecho o de derecho en los términos que han quedado ya expuestos .
Es mas , tras la contestación a la demandad efectuada Excmo Ayuntamiento de Antequera y la Conserjería de Educación , Cultura y Deporte de la Junta de And lucia queda clara la postura de ambas administraciones y su falta de legitimación ; la parte hoy recurrente no se allanó entonces a la pretensión , provocando así que el procedimiento continuara hasta el acto de audiencia previa , y además fuera preciso ante la insistencia de contrario ,resolver sobre esta cuestión en sentencia , sin que la propuesta de acuerdo realizada por escrito de fecha 11 de diciembre , tenga la consideración , máxime cuando ni tan siguiera presenta una tasación contradictoria si no estaban conforme con la presentada por la actora , y ya ésta misma había sido ya propuesta de contrario con anterioridad a la demanda , acompañada de una tasación de la finca y no aceptada no llegando por tanto a buen fin , viniendo este recogido en términos genéricos , haciendo alusión a una permuta con otros bienes en común , que de contrario se niega.
A todo cuanto se ha expuesto es preciso traer a colación como el allanamiento es calificado de temerario por la propia juzgadora de instancia y ello tras valorar , con las ventajas que da la inmediación, oralidad y contradicción la postura procesal mantenida por la parte recurrente , quien insiste en dicho acto en la disconformidad con la tasación planteada de contrario, pese a las advertencias que se efectuaron por la Juzgadora , en relación con la finalidad de la acción ejercitada , que pretendía la división de un bien común dejando al lado otras cuestiones al ser estas materia de la ejecución propiamente dicha , tanto lo referente a la tasación de valoración del bien , cuyo interés cultural nadie discute , desprendiéndose con toda claridad de la certificación registral que el mismo actor aporta su declaración como bien cultural , como las relativas a los derechos de la administración al llevarse a cabo , de ser necesaria la venta del inmueble. en dicha fase procesal .
No estamos en presencia tampoco de dudas de derecho, dado que ciertamente es raro el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes sucediendo que en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho, de manera que cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme, y en armonía con lo anterior indican la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en sentencias de 3 diciembre 2004 y 20 junio 2006 que se producen dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación o extensión, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada, lo que nos lleva a pensar en relación con las 'dudas de derecho' que el acogimiento de la excepción al criterio general del vencimiento, requiere la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de manera que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencial admitida, de lo que se infiere, en buena lógica, que estos argumentos expuestos no son de alcance a la tesis defendida por la apelante y, por tanto, no le ofrecen cobertura a su petición de salir indemne de la condena impuesta en materia de costas, estimada en su integridad la demanda frente a estos deducidas , en la que se allanó en el aco de audiencia previa.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón Y DOÑA Joaquina ambos representados en esta alzada por el Procurador Don José María Castilla Rojas contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en autos de juicio Ordinario número 669 de 2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos g E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

