Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 348/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100197
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:385
Núm. Roj: SAP CR 385/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00145/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2018 0001118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000330 /2018
Recurrente: PROMOCIONES DE GESTION RUSTICA Y URBANA ECOLOGICA, S.L.
Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado: ALBERTO HERNANDEZ NIETO
Recurrido: M Y G SERVICIOS PROFESIONALES, S.L.
Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado: MARIA BEGOÑA DIAZ-ROPERO ESCRIBANO
SDENTENCIA CIVIL nº.: 145/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. CARMEN-PÌ;LAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 330/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
348/2019, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES DE GESTION RUSTICA Y URBANA
ECOLOGICA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE,
asistido por el Abogado D. ALBERTO HERNANDEZ NIETO, y como parte apelada, M Y G SERVICIOS
PROFESIONALES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER FERNANDEZ
BOCIGAS, asistida por la Abogado Dª. MARIA BEGOÑA DIAZ-ROPERO ESCRIBANO, siendo la Magistrada
Ponente la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.018, en el procedimiento de Juicio Verbal (Posesión) 330/2.018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la mercantil Promoción de Gestión Rústicas y Urbana Ecológicas, S.L., representada por la Procuradora Ana Isabel Diaz-Hellin Gude, frente a la mercantil M y G Servicios Profesionales, S.L., representada por la Procuradora Esther Fernández Bociqas, y en su virtud: 1.- Absolver a la demandada M y G Servicios profesionales S.L. de las pretensiones formuladas por la actora, Promoción de Gestión Rústica y Urbana Ecológicas, S.-L., en el presente procedimiento.- 2.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales', que ha sido recurrida por la parte 'PROMOCIONES DE GESTION RUSTICA Y URBANA ECOLOGICA, S.L.'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA DIECISIETE DE FEBRERO DE 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la sociedad PROMOCIONES DE GESTION RUSTICA SA, se interpone recurso de apelación, alegando, infracción del art.
218.1 de la LECivil, al no haberse pronunciado la sentencia sobre dos hechos alegados como lo fueron unos taludes de tierra y unos postes de madera; infracción del art. 446 del C. Civil; infracción del art. 38 de la LH, e infracción del art. 218.2 de la LECivil, al omitir la sentencia dictada, la abundante prueba documental aportada para acreditar la posesión de la parcela 229 y por el contrario incurrir en error en la valoración de la prueba aportada por la parte demandada. Se solicita en base a los indicados motivos la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de MYG SERVICIOS PROFESIONALES SL, se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, debemos de partir de que nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.
Los interdictos, son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente, en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente; protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer; al consistir la tutela sumaria de la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto esencial de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrarla posesión.
Es pues un procedimiento destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art.
446 del Código Civil.
Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.
TERCERO.- De lo expuesto, cabe concluir, que el único y exclusivo objeto de estos procedimientos posesorios es la protección del hecho actual de la posesión, es decir, la prueba ha de ir dirigida exclusivamente a la acreditación de dicho hecho posesorio y una vez acreditado este, si dicha posesión ha sido objeto de despojo.
Con ello se ha de dejar claro, que esta Sala no va a decidir sobre la propiedad, ni a estudiar por ello, los títulos en base a los cuales las partes se irrogan la misma, y ni tan siquiera cual de las partes tiene el derecho a poseer, cuestiones estas que han de quedar al margen de este procedimiento, y tan solo, será el hecho de la posesión (insistimos no el derecho) el que haya de ser protegido, hasta que mediante el declarativo correspondiente se determine quien es el legítimo propietario de la parcela y quien tiene por ello, el derecho a su posesión.
Como bien afirma la sentencia dictada, la cuestión esencial de este procedimiento es, determinar si en el año 2017, cuando el demandado ocupó parte de la finca, el actor, estaba en posesión de la misma. Con independencia de inscripciones registrales y catastrales, existen en autos pruebas documentales, que a los efectos de este procedimiento acreditan que con anterioridad a dicho año, la actora tenía la posesión de la finca, y así, nos referimos: a la escritura de constitución de un servidumbre de paso de fecha 19 de junio del año 2012, contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre del año 2014, solicitudes de la PAC en los años 2016 y 2017, dichos documentos exteriorizan sin duda actos de disposición de la finca por parte de la actora que vienen a reflejar la posesión de hecho sobre la misma, lo que igualmente viene completado por la prueba testifical Sr. Joaquín y Sra. Matilde . Estos actos posesorios, no vienen desvirtuados por los informes periciales, sobre el estado de la finca, en el sentido de su productividad (laboreada y cuidada), ya que una cosa es la posesión de hecho y otra la actividad que en la finca se pueda desarrollar.
El recurso ha de ser por ello, estimado, revocándose la sentencia dictada y por la presente se ha de estimar la demanda formulada.
CUARTO.- Al estimarse la demanda formulada, procede la imposición de las costas de la primera instancia, a la parte demandada.
Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante 'PROMOCIONES DE GESTION RUSTICA y URBANA ECOLOGICA, S.L.', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de ALCAZAR DE SAN JUAN, en autos de Juicio Verbal (Posesión) 330/2.018 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente se estima la demanda formulada, condenando a la parte demandada a la reposición de la finca (parcela) a su primitivo estado, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora, todo ello, con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

