Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 598/2020 de 08 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100125

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1650

Núm. Roj: SAP B 1650:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168234415

Recurso de apelación 598/2020 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1184/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012059820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012059820

Parte recurrente/Solicitante: Isabel

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Jorge Carreras Guixé

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: Eduardo Maria Asensi Pallares

SENTENCIA Nº 145/2021

Magistrada/dos:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 8 de marzo de 2021

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1184/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Isabel contra Sentencia - 17/02/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda instada por Dª Isabel contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, absuelvo a la demandada e impongo las costas a la parte actora '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

DOÑA Isabel presenta demanda de juicio ordinario contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en ejercicio de acción directa, declarativa de Responsabilidad Civil y de condena al pago de 165.839,56 euros como indemnización por los daños que le fueron causados en la atención médica recibida por el asegurado de la demandada, en la que expone en síntesis:

1. DOÑA Isabel, a las 00:55 del 15 de febrero de 2013, tras dar a luz a su hija, sufrió un sangrado abundante de más de medio litro, que fue controlado por la ginecóloga sin comprobar ni la placenta ni el interior del útero.

2. El día 17 de febrero de 2013 la paciente fue dada de alta sin comprobación ecográfica ni manual de lo que la comadrona anotó en la historia clínica (que la placenta había salido completa).

3. La Sra. Isabel regresó a urgencias a las 23:30 del día 25 de febrero de 2013 con una nueva hemorragia.

4. Le realizaron una ecografía inmediatamente y, por imágenes, el ecógrafo afirmó que tenía un trozo de placenta que representaba 1/3 de su tamaño (en realidad, ésta es prueba suficiente de que existía un resto de placenta).

5. Se realizó un legrado (limpieza) del interior del útero y, los restos que se obtuvieron de ese legrado fueron ocultados por el Hospital, pues no se analizaron o se destruyó la prueba de su análisis (la prueba irrefutable sería un análisis anatomopatológico, pero éste no existe).

6. El día 26 de febrero de 2013, la Sra. Isabel fue operada. Parece ser que el cuerpo de la Sra. Isabel reaccionó negativamente y entró en estado de shock, lo cual implicaba que estaba en riesgo la vida de la paciente y se decidió intervenir y extirpar el útero y cerrar toda posibilidad de sangrado.

7. En palabras del forense que analizó el caso (aunque hace un informe que no puede considerarse tal y que no casa con su declaración): 'el shock hemorrágico de la paciente fue causado por la existencia de fragmentos de placenta no retirada o extraída...'

Es un hecho presunto que se considera demostrado que la paciente tenía restos de placenta que no se habían retirado tras el parto y que la comadrona no comprobó o comprobó incorrectamente la completa retirada de la placenta e informó defectuosamente a la ginecóloga cuando se activó el protocolo para casos de sangrado abundante dentro de las 24 horas posteriores al parto (hemorragia puerperal).

8. Existen, según la prueba aportada, dos negligencias claras:

a. Demostrada y reconocida por las ginecólogas en sus respectivas deposiciones en sede penal, consistente en la omisión de su deber de revisar el útero de la paciente antes de darle el alta (comprobación manual o ecográfica para descartar que hubiera restos de placenta).

b. Demostrada por prueba de presunciones, atribuida a la comadrona, por no revisar correctamente la placenta y no informar correctamente a la ginecóloga.

9. Si se hubiera constatado la presencia de un resto de placenta del tamaño de una pelota de tenis en las horas posteriores al parto, incluso en las 24 horas posteriores al parto, o incluso cuando la demandante recibía el alta, sin lugar a dudas, un legrado y las debidas atenciones habrían evitado el resultado fatal en que todo desembocó. De hecho, la hemorragia cedió ante los medicamentos y el útero estaba contraído, por cuanto era de esperar que, sin hemorragia, la limpieza hubiera ayudado a la normal curación de la paciente. Dicho de otra forma, la presencia de restos placentarios (1/3 de la placenta) en el útero de la Sra. Isabel, era como una 'bomba de relojería' que estallaría más tarde o más temprano, y eso provocó que en los días posteriores se formara una grave hemorragia que ya no cedía ni se paraba con los tratamientos habituales, razón por la cual no hubo más remedio que la histerectomía, con el resultado que ahora conocemos y con la 'suerte' de no haber perdido la vida.

10. Existe, por tanto, un vínculo claro y directo entre las dos negligencias apuntadas (ambas por omisión de las comprobaciones exigidas) y el daño finalmente padecido por la actora.

11. Cuantificación del daño:

a. Por los días de recuperación, se solicita la suma de 20.541,28 euros, correspondiente a la hospitalización que tuvo que pasar cuando finalmente le extirparon el útero y los días de recuperación por esa operación, teniendo en cuenta el daño psicológico, que, en el presente caso, ha tenido lugar y por el que ha recibido tratamiento.

b. En cuanto a las secuelas, la suma de 98.710,51euros.

Lo anterior supone la suma de 119.251,79 euros, a los que se deben añadir una corrección sobre el total del 10% (11.925,18 euros).

c. El factor de corrección por incapacidad permanente parcial debe estimarse de forma íntegra, porque estamos ante una completa incapacidad para tener hijos (secuela permanente que limita una actividad habitual de toda mujer en edad fértil, sin impedir la realidad fundamental de las tareas habituales de su vida).

En este caso se incrementa en el importe de 19.586,27 euros que reconoce el baremo correspondiente.

12. En total, 150.763,24 euros, si bien atendidas las razones morales de lo sucedido, y siendo los profesionales aquellos a quienes nuestro ordenamiento exige un plus de diligencia, corresponde indemnizar, al menos, un 10% por encima de lo que se atribuiría según baremo y reconociendo esa mayor diligencia exigible en el campo de la medicina.

Lo anterior, resulta la suma de 165.839,56 euros, más los intereses con los que penaliza la Ley de Contrato de Seguro a las compañías, cuando incurren en mora.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a ZURICH INSURANCE al pago de 165.839,56 euros y al pago de los intereses devengados conforme al artículo 20 LCS y relacionados, debiendo cuantificarse desde la fecha de la intervención hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad reclamada, y al pago de las costas causadas.

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Isabel contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Isabel interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) La imposición de costas a la parte actora.

No procede la imposición de costas atendida la imprescindible necesidad de acudir al procedimiento para dilucidar los hechos de los que fue víctima la demandante. Hay dudas de hecho, tanto por la tecnicidad de los hechos, como por la cuestión moral que envuelve a la realidad de la Sra. Isabel, una mujer que ha quedado estéril siendo muy joven y en unas circunstancias que ofrecen dudas importantes para cualquiera que escuche su historia, ello por no hablar de la situación psicológica a la que ha tenido que enfrentarse, que se ve agravada por el hecho de que tenga que, además de verse en este estado, pagar unas costas inaccesibles a su nivel económico.

La asistencia de peritos resultaba totalmente necesaria, ya que, sin su intervención, era imposible llegar a ninguna conclusión clara sobre lo que ocurrió y, por tanto, una solución extraprocesal era del todo inviable.

Había base suficiente para interponer la demanda, no pretendiendo realizar una acusación sin fundamento, sino esclarecer lo ocurrido durante la atención médica bajo la convicción de que hubo negligencia, siendo, dicha cuestión, un tema que, a nuestro juicio, no deja de presentar grandes dudas. El demandado podría haber ordenado pruebas adicionales, como la realización de una ecografía entre otros procedimientos del protocolo que no se llevaron a cabo, por lo que tampoco procede imponer costas a la parte demandante.

Al tratarse de la discusión sobre la correcta o no realización de una histerectomía y en la cual se observa la complejidad que revisten este tipo de actuaciones médicas y la actuación concreta que se debe llevar a cabo, no cabe la imposición de costas ya que determinar en un momento posterior lo ocurrido durante la operación médica es muy difícil y, precisamente, en esa dificultad de apreciar los hechos con total claridad radica el motivo principal de la no imposición de costas.

2) Error en la valoración de la prueba. Impugnación del fundamento cuarto.

En la sentencia de primera instancia al valorar la prueba respecto a la existencia o no de mala praxis por parte de los facultativos médicos demandados, prácticamente se omite la totalidad de lo dicho por el perito de la actora (exdirector, por jubilación, del servicio de ginecología y obstetricia del Hospital San Joan de Déu, de los más prestigiosos de España, quien afirmó en sala que había hecho esta clase de informes para la depuración de errores de la administración a título interno, de la entidad médica). Se dedica casi todo el pronunciamiento al respecto con la testifical y pericial de contrario, dándose así una situación de no bilateralidad ni contradicción, lo cual lleva a entender que se ha dado mayor credibilidad al perito de contrario sin pasar por las reglas de la lógica o la sana crítica. En nuestro caso no se confirmó ni descartó la expulsión de la placenta más que con una simple pregunta a la comadrona por parte del médico sobre si todo estaba bien, comprobación que basta decir que es más que insuficiente y negligente al no molestarse el médico a hacer comprobación alguna cuando es sumamente importante que se realice en cualquier parto para evitar precisamente lo que ocurrió. Además, la Juzgadora desoye las afirmaciones sobre el perito respecto de la anatomía patológica. Nunca dijo que no creyera el informe, dijo que en la descripción de ese objeto carnoso del tamaño de una pelota de tenis jamás se dice qué es, sólo dice que es un elemento carnoso, sin definirlo tampoco como otra cosa. Todo ello indica falta de objetividad y carencia de sana crítica al no referirse objetivamente al informe presentado por la apelante, concluyendo extremos que nada tienen que ver con la valoración objetiva de la prueba sino con valoraciones personales y carentes de fundamento jurídico por parte de la juzgadora. Al no poder afrontar psicológica y económicamente una apelación respecto de la pretensión principal, se solicita una rectificación del pronunciamiento que se considera del todo equivocado, para paliar al menos el dolor moral de la paciente. Es perfectamente válido afirmar que la señora Isabel tenía razón y reponer ese razonamiento de la sentencia, por lo que solicita a la Audiencia que revise la prueba, revoque el fundamento de derecho cuarto y estime que sí se produjo la negligencia, dejando al margen cualquier otra pretensión pues, ya no se reclama esa indemnización en segunda instancia, sólo se pide que, en base a esa rectificación, se exonere a la demandante del pago de las costas.

Y solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que hubo negligencia médica por falta del cumplimiento con la lex artis médica, constatándose la mala praxis acaecida en la atención médica del parto de la Sra. Isabel, con revocación igualmente de la imposición de costas a la demandante.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Anómalo planteamiento del recurso.

Debemos poner de manifiesto lo irregular del planteamiento del recurso de apelación en el que, tras indicar que únicamente se recurre la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia, se alega que se impugna, asimismo, la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada juez de primera instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.

Se dice que se impugna el pronunciamiento relativo a la valoración de la negligencia cometida y el relativo a la imposición de costas a la demandada y que, en cuanto a la pretensión y/o tutela jurídica que se solicita, se ataca sólo y exclusivamente la imposición de las costas a la demandada.

A continuación se desarrolla el recurso en dos motivos: 1) la imposición de costas a la parte actora alegando la imprescindible necesidad de acudir al procedimiento para dilucidar los hechos de que fue víctima la Sra. Isabel, por lo que hay dudas de hecho, y 2) la existencia de error en la valoración de la prueba, impugnación del fundamento de derecho cuarto.

Esto es, como segundo motivo de recurso, se impugna, asimismo, la valoración de la prueba expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, argumentando que, al valorar la prueba respecto a la existencia o no de mala praxis por parte de los facultativos médicos demandados, se ha omitido la pericial de la parte demandante, se ha dedicado casi todo el pronunciamiento a la testifical y pericial de contrario, dándose así una situación de no bilateralidad ni contradicción, dando mayor credibilidad al perito de la demandada, sin pasar por las reglas de la lógica o la sana crítica, lo que indica falta de objetividad y carencia de sana crítica al no referirse objetivamente al informe presentado por la parte actora y se concluye, que, al no poder afrontar psicológica y económicamente una apelación respecto de la pretensión principal, se pide una rectificación del pronunciamiento que se considera del todo equivocado, para paliar al menos el dolor moral de la paciente.

Y se solicita se revise la prueba, se revoque este fundamento y se estime que sí se produjo la negligencia, dejando al margen cualquier otra pretensión, pues ya no se reclama indemnización en segunda instancia, sólo se pide que se declare que hubo negligencia médica por falta del cumplimiento con la lex artis médica, constatándose la mala praxis acaecida en la atención médica del parto de la Sra. Isabel, y que en base a esa rectificación, se la exonere del pago de las costas.

Se pide una rectificación del pronunciamiento que se considera del todo equivocado, y se dice que es perfectamente válido afirmar que la señora Isabel tenía razón y reponer ese razonamiento de la sentencia, y se pide que la Audiencia revise la prueba, revoque este fundamento y estime que sí se produjo la negligencia, dejando al margen cualquier otra pretensión pues ya no reclama esa indemnización en segunda instancia, únicamente que, en base a esa rectificación, se la exonere del pago de las costas.

Pues bien, es preciso hacer dos precisiones:

1) No podemos entender que la demandante ejercita ahora una acción meramente declarativa sobre responsabilidad civil médico-sanitaria pues no es posible en segunda instancia alterar la acción ejercitada y, en la demanda inicial pedía la condena de ZURICH INSURANCE al pago de 165.839,56 euros y al pago de los intereses devengados conforme al artículo 20 LCS, desde la fecha de la intervención hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad reclamada, y al pago de las costas causadas.

Esto es, no podemos acceder a una modificación de la acción ejercitada, de la acción de reclamación de cantidad promovida en la demanda a una acción meramente declarativa como parece desprenderse del recurso cuando se pide que'se declare que hubo negligencia médica por falta del cumplimiento con la lex artis médica, constatándose la mala praxis acaecida en la atención médica del parto de la Sra. Isabel',lo que no puede aceptarse, pues la sentencia que estimara la demanda en los términos ahora planteados incurriría en el vicio de incongruencia, causando evidente indefensión a la parte demandada.

2) En segundo término, la parte apelante en el desarrollo del recurso parece confundir 'pronunciamientos' con 'fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos'. Parece confundir los pronunciamientos de la sentencia, que se contienen en el fallo o parte dispositiva ( artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con los fundamentos de derecho.

En este sentido, debemos recordar la reiteradísima y notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que los recursos se dirigen contra el fallo, no contra sus fundamentos.

Por lo tanto, el objeto del recurso lo constituye únicamente la condena en costas de la primera instancia, por lo tanto, toda la exposición referida a un hipotético error en la valoración de prueba en nada afecta a la pretensión contenida en el recurso que se concreta en la pretensión de que se deje sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

TERCERO.- Objeto del recurso de apelación limitado a la condena en costas de la primera instancia.

Delimitado el objeto del presente recurso de apelación a las costas de la primera instancia, el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Y añade el precepto que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En el presente caso, consideramos no existen tales dudas de hecho o de derecho que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo.

En efecto, entendemos que este supuesto no plantea dudas de hecho ni de derecho por la claridad de los términos fácticos del debate y por la ausencia de discrepancias jurisprudenciales en cuanto a su solución jurídica.

Debemos recordar el contenido de la doctrina interpretativa de esta materia, que señala que la existencia de tales dudas han de quedar referidas al momento de presentación de la demanda, o su contestación, y valorando, en dicho momento, los hechos que eran conocidos por cada parte y los medios de prueba que podía tener para justificarlos. Y que las dudas de hecho y de derecho han de ser serios, afectando a los elementos básicos del litigio y no a circunstancias accesorias o complementarias, siendo carácter general el principio de vencimiento objetivo.

En el supuesto analizado, no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre costas.

En este sentido, debemos partir de la existencia de un procedimiento penal previo seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor, en el que ya se contó con el informe del médico forense y con el informe de anatomía patológica de 4 de marzo de 2013 que se realizó tras la histerectomía, documento número 6 de la demanda, en el que se hacía constar:'Datos clínicos: Paciente mujer de 30 años: 1. Restos placentarios retenidos. Atonía uterina en el puerperio. 2. Histerectomía abdominal simple, se concluye: diagnostico: I. restos deciduales retenidos. II. Cervicitis leve. Útero con cambios gestacionales.'

Es decir, si bien inicialmente podía existir, por la ecografía practicada, una sospecha de restos ovulares (membranas y placenta) en el interior de la cavidad uterina, pues en la historia clínica figura ' ECOV: útero con restos placentarios de 6 x 6',tras el análisis histológico de anatomía patológica, en otras palabras, tras el examen microscópico de los tejidos hallados en el útero, se informa únicamente de la existencia de restos de decidua (que es el tejido de la capa endometrial) sin evidencias de restos de membrana ni de placenta. Y este informe se hallaba en la historia clínica y ya se puso de manifiesto en el procedimiento penal y en el informe del médico forense.

Asimismo, en las diligencias previas 1952/2013 se tomó declaración a la comadrona Doña Gracia y a los ginecólogos que atendieron a la demandante Don Severiano, Doña Irene, Doña Jacinta, Doña Josefina, y Doña Juliana.

En el proceso penal previo ya se puso de manifiesto el hecho consistente en que el análisis anatomopatológico descartaba la existencia de restos de placenta en el interior del útero. Y esta circunstancia era perfectamente conocida antes de la interposición de la demanda, o sea, era un hecho conocido por la parte demandante en el momento de presentar la demanda civil.

En cuanto a la valoración de la medios de prueba que podía tener la parte actora para justificar su pretensión, debemos tener en cuenta que la parte demandante se basa en un dictamen pericial emitido por el Dr. Carlos María quien afirma que hubo una actuación incorrecta en la primera actuación médica (el día 15 de febrero de 2013) consistente en no haber puesto ningún medio diagnóstico para investigar la causa del sangrado inmediato postparto; el Dr. Carlos María informa que si se hubiera realizado una ecografía se hubiera visto si había restos de placenta, decidua, membranas, masa hemática, se hubiera practicado un legrado y se hubiera eliminado el material que dificultaba la correcta involución del útero y no se hubiera producido el segundo episodio (el día 25 de febrero de 2013).

Lo que sucede es que el Dr. Carlos María toma en consideración, como hecho cierto, que el motivo de la hemorragia fue la retención de restos placentarios en el interior del útero, lo cual entra en contradicción con el informe de anatomía patológica de 15 de febrero de 2013.

Esto es, el dictamen del Dr. Carlos María parte de la base de considerar que, a pesar del informe de anatomía patológica, los restos que se hallaron en el útero tras la histerectomía eran restos placentarios, pues, a su entender, ninguna otra causa más que la existencia de restos de placenta en el útero, pueden explicar la hemorragia tardía que sufrió Doña Isabel a los 10 días del parto, por lo que concluye que la placenta no se expulsó entera y que existió negligencia al no realizar la debida comprobación vía ecográfica, o mediante revisión manual del útero, o por medio de un legrado digital.

Como hemos dicho para apreciar la existencia de dudas de hecho debemos valorar, en el momento de interponer la demanda, los hechos que eran conocidos por cada parte, y los medios de prueba que podía tener para justificarlos.

Y en este caso, valorando la existencia de un procedimiento penal previo en el que se puso de manifiesto lo que posteriormente ha quedado corroborado en el procedimiento civil, consideramos no existen esas dudas de hecho que permitan aplicar la excepción prevista en el artículo 394.1 de la L.E.C. a los efectos de no imponer las costas de la primera instancia.

En cuanto a las dudas de derecho, dice el artículo 394.1 de la L.E.C. que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En esta materia no podemos afirmar que exista jurisprudencia contradictoria y consecuentemente que el caso sea jurídicamente dudoso. Al contrario, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene un cuerpo de doctrina consolidado que declara (sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012 ) que, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC); que el criterio de imputación del artículo 1.902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009); que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia.

En definitiva, en el supuesto analizado, entendemos que no se dan las circunstancias excepcionales que invoca la parte apelante, ni en el orden de los hechos, ni de la fundamentación jurídica.

Los términos de la sentencia son tan claros que impiden el éxito de lo interesado. La sentencia explica pormenorizadamente los motivos que le llevan a la desestimación de la demanda, y de la misma se desprende que el problema es que no se ha justificado la existencia de la negligencia imputada.

Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, pero en el caso de autos no se aprecia que existan dudas de hecho ni de derecho sino que estamos ante un supuesto de valoración de prueba y fundamentalmente de falta de acreditación por la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, de acreditar la negligencia médica que se atribuye a los profesionales asegurados en la compañía aseguradora demandada, lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas de la segunda instancia.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.184/2016, de fecha 17 de febrero de 2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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