Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 88/2021 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100163

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:163

Núm. Roj: SAP SA 163:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00145/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0008850

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2018

Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS

Recurrido: Amelia

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: BEATRIZ SANCHEZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº 145/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 951/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala N º 88/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Ameliarepresentada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Sánchez Martín y como demandada-apelante CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos.

Antecedentes

1º.-El día 17 de febrero de 2020 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Amelia contra CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.000,56 Euros con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de las costas de este juicio.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la de instancia, y se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora-apelada, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiunopasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de salamanca, en los autos de juicio ordinario Nº 951/2018 , que estima íntegramente la demanda promovida por Dª Amelia, recurre en apelación la representación procesal de la aseguradora demandada:

- alegando error en la valoración de la prueba testifical y documental ,por el juez de Primera Instancia, e infracción del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

-alegaciones sobre la secuela estética e intervención quirúrgica.

-Infracción del art 20 LCS

-Infracción del art 394LEC sobre costas en la instancia.

Tras amplias alegaciones, la aseguradora Catalana Occidente SA, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de la demandante, que ha visto enteramente satisfechas las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento, e interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23- 9-96 [RJ 1996720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [ RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [ RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

TERCERO.-La pretensión que se deduce en la demanda iniciadora del procedimiento al amparo del art. 1.902 C. Civil , está referida a las lesiones que sufrió doña Amelia, el pasado 4 de octubre del 2016, sobre las 17:00 cuando acudió a la FINCA000 en el término municipal de DIRECCION002 (Salamanca) para que su hijo menor de edad y con discapacidad derivada del DIRECCION000 participará en una de las terapias con animales equinos, organizada por la asociación DIRECCION001, la cual lleva desde hace tiempo organizando este tipo de actividades terapéuticas en la citada finca.

Cuando doña Amelia llegó a la puerta de entrada de la finca, donde se iba a celebrar la terapia anteriormente descrita, le indicó a su hijo de 12 años Baldomero, que se bajara del vehículo y procediera abrir la puerta para poder entrar con el vehículo, como había realizado en otras muchas ocasiones.

El menor se apeó del vehículo y procedió a abrir la puerta de acceso a la finca para que la demandante accediera con el vehículo, no sin mucho esfuerzo ,por tratarse de una Puerta de Hierro macizo y de unos 6 metros de longitud por dos y gran peso una vez que la demandante estacionó su vehículo en el interior, fue a cerrar la puerta momento en el que al tirar de la puerta, se esta se salió del rail y terminó cayéndose sobre la demandante, provocándole importante lesiones, de las que tuvo que ser atendida por los servicios de emergencia y trasladada al hospital.

En el momento en el que se produjo el accidente, además estaba acompañada por su hija menor de 7 años de edad, a la cual logró apartar a fin de evitar que la puerta también le golpeara a la menor.

El motivo por el que la puerta cayó sobre la demandante, no es otro que el pésimo estado de conservación de la puerta, que tenía los topes de la puerta estropeados y así unas horas después de producirse el siniestro se procedió a su reparación.

Con motivo de las múltiples lesiones sufridas, fue atendida por el servicio de emergencias 112 y trasladada al Hospital Universitario Virgen de la Vega de Salamanca, donde ingresó en el servicio de urgencias determinando los facultativos su ingreso urgente en la unidad de traumatología y cirugía ortopédica con el pronóstico de rotura de tendón del cuádriceps izquierdo.

Se acciona contra la aseguradora de la referida finca, por las lesiones sufridas en atención a la documentación médica que se aporta a las actuaciones, en reclamación de 8.056 €, tras haber fracasado la demanda de conciliación, el 10 de noviembre del 2017.

Atribuye la responsabilidad de las lesiones, al defectuoso estado de conservación de la puerta metálica de gran envergadura, que en el momento en el que ocurrieron los hechos, los topes de la puerta estaban estropeados, cómo se advierte por la propia conducta realizada por unos operarios tras el accidente, que sustituyeron el tope, en una clara acción de ocultar el lamentable estado en el que se encontraba la puerta para eludir su responsabilidad.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 , recuerda:

' Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 antes citada, reitera:

' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( TS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

CUARTO.- A la luz de toda la doctrina anterior solo cabe concluir como lo hace el Juez de Primera Instancia, tomando en consideración la descripción de la puerta, a través de la prueba pericial aportada por la aseguradora, se trata de una puerta corredera de tubo metálico cuadrado de dimensiones 6 por 2 metros, colocada sobre un raíl metálico, dispone de una ruedas en la parte inferior y se desliza sobre ese carril. La apertura es manual y dispone de un tope freno en el carril, para evitar que al efectuar la apertura se detenga, evitando la salida de la vía.

En tanto que la aseguradora sostiene en la instancia y en esta alzada, que el descarrilamiento de la puerta (extremo que no ha sido en ningún momento cuestionado en las actuaciones) se produjo como consecuencia de la fuerza con la que se había procedido a la apertura de la puerta y en la demanda se dice (este extremo no ha sido desvirtuado) que la apertura de la puerta la efectuó el hijo de la actora, de 11 años de edad y ciertamente cómo razona el juez no parece que un niño de 11 años de edad, tenga fuerza suficiente para provocar que salte el tope de la puerta y la puerta salga de la guía cayendo sobre la demandante.

Si la puerta se salió, no fue por causa de la acción del menor, sino debido al deficiente estado de mantenimiento, que presentaba, extremo éste que queda avalado por las testificales a las que se le confiere eficacia probatoria, de los testigos que acudieron al lugar poco después de ocurrir los hechos y en concreto uno de ellos con conocimientos de la materia, vio como el propietario de la finca estaba soldando un tope, incluso hasta el extremo de describir el nombre de la maquinaria que estaba utilizando y su color. Declaró que el dueño de la finca le manifestó, que las piedras de gran tamaño que allí se encontraban estaban colocadas para que hicieran del tope y al golpearlas la puerta se pasó y se cayó.

No se cuestiona la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, que están perfectamente objetivadas con la documentación médica traída a estas actuaciones y concluimos como el juez de la instancia ,la relación de causalidad queda acreditada, entre el resultado dañoso y la falta de cuidado en el mantenimiento de las instalaciones del asegurada de la demandada.

Carece de verosimilitud, la explicación alternativa que ofrece la demandada, atribuyendo el resultado lesivo a una conducta de un niño de 11 años, que es capaz de mover con tanta fuerza una puerta, para cuya instalación se necesitan 4 hombres, hasta el punto de que salta el tope de la puerta, lo que provoca la caída de la misma.

Sin que se le confiera eficacia probatoria al informe pericial aportado por la aseguradora, sobre el estado y conservación de la puerta, pues al menos son dos los testigos, coincidentes en que se estaba procediendo a la instalación de un tope en la puerta por el dueño de la finca, tras los hechos enjuiciados y la presencia de grandes piedras junto a la puerta.

Si la puerta de acceso a la finca hubiera estado en las debidas condiciones ,el resultado lesivo enjuiciado, no se habría producido, en consecuencia no acogemos las alegaciones efectuadas por la apelante.

Si bien la aseguradora no cuestiona la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, sí que cuestiona la valoración que efectúa el juez de la instancia sobre la secuela estética (cicatriz en la rodilla) que es valorada en tres puntos, en tanto que el informe pericial aportado por la demandada lo valora en dos puntos.

Compartimos el razonamiento del juez de la instancia, al señalar que la cicatriz se encuentra en un lugar visible y en atención a la edad de doña Amelia, de manera que consideramos ponderada la valoración del perjuicio estético que efectúa el juez de la instancia, quien es por otra parte, quien debe valorarla.

También se discute por la aseguradora, la valoración de la intervención quirúrgica, que es acogida en la sentencia de instancia, conforme al informe pericial de la parte demandante, que es cuestionada por el perito de la aseguradora, sobre si la misma debe incluirse en el grupo dos y no en el tres, pero sin que las alegaciones de la aseguradora puedan prosperar, como así recoge la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en un futuro se pueda producir una modificación, para incluir las intervenciones como la enjuiciada, en el grupo dos del baremo de la organización médico colegial y no en el grupo tres.

QUINTO.- Respuesta a las alegaciones de la apelante sobre los interés del art 20 LCS ,que la sentencia impone a la demandada.

La sentencia TS 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro .

'Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago sin consignación, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro '.

En las presentes actuaciones además han precedido conversaciones para intentar llegar a un acuerdo, incluso se promovió una demanda de conciliación sin éxito y pese al conocimiento de la realidad del siniestro, ni siquiera se efectuó una oferta motivada. En atención a la doctrina expuesta, se confirma la aplicación del artículo 20 LCS, conforme se recoge la sentencia de instancia.

En conclusión, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia, también el pronunciamiento que sobre costas contiene la misma, por aplicación del art 394 LEC, al estimarse en su integridad la demanda iniciadora del procedimiento.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva imposición de las costas derivadas de este recurso al apelante Art. 398 L.E.Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación promovido por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A, contra la sentencia de 17 de febrero de 2.020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario nº 951/18 de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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