Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 88/2021 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100163
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:163
Núm. Roj: SAP SA 163:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS
Recurrido: Amelia
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: BEATRIZ SANCHEZ MARTIN
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON
En la ciudad de Salamanca a tres de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 951/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
- alegando error en la valoración de la prueba testifical y documental ,por el juez de Primera Instancia, e infracción del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
-alegaciones sobre la secuela estética e intervención quirúrgica.
-Infracción del art 20 LCS
-Infracción del art 394LEC sobre costas en la instancia.
Tras amplias alegaciones, la aseguradora Catalana Occidente SA, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con expresa condena en costas a la parte actora.
Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de la demandante, que ha visto enteramente satisfechas las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento, e interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
Cuando doña Amelia llegó a la puerta de entrada de la finca, donde se iba a celebrar la terapia anteriormente descrita, le indicó a su hijo de 12 años Baldomero, que se bajara del vehículo y procediera abrir la puerta para poder entrar con el vehículo, como había realizado en otras muchas ocasiones.
El menor se apeó del vehículo y procedió a abrir la puerta de acceso a la finca para que la demandante accediera con el vehículo, no sin mucho esfuerzo ,por tratarse de una Puerta de Hierro macizo y de unos 6 metros de longitud por dos y gran peso una vez que la demandante estacionó su vehículo en el interior, fue a cerrar la puerta momento en el que al tirar de la puerta, se esta se salió del rail y terminó cayéndose sobre la demandante, provocándole importante lesiones, de las que tuvo que ser atendida por los servicios de emergencia y trasladada al hospital.
En el momento en el que se produjo el accidente, además estaba acompañada por su hija menor de 7 años de edad, a la cual logró apartar a fin de evitar que la puerta también le golpeara a la menor.
El motivo por el que la puerta cayó sobre la demandante, no es otro que el pésimo estado de conservación de la puerta, que tenía los topes de la puerta estropeados y así unas horas después de producirse el siniestro se procedió a su reparación.
Con motivo de las múltiples lesiones sufridas, fue atendida por el servicio de emergencias 112 y trasladada al Hospital Universitario Virgen de la Vega de Salamanca, donde ingresó en el servicio de urgencias determinando los facultativos su ingreso urgente en la unidad de traumatología y cirugía ortopédica con el pronóstico de rotura de tendón del cuádriceps izquierdo.
Se acciona contra la aseguradora de la referida finca, por las lesiones sufridas en atención a la documentación médica que se aporta a las actuaciones, en reclamación de 8.056 €, tras haber fracasado la demanda de conciliación, el 10 de noviembre del 2017.
Atribuye la responsabilidad de las lesiones, al defectuoso estado de conservación de la puerta metálica de gran envergadura, que en el momento en el que ocurrieron los hechos, los topes de la puerta estaban estropeados, cómo se advierte por la propia conducta realizada por unos operarios tras el accidente, que sustituyeron el tope, en una clara acción de ocultar el lamentable estado en el que se encontraba la puerta para eludir su responsabilidad.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 , recuerda:
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No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 antes citada, reitera:
'
En tanto que la aseguradora sostiene en la instancia y en esta alzada, que el descarrilamiento de la puerta (extremo que no ha sido en ningún momento cuestionado en las actuaciones) se produjo como consecuencia de la fuerza con la que se había procedido a la apertura de la puerta y en la demanda se dice (este extremo no ha sido desvirtuado) que la apertura de la puerta la efectuó el hijo de la actora, de 11 años de edad y ciertamente cómo razona el juez no parece que un niño de 11 años de edad, tenga fuerza suficiente para provocar que salte el tope de la puerta y la puerta salga de la guía cayendo sobre la demandante.
Si la puerta se salió, no fue por causa de la acción del menor, sino debido al deficiente estado de mantenimiento, que presentaba, extremo éste que queda avalado por las testificales a las que se le confiere eficacia probatoria, de los testigos que acudieron al lugar poco después de ocurrir los hechos y en concreto uno de ellos con conocimientos de la materia, vio como el propietario de la finca estaba soldando un tope, incluso hasta el extremo de describir el nombre de la maquinaria que estaba utilizando y su color. Declaró que el dueño de la finca le manifestó, que las piedras de gran tamaño que allí se encontraban estaban colocadas para que hicieran del tope y al golpearlas la puerta se pasó y se cayó.
No se cuestiona la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, que están perfectamente objetivadas con la documentación médica traída a estas actuaciones y concluimos como el juez de la instancia ,la relación de causalidad queda acreditada, entre el resultado dañoso y la falta de cuidado en el mantenimiento de las instalaciones del asegurada de la demandada.
Carece de verosimilitud, la explicación alternativa que ofrece la demandada, atribuyendo el resultado lesivo a una conducta de un niño de 11 años, que es capaz de mover con tanta fuerza una puerta, para cuya instalación se necesitan 4 hombres, hasta el punto de que salta el tope de la puerta, lo que provoca la caída de la misma.
Sin que se le confiera eficacia probatoria al informe pericial aportado por la aseguradora, sobre el estado y conservación de la puerta, pues al menos son dos los testigos, coincidentes en que se estaba procediendo a la instalación de un tope en la puerta por el dueño de la finca, tras los hechos enjuiciados y la presencia de grandes piedras junto a la puerta.
Si la puerta de acceso a la finca hubiera estado en las debidas condiciones ,el resultado lesivo enjuiciado, no se habría producido, en consecuencia no acogemos las alegaciones efectuadas por la apelante.
Si bien la aseguradora no cuestiona la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, sí que cuestiona la valoración que efectúa el juez de la instancia sobre la secuela estética (cicatriz en la rodilla) que es valorada en tres puntos, en tanto que el informe pericial aportado por la demandada lo valora en dos puntos.
Compartimos el razonamiento del juez de la instancia, al señalar que la cicatriz se encuentra en un lugar visible y en atención a la edad de doña Amelia, de manera que consideramos ponderada la valoración del perjuicio estético que efectúa el juez de la instancia, quien es por otra parte, quien debe valorarla.
También se discute por la aseguradora, la valoración de la intervención quirúrgica, que es acogida en la sentencia de instancia, conforme al informe pericial de la parte demandante, que es cuestionada por el perito de la aseguradora, sobre si la misma debe incluirse en el grupo dos y no en el tres, pero sin que las alegaciones de la aseguradora puedan prosperar, como así recoge la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en un futuro se pueda producir una modificación, para incluir las intervenciones como la enjuiciada, en el grupo dos del baremo de la organización médico colegial y no en el grupo tres.
La sentencia TS 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro .
'Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla
Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago sin consignación, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro '.
En las presentes actuaciones además han precedido conversaciones para intentar llegar a un acuerdo, incluso se promovió una demanda de conciliación sin éxito y pese al conocimiento de la realidad del siniestro, ni siquiera se efectuó una oferta motivada. En atención a la doctrina expuesta, se confirma la aplicación del artículo 20 LCS, conforme se recoge la sentencia de instancia.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia, también el pronunciamiento que sobre costas contiene la misma, por aplicación del art 394 LEC, al estimarse en su integridad la demanda iniciadora del procedimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

