Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 145/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 937/2020 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 145/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100115
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:3644
Núm. Roj: SJM IB 3644:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00145/2022
-
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:97121 9390 Fax:97121 9440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: D
Modelo: N0439 0
N.I.G.: 07040 47 1 2020 0002815
OR D PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre IM PUGNACION ACUERDOS SOCIALES
DEMANDANTE D/ña. Trinidad
Procurador/a Sr/a. SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado/a Sr/a. JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA
DEMANDADO D/ña. JUAN SALORD PONS SL
Procurador/a Sr/a. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA
Abogado/a Sr/a. PEDRO PONS MORALES
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 937/2020, a instancia de Dª Trinidad, con Procuradora Sra. Coll Sabrafín, frente a la mercantil JUAN SALORD PONS S.L., con Procuradora Sra. Truyols Alvarez-Novoa, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la mercantil demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que no se verificó en tiempo y forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asiste la parte actora debidamente representada por Procurador y defendida por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 6 de abril de 2022.
CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asiste las partes debidamente representadas y defendidas; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite escrito de conclusiones a parte actora y demandada, y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales y solicita que:
-Se declare nula la constitución de la junta de la mercantil demandada JUAN SALORD PONS S.L. celebrada el día 3 de septiembre de 2019
-Subsidiariamente, se declaren nulos los acuerdos impugnados adoptados en dicha junta.
-Se declaren nulos los acuerdos que se hayan tomado con posterioridad en base a los anteriores acuerdos declarados nulos.
-Se ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y otros acuerdos posteriores.
-Se condene a la demandada y resto de los socios a estar y pasar por los anteriores
pronunciamientos.
-Se condene en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-El artículo 206 LSC establece que: ' Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho'.
El primer motivo de nulidad invocado es la infracción del art. 176 LSC, al mediar el plazo de 15 días entre la convocatoria y la celebración de la junta.
Conforme a este precepto:
'Plazo previo de la convocatoria.
1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria.
2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos'.
En relación a las reglas procedimentales en las convocatorias de las juntas generales, tal y como el profesor D. Jesús Alfaro al analizar la reforma del art.204 LSC en la obra 'Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo' (editado por Thomson Reuters), la normativa de sociedades de capital introduce un sistema de minuciosidad y excesivo celo en lo que afecta a la regulación procedimental de la convocatoria y celebración de la Junta y la deliberación y adopción de acuerdos. El legislador ha querido otorgar una especial protección a los socios a través de esa normativa detallada, pero al mismo tiempo se ha significado que el legislador, en consonancia con las decisiones de los Tribunales, ha tratado de desjudicializar la vida societaria sobre la base de la irrelevancia de determinados errores o infracciones en relación con los intereses en juego, que no son otros que los intereses de información, deliberación y votación (de participación) de los accionistas. De ahí que, en la reforma de la ley 31/2014, se haya optado por introducir la regla de que si el vicio no ha sido relevante a esos efectos, no debe provocar la nulidad de lo acordado. Todo fruto de acoger el desarrollo jurisprudencial que a tal efecto venía implementándose en las resoluciones judiciales que han tratado este tema.
Se hace presente el 'juego' del principio de proporcionalidad en relación con el de racionalidad, en aras a permitir afirmar la irrelevancia de los vicios o defectos intranscendentes para el cumplimiento de aquellos fines. En concreto el profesor Alfaro considera que 'no tiene sentido considerar como incumplimiento y generar el efecto anulatorio, una infracción que no ha determinado lesión alguna de los bienes o intereses protegidos por la norma infringida.' Y al mismo tiempo 'no existe proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia.'
De hecho el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 1984 ya adelantaba que procedía '...concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con nulidad si medían trascendentes razones que patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público'
En este marco, la SAP Madrid (sección 28ª) de 21 de junio de 2012, tras destacar que '...las formalidades establecidas para la convocatoria de la junta general tienen carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados (entre otras, STS de 9 de abril de 1995 (RJ 1995, 3247))', viene a expresar la doctrina que hemos anunciado anteriormente, cuando recalca que, tan importante son las formalidades de la convocatoria, como el fin implícito en las mismas, que no es otro que lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto). De hecho se impone, no solo, el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria, sino que el socio tenga puntual y cabal conocimiento de la existencia de la junta y de los puntos a tratar.'
Con ello se expresa que, siendo necesario imponer un sistema estricto de cumplimiento de unos requisitos básicos en la convocatoria de una junta general, en la constitución y celebración de la misma, debe ponderarse esa importancia con los fines propios que se tratan de tutelar, que no son otros que la protección de los socios, por lo que, quedando a salvo la posición del titular del capital social, no viendo perjudicada su posición y sus derechos como socio, la infracción se relativiza hasta el punto de no comportar la nulidad de la junta celebrada.
En todo caso, el ejercicio de los derechos de cualquier socio, en el marco de sus relaciones con la sociedad, debe amoldarse al principio general de la buena fe.
El artículo 7.1 CC , al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil, en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000, de 16 mayo y 12 julio de 2001, de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal
Un análisis que debe efectuarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, tipo de infracción cometida, posición del socio ante la misma. De hecho podemos considerar como conductas contrarias a la buena fe las siguientes:
- El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe.
- Y, naturalmente, podía aplicarse también la doctrina de los actos propios, en tanto que pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción inadmisible conforme a las exigencias de la buena fe.
TERCERO.-En el caso de autos, se considera acreditado con la documental obrante en autos (documento 2 de la demanda) que si bien la convocatoria lleva fecha de 19 de agosto de 2019 se comunicó a la actora por burofax en fecha 20 de agosto de 2019 y la junta se celebró el día 3 de septiembre de 2019, por lo que stricto sensu, no habría transcurrido el plazo legal de 15 días. Sin embargo, el hecho de que la apenas se haya infringido en un día el plazo legalmente previsto y que la propia actora reconozca en el escrito de demanda, no sólo que recibió la convocatoria, sino que acudió a la Junta, representada por una abogada, que dijo actuar representando los intereses de la actora, si bien no como socia, al entender que todavía no había aceptado la herencia, sino como interesada en la herencia de D. Gonzalo.
En ese sentido la actora remite un burofax a la mercantil haciendo constar estos extremos y una autorización a la Letrada Xisca María Vallespir Vicens para gestionar los trámites relacionados con la herencia de su padre (documento 3 de los aportados junto con el escrito de demanda).
En el acta de la Junta general extraordinaria de 3 de septiembre de 2019, (documento 4 de la demanda) se hace constar que la Letrada Sra. Vallespir, abogada, comparece en representación de la actora, titular de las participaciones nº 56.601 a 63.600, en calidad de interesada de la herencia de D. Gonzalo.
Lo cierto es que, con independencia del concepto en el que actuara la letrada de la actora, acudió a la Junta y allí no manifestó el defecto legal en la convocatoria, considerándose con su presencia subsanado ese defecto, sin que, en ningún caso, y por esa causa se puedan considerar vulnerados los derechos de la actora como socia minoritaria.
Es decir, en todo momento, la socia ha tenido conocimiento de la convocatoria de la junta, ha tenido presente los datos básicos de la misma (fecha, hora, orden del día, ejercicio del derecho de información...), ha sido consciente de la posibilidad de ejercitar sus derechos como socia, y de hecho acude representada por letrada a dicha junta, si bien para manifestar que lo hace en concepto de interesada en la herencia de su padre.
Queda claro que la conducta de la actora no ha sido ajustada a la buena fe que deben presidir las relaciones entre los socios y la mercantil. Ha aprovechado la existencia de un error para tratar de obtener un 'beneficio' injustificado, improcedente; máxime cuando a ella no se le ha originado ningún perjuicio, preservándose la totalidad de sus derechos como titular de parte del capital social. Un error, que queda solventado casi de forma instantánea por la propia conducta de la actora, que por sus propios actos sana el defecto, convirtiéndolo en irrelevante y por tanto, impidiendo que pudiera acordarse la nulidad solicitada por este motivo.
En atención a lo expuesto debe desestimarse la pretensión actora de declaración de nulidad de la constitución de la Junta de la mercantil demandada, celebrada el 3 de septiembre de 2019.
CUARTO.-Con carácter subsidiario la actora solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de septiembre de 2019, pon considerarlos lesivos a su derecho como socia minoritaria. Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que, por un lado, la actora no se considere socia por no haber aceptado todavía la herencia de su padre, y por otra parte interponga la presente litis invocando su condición de socia y reclamando la nulidad de unos acuerdos que lesionan sus derechos como socia.
Con independencia del pleito sucesorio pendiente sobre la valoración de la legítima que corresponde a la actora en relación a la herencia de su padre, D. Gonzalo, que se está dirimiendo en los Juzgados de Instancia, lo cierto es que esta Juzgadora, a quien no se le ha pedido, en el acto del juicio, la suspensión del dictado de la sentencia por prejudicialidad civil, debe partir de los porcentajes de participación en el capital social actualmente existentes, sin perjuicio de su ulterior modificación que, en opinión de esta Juzgadora, no afectará a la presente resolución, en lo referente a la validez o nulidad de los acuerdos adoptados, aunque sí podría afectar, por ejemplo, a las cantidades a repartir en concepto de dividendos, si como consecuencia de dicho pleito sucesorio, la participación en la mercantil JUAN SALORD PONS S.L., se incrementase, o disminuyese.
Alega la actora en primer lugar el carácter lesivo del reparto de dividendos adoptado en dicha junta.
Esta pretensión no puede prosperar ya que el reparto de dividendos se realizó con arreglo a la cuota de participación en la sociedad de cada una de las tres hermanas, sin perjuicio de que tal composición pueda cambiar en el futuro llega a estimarse la demanda interpuesta ante los Juzgados de Instancia en relación con la valoración de su legítima y por tanto, en el porcentaje de participaciones que le corresponden en la mercantil Gonzalo S.L.
Si bien, en este momento y con arreglo esos porcentajes de participación en el capital social no puede decirse que el acuerdo de reparto de dividendos entre los socios, en proporción en el mismo, sea lesivo para la actora.
La falta de reparto de dividendos puede dar lugar al derecho de separación del socio minoritario, pero el reparto de los mismos en proporción al capital social no parece que pueda ser considerado lesivo a los intereses, precisamente, del socio minoritario.
Las alegaciones realizadas sobre despatrimonialización de la sociedad en relación a sus resultados económicos están desprovistas de toda base probatoria, por lo que no puede estimarse en este punto la pretensión actora.
QUINTO.-En relación al acuerdo en virtud del cual las dos administradoras solidarias de la mercantil demandada se atribuyen un suelo de 500 € brutos mensuales cada uno, lo cierto es que no parece razonable esa sorpresiva retribución del cargo de las nuevas administradoras, en esta cuantía y en las actuales circunstancias societarias.
Mientras el padre de las litigantes fue el administrador único de la mercantil demandada no cobró retribución por su cargo, dedicándose a las mismas funciones de gestión de los alquileres de los inmuebles titularidad de la sociedad, que en la actualidad, y tras su fallecimiento, realizan sus dos herederas Dª Eugenia y Dª Evangelina, nombradas en la Junta de 3 de septiembre de 2019 administradoras solidarias de la mercantil JUAN SALORD PONS S.L.
En la prueba de interrogatorio de parte, si bien manifiesta la legal representante de la mercantil demandada que tanto ella como su hermana se dedican a gestionar los alquileres de unos 14 inmuebles que posee la mercantil, lo cierto es que al parecer se trata de 14 locales de reducidas dimensiones y por los que se cobra un alquiler muy bajo (constando algunos de estos contratos aportados a las actuaciones con rentas mensuales de unos 150 €).
Teniendo en cuenta que además, las gestiones relativas a declaraciones fiscales y redacción de los contratos de alquiler no las realizan las administradoras, sino que vienen encomendadas, de manera retribuida, a la gestoría 'Pons Anglada', según reconoce el propio letrado, vinculado a esta mercantil en fase de conclusiones, no parece suficientemente justificada que, de manera sorpresiva tras el fallecimiento del padre, y en medio de un pleito sucesorio entre las hijas que afecta a la valoración de la legítima de la actora, las herederas se atribuyan -por unas funciones que hasta ese momento en la mercantil se venían realizando de manera gratuita y que además cuentan con el auxilio de una gestoría para los temas jurídicos y fiscales- un suelo de 500 € brutos cada una que, si bien no puede considerarse, en términos absolutos una cantidad excesiva, debe acomodarse a las circunstancias concretas de una pequeña sociedad familiar, con unos limitados ingresos provenientes de los alquileres de los inmuebles de los que es titular. Sin perjuicio de que no se haya realizado una pericial económica que permitiera a eta Juzgadora valorar con mayor base técnica la situación económica de la mercantil demandada, no es menos cierto que la demandada no ha colaborado debidamente en la aportación de la documentación contable que se le ha solicitado desde el Juzgado y que, desde el mero examen de los movimientos de las cuentas bancarias aportadas y del análisis de los contratos de alquiler aportados, se desprende que no parece razonable atribuirse ese suelo mensual, para cada una de las administradoras, teniendo en cuenta el presumible nivel de ingresos de la mercantil y las labores a realizar por las administradoras que no parecen justificar la adopción de este acuerdo que sí se considera lesivo para la actora, en cuanto socia minoritaria que no participa en la gestión de la sociedad y que por tanto no se ve favorecida con esos ingresos adicionales y que, por el contrario, podría ver reducida su participación en los beneficios sociales con ese gasto adicional que adquiere de una manera indefinida la mercantil demandada, al obligarse a pagar un sueldo mensual de 500 € brutos, a favor de cada una de las dos administradoras solidarias.
En este sentido, en la prueba de interrogatorio de parte, la legal representante de la mercantil demandada, reconoce que cuenta con la colaboración de una gestoría para realizar las labores fiscales, contables y para la elaboración de los contratos de alquiler, y si bien manifiesta también que la gestión de la mercantil les exige a ella y a su hermana dedicación, porque son 14 inmuebles y una casa antigua y hay reparaciones y conflictos vecinales que solucionar, tales manifestaciones carecen de toda base probatoria considerando que la prueba de interrogatorio de parte es tan sólo una prueba de reconocimiento de hechos perjudiciales.
En atención a lo expuesto procede estimar en este punto la pretensión actora y declarar nulo el acuerdo que aprueba una retribución salarial de 500 € brutos para cada una de las dos administradoras solidarias.
SEXTO.-En lo referente al quinto acuerdo en cumplimiento de la instrucción contenida en el acta notarial de 12 de septiembre de 2014 conferida pro el testador D. Gonzalo, consistente en aprobar la entrega a D. Nazario y Dª Julia de las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca a modo de liberalidad, en relación al cual se acuerda estudiar la fórmula fiscalmente más beneficiosa para la entrega de los referidos inmuebles a los beneficiarios, cuya efectiva entrega se difiere para un momento posterior, sin perjuicio de que no proceda en este pleito de impugnación de acuerdos sociales entrar en el fondo del asunto, que se dirimirá en el pleito sucesorio correspondiente, lo cierto es que, el acuerdo, en los términos en los que está adoptado, sin implicar la entrega de ningún bien sino tan sólo un estudio de la fórmula fiscal más beneficiosa para cumplir la voluntad del testador, no parece que pueda considerarse en este punto lesivo este acuerdo para los intereses de la actora como socia de la mercantil demandada.
En los mismos términos debemos pronunciarnos en relación con el sexto acuerdo referente a llevar a cabo los trámites pertinentes para la inscripción registral de una parte indivisa de una finca de la sociedad.
En relación a la aprobación de las cuentas del año 2018, (acuerdo segundo de la Junta de 3 de septiembre de 2019), no existe base probatoria para determinar que la aprobación de dichas cuentas lesione los derechos de la actora como socia minoritaria. Las alegaciones de la actora sobre la deficiente gestión de la sociedad demandada, o la celebración de contratos de alquiler sobre inmuebles por precio muy inferior al de mercado, carecen de toda base probatoria en la presente litis, por lo que debe desestimarse, en este punto, la pretensión actora.
En los mismos términos debe pronunciarse esta Juzgadora en relación al acuerdo primero, de cese del fallecido administrador único de la mercantil demandada y nombramiento de sus hijas y herederas, Dª Eugenia y Dª Evangelina como administradoras solidarias de la misma, ya que dicho acuerdo es perfectamente coherente con la participación mayoritaria que las herederas tienen en el capital, social, se aprueba por casi el 90% del capital social en su actual composición, y no consta acreditado que estén incursas en ningún causa de inhabilitación para el ejercicio del cargo.
SÉPTIMO-En cuanto a las costas y en concreto en virtud de lo dispuesto en el art.394.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente la pretensión actora, no procede la expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Trinidad, con Procuradora Sra. Coll Sabrafín, frente a la mercantil JUAN SALORD PONS S.L., con Procuradora Sra. Truyols Álvarez- Novoa, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del acuerdo cuarto adoptado en la Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada, celebrada en fecha 3 de septiembre de 2019, en lo relativo a la aprobación de una retribución salarial de 500 € brutos para cada una de las dos administradoras solidarias, dejando sin efecto dicho acuerdo, y ordenando la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo, desestimando en lo demás, las pretensiones actoras. Sin expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como elimporte de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLI CACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.
