Última revisión
20/10/2000
Sentencia Civil Nº 146/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 5, Rec 140/2000 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 146/2000
Núm. Cendoj: 42173370052000100022
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo apelación civil n° MENOR CUANTIA 140 /2000
Juicio de menor cuantía n° 292/99
Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2
SENTENCIA CIVIL N° 146/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSÉ RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En SORIA, a veinte de Octubre de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía n° 292/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia .
Son partes en el presente recurso: como apelante demandante, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sr. Laseca Gallardo; y como apelados demandados Jesús María , Jose Ramón , Ramón , Lucía , José Y Ángeles , representado por el/la Procurador/a Sra. Muro Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sra. Calvo Miranda; y Melisa como demandada allanada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Banco Español de Crédito, S.A. contra D. José , Dª. Ángeles , D. Ramón , Dª. Lucía , Dª. Melisa , D. Jose Ramón y D. Jesús María , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2.000 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup).
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 17 de mayo del presente año , que desestimaba la demanda por entender que no resultan acreditadas las alegaciones del actor sobre la posible nulidad de la compraventa efectuada entre los demandados, en 1995, de la vivienda situada en Cidones, al considerar que no se prueba la existencia o falsedad de causa o la celebración de dicho contrato en fraude de acreedores. Consecuentemente la desestimación de la demanda conllevó la imposición de las costas a la actora al no apreciarse motivo alguno que justificara su no imposición.
Considera el apelante que existen indicios suficientes para entender la nulidad o la rescisión del contrato, y subsidiariamente solicita que en el supuesto de que esta resolución fuera confirmatoria no se le imponga el pago de costas en ninguna de las dos instancias.
Por otro lado consentida la resolución por las partes demandadas entendemos tácitamente desestimado el planteamiento tanto de las excepciones como del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de enero y contra la providencia de 15 de diciembre de 1.999 sobre denegación de prueba, folios 500 y 501 de estas actuaciones.
SEGUNDO.- Ejercita la parte actora en el procedimiento una acción de nulidad absoluta de la escritura de compraventa concertada entre los demandados el 9 de octubre de 1995 simultáneamente a una acción por simulación absoluta, y subsidiariamente la acción revocatoria o pauliana en relación al mismo hecho de la compraventa. Instando, igualmente la cancelación registral por nulidad.
Y entendemos, en primer lugar, que ha debido existir un error en el planteamiento de la demanda puesto que la acción de nulidad ha de predicarse del negocio causal subyacente y escriturado en 1995 que fue la compraventa de la vivienda sita en Cidones.
Pero en todo caso, y después de un minucioso estudio de la exhaustiva prueba practicada en el procedimiento, debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó la Juzgadora. Debemos partir ante todo de una consideración de la que también se parte en la sentencia, y ello ante la alegación de inexistencia de causa del contrato, y es la presunción de causa lícita y existente consagrada en el art. 1277 CCI , incumbiendo la prueba de esa inexistencia a la parte actora, cosa que no ha ocurrido. Pero es que tampoco se ha visto acreditado el fraude de acreedores invocado, como luego se verá.
En primer lugar y en relación al ejercicio de la acción de nulidad por simulación o inexistencia de causa debemos decir que entendiendo la misma como el propósito de las partes de alcanzar un determinado resultado con el negocio, en concreto y en relación al contrato de compraventa la misma vendrá determinada por la voluntad de entregar una cosa y recibir un precio a cambio, como se deduce de la definición legal del art. 1445 CCI . Una línea jurisprudencial determina que deben separarse la causa en si del móvil que empuja a las partes a la conclusión del negocio aunque se equiparen en el supuesto de que exista un fin ilícito o inmoral ( STS 26-4-62, 1-4-82 y 11-12-86 entre otras ).
Lógicamente un contrato sin causa es nulo, también lo es un contrato con causa falsa o con causa ilícita, cuando la misma se oponga a la ley o la moral. Y cabe la posibilidad de simulación como contradicción entre la voluntad interna y lo declarado con la finalidad de crear un negocio jurídico "aparente", estos casos de simulación se equipara a los supuestos de causa falsa y consecuentemente la consecuencia es la nulidad, ( art. 1276 CCI ). Como ha quedado expuesto anteriormente en compraventa si no hay cambio de cosa por precio se considera que el contrato posee una causa falsa.
Pero como también ha quedado expuesto, la causa se presume y se presume existente y lícita ( art. 1277 CCI ), incumbiendo la destrucción de dicha presunción a quien alegue su inexistencia o falsedad.
Además debe tenerse en cuenta que "la existencia o falsedad de causa es cuestión de mero hecho que compete al Tribunal a quo y depende del resultado de las pruebas practicadas cuya valoración ha de ser respetada en tanto no se acredite la concurrencia de una equivocación en su estimación, de un error", como manifiesta textualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.997.
En este marco y a la vista de que nos hallemos ante un contrato de compraventa debe valorarse que como obligación sinalagmática crea obligaciones de carácter principal para vendedor y comprador que se pueden resumir en entrega de la cosa y pago del precio. Y que se considera entregada la cosa cuando se ponga en poder y a disposición del comprador ( art. 1462 CCI ) aunque existen formas espiritualizadas de entrega como el otorgamiento de escritura que equivale a la misma. Pero es que además la posesión por persona distinta al comprador no implica o deja inoperante la entrega pues el comprador sigue disfrutando de una posesión superior derivada de esa escritura concertada entre las partes.
Y lógicamente el comprador ha de pagar el precio, elemento esencial y característico ( STS 10-11-88 ) que debe ser cierto o determinable. Aunque la falta de entrega del precio no priva de validez al contrato que es eficaz desde el convenio pero sí si la causa es ilícita o el contrato carece de ella. Por otro lado la fijación en la compraventa de un precio que resulte inferior, y en consecuencia desproporcionado al normal, carece de trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro derecho el precio inadecuando no origina la invalidez del contrato ( STS 5-2-71, 25-4-81 y 20-7-93 ).
TERCERO.- En este caso se basa el actor para acreditar la existencia de esos defectos causales en una serie de hechos e indicios que según él avalan esa tesis, y así la relación de amistad entre los demandados, lo cual no es determinante de la necesaria existencia de una convivencia entre ellos para la realización de una venta que en realidad no lo ha sido, como pretende el apelante, o lo ha sido simulada. También alude al precio de la compraventa que según se alega es muy bajo pero, como ha quedado expuesto, ello no es óbice para la existencia del contrato y además debe tenerse en cuenta que se trata de un precio más elevado que el valor catastral, que es una vivienda muy pequeña, como se hace constar en la sentencia, que se halla ubicada en un pueblo y que presenta deficiencias no corregidas, como se deduce de las testifícales de los Sres. Luis Manuel y Jose Carlos . Correspondía a la actora acreditar que el precio es superior al consignado en la escritura de 1995, incluso por la oportuna tasación pericial que ni tan siquiera ha intentado. Alude a una declaración de valor que suscribieron el Sr. José y su esposa, para conseguir el préstamo hipotecario, el 14 de agosto de 1991 atribuyendo a la vivienda un precio de 6.000.000 pts, sin embargo, ello no es determinante de que el mismo sea el valor real porque, con independencia de quien valorara la vivienda en esa cantidad que según José fueron los representantes del Banco, lo cierto es que incumbía, conforme a las reglas de la buena práctica bancaria, como también resalta la Juzgadora, a la entidad la comprobación de ese valor cuya declaración lo es a los solos efectos de obtener el préstamo. Igualmente se alude a que el precio no ha sido abonado, pero no existe indicio alguno de ello y sí en contra de esta afirmación ya que simultáneamente al otorgamiento de escritura, en la que se hace constar que el precio ya se ha recibido, se procede por parte del Sr. José a destinar parte de él a la amortización de un crédito hipotecario con el Banco de Santander, lo cual si es indicio de que en ese momento el Sr. José disponía de una efectiva liquidez en ese momento. Por último, alude el apelante a que los vendedores siguen en posesión de la vivienda, lo que es reconocido por todos los demandados, e igualmente que se siguen haciendo cargo de los gastos de la vivienda. Al respecto hay que decir que en primer lugar, y como ha quedado expuesto, se entiende entregado el objeto desde el momento que se otorga escritura, como forma de tradición, y en segundo lugar, y coincidiendo con la Juzgadora, en que debe valorarse la difícil situación que obligó al Sr. José a liquidar su patrimonio, incluida la vivienda habitual, y que fue una situación de apuro económico con la existencia de distintos préstamos hipotecarios a los que había que hacer frente, ante ello no resulta extraño que la liquidación de ese patrimonio se hiciera por debajo de su valor o incluso que un grupo de amigos adquiera conjuntamente esa vivienda y tampoco resulta extraño que por razones humanitarias o de amistad el vendedor siguiera en posesión de la vivienda con la lógica consecuencia de hacerse cargo de los gastos. Lo cierto es que la venta se realizó, la escritura se otorgó y los compradores incluyeron esa vivienda en las respectivas declaraciones de Hacienda como propietarios que son, como se deduce de la documental aportada.
En consecuencia consideramos que no existe prueba alguna sobre una posible falsedad o simulación de la causa del contrato y en este punto no tiene razón el apelante.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de rescisión del contrato por fraude de acreedores, en base al art. 1291, 3 CCI .
La rescisión es un remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que un contrato origina a determinadas personas con la consecuencia de hacer cesar su eficacia por ineficacia sobrevenida. Se trata de una medida excepcional que requiere que el acreedor haya perseguido, previamente, los bienes del deudor con finalidad de pago y resultado la búsqueda infructuosa. Además se requiere que el deudor., en fraude de acreedores, sea consciente del perjuicio que causa al acreedor y su intención de efectuarlo, carácter perjudicial y fraudulento que ha que ser probado por el acreedor. Y aunque se presuma concertado en fraude de acreedores un contrato cuando la enajenación es a título oneroso y hay una previa sentencia condenatoria o un mandamiento de embargo también es cierto que se trata de una presunción "iuris tantum," y consecuentemente puede destruirse por prueba en contra. Además el acreedor ha de serlo, lógicamente, por un crédito vencido, exigible y de fecha anterior al acto fraudulento ( STS 10-7-28 y 26-4-62 ). Y en este caso no se ha acreditado que el contrato de compraventa se realizará en fraude de acreedores.
Como bien señala la Juzgadora el actor tenía un crédito previo a la venta de la vivienda contra el Sr. José , derivado del ejercicio de la acción del art. 131 Ley Hipotecaria que dio lugar a los autos n° 378/1994 y que dejó un remanente en su contra, después de la ejecución, de 207.000 pts aproximadamente. Que fue con posterioridad, el 22 de noviembre de 1995 cuando se vende la vivienda de Cidones y que posteriormente, incoado el juicio ejecutivo n° 349/95, se pretende el embargo de dicha vivienda en Enero de 1996. Con lo cual el embargo fallido lo fue con posterioridad a la venta y además no puede hablarse de absoluta iliquidez cuando hoy, y después de un intento erróneo por parte de la entidad bancaria se está procediendo a la retención del salario de la Sra. Ángeles , esposa del Sr. José .
Ya en el momento de la venta, y como también pone de manifiesto la Juzgadora, existían varios procedimientos judiciales y distintos créditos hipotecario, ver documental aportada, con lo cual la actuación del Sr. José no fue más que un intento de, mediante la liquidación de su patrimonio total, hace frente a esas distintas deudas, intentando conseguir liquidez en la medida de lo posible y efectivamente y como también nos consta fue amortizando sus créditos con la preferencia que él consideraba oportuna. Este actuar no implica o no refleja conducta fraudulenta alguna, no se observa ese ánimo necesario de perjudicar a sus acreedores o de eludir los pagos que le incumbían. El hecho de que el deudor haya pagado a unos acreedores antes que a otros, ver certificaciones de Caja Rural y Banco de Santander, no justifica ahora la pretensión de la actora que si consideraba su crédito privilegiado podía haber acudido a otras vías para su cobro. Por último hacer dos precisiones, uno en relación a la postura procesal de la Sra. Melisa , que no implica reconocimiento de hechos y menos en relación al resto de los demandados, con independencia del régimen económico-matrimonial que estuviera vigente entre ella y su esposo en el momento de proceder a la adquisición de la vivienda, no habiendo participado en el otorgamiento del contrato y no conociendo dato alguno sobre él mismo. Y en segundo lugar y en relación a las presuntas contradicciones puestas de relieve en relación a las confesiones judiciales de los demandados precisar que una cosa es la existencia de una contradicción y cosa distinta no conocer algún aspecto determinado de lo que se pregunta, lo cual tampoco implica un reconocimiento de hechos.
QUINTO.- Subsidiariamente solicita el apelante que no se le impongan las costas, costas que conforme a una interpretación estricta del principio del vencimiento, art. 523 LEC , le correspondería asumir. Sin embargo existen circunstancias que, a juicio de esta Sala, justifican la no imposición y así el procedimiento se inicia para la persecución de un bien, cuya propiedad ostentan los demandados, y en virtud de un título de crédito existente y legítimo contra los vendedores también demandados. La parte se ha limitado a pretender el cumplimiento de ese crédito mediante la devolución al patrimonio de los deudores de un bien que consideraba incorrectamente transmitido. Los hechos, tal y como se relatan por la entidad bancaria son admitidos por los demandados, excepto en cuanto a la actitud fraudulenta y simulada en relación al hecho de la venta, cuestión fáctica de indudable complejidad para su determinación y de distinta valoración dado el matiz subjetivo de esa circunstancia.
Todo ella, la buena fe del reclamante, la razonabilidad de sus pretensiones y la complejidad de las cuestiones de hecho sometidos hacen que consideremos razonable no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes. Y en este punto debe estimarse el recurso de apelación y revocarse parcialmente la sentencia recurrida.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y le consecuente revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que tampoco se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Laseca Gallardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, de fecha 17-5-2000 , debemos revocar y revocamos parcialmente, dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
No se hace tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
