Última revisión
08/03/2004
Sentencia Civil Nº 146/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 384/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 146/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y SEIS
Ilmos. Señores
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En nombre de S.M. el Rey
En la Ciudad de Zaragoza a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen los dos recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 24 de Octubre de 2.002 y contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.002. Aclarada por Auto de 20 de Noviembre de 2.002, que la integra dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud nº 1 en autos de juicio ordinario 98 de 2.002 sobre desahucio de local de negocio por falta de pago de rentas, y al que se ha acumulado reclamación de rentas, habiéndose formulado reconvención, de los que dimana el presente Rollo de apelación 384 de 2.003 en el que han sido partes: apelante, el demandado reconveniente D. Ángel Jesús , mayor de edad, vecino de Villarroya de la Sierra (Zaragoza) representado por la Procuradora Dª Isabel Jiménez Millán, asistido del Letrado D. José M. Roibás Vázquez, y apelados, los actores reconvenidos D. Donato Y su esposa Dª Montserrat , mayores de edad, vecinos de Zaragoza, representados por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, asistidos de la Letrada Dª Lourdes Mozota Fatás; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- El Auto apelado de 24 de Octubre de 2.002 dispone: Que declaro enervada la acción de desahucio ejercitada en los presentes autos, con entrega de las cantidades a la actora y continuando las actuaciones respecto de las demás pretensiones interesadas, con imposición a la demandada de las costas causadas.
La sentencia apelada de 4 de Diciembre de 2.002, contiene la parte dispositiva siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Ortega en nombre y representación de D. Donato y de Dª Montserrat contra D. Ángel Jesús , procede condenar y condeno al demandado, por el impago de las rentas a que se refiere la fundamentación jurídica de esta resolución, al pago a los actores de la cantidad de 4.535,45 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Tomás Colás en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra D. Donato y Dª Montserrat , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de aquella, con imposición al demandado reconveniente de las costas de la reconvención.
EL Auto de aclaración de 20 de Diciembre de 2.002 que integra la anterior sentencia, dispone: que procede rectificar el error aritmético y material apreciado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, resultando que la cantidad adeudada por el demandado es la de 4.588, 34 euros y no la de 4.535,45 euros, rectificando el fallo de la sentencia en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado es la de 4.588,34 euros y no la de 4.535,45 euros"
SEGUNDO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes se interpuso por la representación procesal del demandado reconveniente D. Ángel Jesús sendos recursos de apelación contra el Auto de 24 de Octubre de 2.002. Dado traslado, la parte actora apelada, presentó escrito de oposición y contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2.002 y su Auto aclaratorio de 20 de Diciembre de 2.002. Dado traslado la parte actora presentó asimismo escrito de oposición remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de marzo de 2.004 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada excepto en las rentas de Enero a Abril de 2.002 en el fundamento jurídico cuarto, y los del Auto de Aclaración de 20 Diciembre de 2.002.
PRIMERO.- En el presente juicio ordinario no se ha observado en su tramitación una formalidad de la Ley procesal civil, que señala, la alegación segunda del arrendatario demandado- reconveniente en su recurso de apelación contra el Auto de 24 de Octubre de 2.002 el cual declara enervada la acción de desahucio, a la que se acumuló la de reclamación de rentas conforme al artículo 438-3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es la observancia del artículo 71-1º de dicha Ley procesal civil: la acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
Si bien ello no produce nulidad de actuaciones en cuanto no se ha producido indefensión. Subsisten, y la parte demandada (reconveniente) ha utilizado los mismos recursos de apelación que si ambas acciones acumuladas por la actora se hubieran resuelto en la sentencia de 4 de Diciembre de 2.002. Sin embargo los dos recursos contra las respectivas resoluciones, habrán de resolverse en esta única sentencia de apelación.
SEGUNDO.- El extremo A) del suplico de la demanda interesa se declare el incumplimiento contractual del demandado arrendatario, dando por el resuelto el contrato de arrendamiento por el impago de las rentas, y en su razón, se condene al demandado a ser desahucidado de la finca que ocupa, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificase en su momento.
Los actores, arrendadores fundan la acción de desahucio, en el impago de las rentas de julio a diciembre de 1.999. De enero a julio de 2.000. De Agosto a Diciembre de 2.000 de enero a marzo de 2.001, y las actualizaciones de renta de abril de 2.001 a abril de 2.002 en total 836.217 ptas. (5.025,77 euros).
Más no cabe apreciar el incumplimiento de la obligación del pago de las rentas por el arrendador cuando los arrendadores se negaron a su cobro, conforme resulta de las certificaciones de la oficina auxiliar de correos de Villarroya de la Sierra, fecha 30 de Octubre de 2.002, sobre devolución de los giros postales, a los demandantes; y de la oficina de Ibercaja en dicha localidad, fecha 31 de Octubre de 2.002 que expresa existía una prohibición para aceptar transferencias de dinero cuyo mandante, fuera el ahora demandado; y certificaciones en igual sentido expedidos por Ibercaja de Villarroya de la Sierra a petición del arrendatario.
En consecuencia no procede estimar la acción de desahucio ejercitada, por lo que tampoco ha lugar a declararla enervada.
El demandado arrendatario ingreso en la cuenta del Juzgado de Calatayud nº uno 5.878,90 euros en concepto de consignación de rentas en el presente juicio, con fecha 18 de septiembre de 2.002 con anterioridad al día señalado para la vista.
EL Juzgado dictó Providencia a fin de que se manifestara si la consignación efectuada lo es con intención de enervar la acción ejercitada o no. Por escrito de 2 de Octubre de 2.002 la representación del demandado contestó que la enervación obedece a una finalidad cautelar que no excluye la posibilidad de dar a las cantidades consignadas el destino legal, con entrega en su caso a la parte actora, sin que ello pueda interpretarse en modo alguno como conformidad con los cálculos efectuados por la actora.
De modo que si no se estima la acción de desahucio, falta tal acción que enerva, y procede la estimación en este apartado A) del suplico de la demanda del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado. Revocando el Auto apelado de 24 de Octubre de 2.002 que queda sin efecto, absolviendo al demandado de aquella pretensión.
TERCERO.- En cuanto al extremo B del suplico de la demanda, condena al demandado al pago de la cantidad de 5.025,77 euros en concepto de rentas (julio 1.999 a abril 2.002) así como a pagar todas cuantas rentas o pagos comprometidos pudieran vencer en el transcurso del presente procedimiento , mientras siga ocupando la casa.
Este particular fue apreciado en parte por la sentencia del Juzgado apelada en la cantidad de 4.535,45 euros. Por Auto de 20 de Diciembre de 2.002, a instancia de la parte actora, se rectifico error aritmético y material apreciado en la sentencia, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado es la de 5.588,34 euros pues la retención en los años 2.000 y 2.001 fue el 15% y no el 18% inicialmente calculado.
La cuestión es tratada en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, con la rectificación de error aritmético del citado Auto de 20 de Diciembre de 2.002 que lo integra.
Reclaman los actores las rentas devengadas por el arrendamiento desde julio 1.999 a marzo de 2.001 integramente y desde abril de 2.001 hasta abril de 2.002 parcialmente y los correspondientes que venzan en el transcurso del presente procedimiento.
El primer problema que se plantea es saber cual era el importe de la renta de cada uno de los periodos reclamados en la demanda, dado que el contrato se pactó de forma verbal en el año 1.976, con una renta de 5.000 ptas. mensuales.
El juzgado fija como renta mensual de julio a diciembre de 1.999, la cantidad de 35.935 pesetas se da por reproducido su razonamiento.
Esta misma renta se fija para el año 2.000 y 2.001, la parte demandada en su recurso de apelación, de la sentencia, alegación cuarta, lo acepta. Pero impugna que se entienda que en el año 2.002 si que se procedió a una actualización de renta en debida forma, pues la actualización correspondiente al año 2.002 no consta que fuera notificada personalmente al demandado, antes del telegrama remitido en 5 de Abril de 2.002 (documento 49 de la demanda). En efecto la sentencia se remite al recibo folio 61 que no consta notificado, ni los siguientes (folio 62 a 64) por lo que es de estimar el anterior motivo del recurso de apelación contra la sentencia y deducir de la cantidad de la misma 4.535,45 euros la cantidad de 50.46 euros (8.396 pesetas) = 4.484,99 euros, incrementando la cantidad del Auto de aclaración: 52,89 euros resultan 4.537,88 euros.
En la alegación tercera de su recurso de apelación el demandado invoca, que según expresó en el hecho quinto de la contestación a la demanda, la parte actora le privó del uso del local arrendado, o cuando menos de parte de él durante la realización de obras en el edificio, lo que conforme a su fundamento de derecho
diez resultaría un motivo válido de suspensión del contrato. Pero ello no ha sido objeto de ninguna pretensión de la parte, que diera lugar al examen de la misma. Se plantea en términos genéricos así que el juzgado no la tiene en cuenta.
CUARTO.- En la demanda presentada en 13 de mayo de 2.002 se solicita el abono de las rentas cuyo incumplimiento fundaba el desahucio (julio 1.999 a abril 2.002) actualizándolas mediante la aplicación del IPC correspondiente, sin repercusión alguna de obras, así como a pagar todas cuantas rentas o pagos comprometidos pudieran vencer en el transcurso del presente procedimiento, mientras siga ocupando la casa.
Por medio de Acta Notarial de remisión de documento (carta fecha 1 de Abril de 2.002) por correo, recibida en 6 de Abril de 2.002 los demandantes comunican al demandado que en la casa de nuestra propiedad sita en Villarroya de la Sierra, en CALLE000 nº NUM000 , de la cual tiene el arrendado un 77,757% fueron llevadas a cabo obras de conservación y reparación necesarias para la habitabilidad de la misma, que fueron finalizadas en enero de 2.000.
A continuación se expresa la naturaleza y alcance de los mismos, su importe, el del porcentaje de interés que corresponde al capital invertido y la participación con que el inquilino arrendatario debe contribuir en la cantidad representativa de dicho interés (artículo 109.1 del texto Refundido de la L.A.u. de 1.964.
Y concluye el documento, todo lo anterior se le comunica a los efectos oportunos legales, a fin de que en el plazo de treinta días desde la notificación del presente escrito manifieste lo que a su derecho convenga, transcurridos los cuales se procederá a girarle recibo de renta incrementado en la cuantía señalada (se da por reproducido el documento nº 29 de la demanda reconvencional, y documento uno de su contestación).
QUINTO.- El arrendatario demandado formuló reconvención en la que se insta, se declare que no procede al aumento de renta por repercusión de obras, y consecuentemente condene a los actores reconvenidos a devolver las cantidades indebidamente percibidas.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda reconvencional presentada en 27 de junio de 2.002, pues "conforme al art. 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 - aplicable al presente caso- los demandantes tenían derecho a efectuar tal incremento por las obras efectuadas en la casa, con los porcentajes establecidos en el art. 1 de la
Con fecha 13 de mayo de 2.002 transcurrieron los 30 días señalados, sin que por parte del arrendatario, se manifestase oposición alguna al incremento notificado.
Por tanto, dado que en el plazo legalmente establecido de 30 días desde la notificación del requerimiento, el arrendatario no manifestó en modo alguno su voluntad contraria a la repercusión por obras, no puede ahora oponerse a tal incremento por las razones aducidas en su reconvención, las cuales debieron ser debidamente expuestas a la propiedad en el indicado plazo de 30 días desde el requerimiento notificado con fecha 6 de abril de 2.002.
SEXTO.- Conforme al artículo 109.2 del texto refundido de la L.A.U. de 1.964: En todo lo relativo a la aceptación u oposición al aumento por el arrendatario, se estará a lo dispuesto en las reglas segunda a quinta del artículo 101 número 2.
La regla 4ª expresa. No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo. Podrá aquel pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106 (plazo de caducidad de tres meses).
La sentencia apelada en su fundamento de Derecho quinto continua: "Ahora bien, los demandantes al girar los recibos no cumplieron con el requisito de separación del importe del incremento respecto del de la renta anterior que exige tal regla 3ª y, además, giraron una cantidad que no era la que notificaron al demandado en su escrito de 1 de abril. Así, frente a los 352,83 euros mensuales que le comunicaron que debía pagar, en junio, julio y agosto le giraron 363,41 euros (folios 404, 407 y 410) y 366,93 euros en septiembre (folio 412). Por último, el citado incremento por obras debe efectuarse sobre la renta existente al tiempo de llevarse aquel a cabo, que era de 38.034 pesetas mensuales como se ha visto anteriormente, y no sobre la de 40.702 pesetas que calcularon los demandantes -dada la improcedencia de las actualizaciones de los años 2.000 y 2.001-.
Por tanto, los demandantes tienen derecho a incrementar la renta como consecuencia de las obras de conservación efectuadas en la finca objeto de arrendamiento, dada la falta de oposición expresa del demandado a tal incremento en el plazo legal. Ahora bien, para tal incremento deberán partir necesariamente de la renta actualizada para el presente año -38.034 pesetas mensuales (228,59 euros)- y separar en los recibos el importe de tal renta del correspondiente al incremento por las obras efectuadas".
SÉPTIMO.- En cuanto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el arrendador, expresa el demandado en su recurso (Alegación sexta). En definitiva el arrendatario no solo puede oponerse en un plazo de treinta días, sino que pese a no oponerse expresamente y admitir por tanto de un modo tácito la actualización puede pedir la revisión de la renta y la devolución de lo indebidamente pagado, que es exactamente lo que ha hecho esta parte, a través de la formulación de la reconvención.
Expresa el fundamento jurídico de la sentencia apelada prosiguiendo en su argumentación que en cualquier caso, la cantidad que resulte de tal operación será superior a las cantidades satisfechas por el demandado en los meses de junio a septiembre del presente año (2.002) -244,62 euros mensuales- por lo que ninguna cantidad tienen que reintegrar al demandado los actores.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la sentencia, en el extremo que desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por el demandado.
Estimándose en parte la demanda principal no se hace condena en costas en primera instancia, en cuanto a las causadas por ello.
Las costas originadas en primera instancia por la demanda reconvenciónal que se desestima son de cargo de la parte demandada reconveniente.
OCTAVO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Ángel Jesús , contra el Auto de 24 de Octubre de 2.002 y en parte el formulado por el mismo contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2.002 integrada por el Auto aclaratorio de 20 de Diciembre de 2.002, no procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
F A L L A M O S:
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Ángel Jesús contra el Auto de 24 de Octubre de 2.002 y haber lugar en parte al formulado por dicha representación contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2.002, integrada por el Auto de Aclaración de 2.002; resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número uno en autos de juicio ordinario nº 98 de 2.002, seguidos a instancia de D. Donato y Dª Montserrat (rollo de apelación 384/03). Revocamos el autos de 24 de Octubre de 2.002 modificando la sentencia de 4 de diciembre de 2.002 quedando redactada la parte dispositiva de la misma:
Estimando en parte la demanda formulada por la representación de los actores D. Donato y Dª Montserrat contra el demandado D. Ángel Jesús :
- Se desestima el extremo A) del Suplico de la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma. Revocando y dejando sin efecto el Auto de 24 de Octubre de 2.002 que declaraba enervada la acción de desahucio ejercitada en los presentes autos, dado que dicha acción no se estima.
- Se estima en parte el extremo B) del suplico de la demanda y se condena al demandado dicho D. Ángel Jesús , por el impago de las rentas a que se refiere la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, al pago a los actores de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos (4.484,99 euros) más el incremento de la cantidad señalada en el Auto de aclaración de 20 de Diciembre de 2.002 (52,89 euros) resultan 4.537,88 euros de condena de pago.
-Se absuelve al demandado del pedimento C) del suplico de la demanda.
No se hace condena en costas en primera instancia.
Asimismo, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de demandado D. Ángel Jesús , contra los actores D. Donato y Dª Montserrat .
Se absuelve a los mismos de aquella, con imposición al demandado reconveniente de las costas de la reconvención en primera instancia.
No se hace condena en costas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUTO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
Dª. Sara Arriero Espés
En la Ciudad de Zaragoza a diecisiete de Marzo del dos mil cuatro.
Dada cuenta; por presentado el anterior escrito por la Procuradora Dª Isabel Jiménez Millán en representación del demandado apelante D. Ángel Jesús , únase al Rollo 384 de 2.003 de su razón ya se ha dado traslado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-. Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el presente Rollo de apelación núm. 384 de 2.003 dimanante de recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Ángel Jesús , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número uno en autos de juicio ordinario nº 82 de 2.002 seguidos a instancia de D. Donato y Dª Montserrat representados por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, dicto sentencia de apelación nº 146 fecha 8 de Marzo de 2.004.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal del demandado apelante se presentó escrito en el que se interesaba la aclaración de la sentencia, de que se proceda a efectuar en la misma las correcciones derivadas del hecho de que esta parte no solo pago mensualmente unas cantidades, del fundamento jurídico séptimo, sino que también consignó las cantidades reclamadas por la actora (fundamento jurídico segundo) que resultaron excesivas y por tanto se nos condenó a pagar menos (parte dispositiva) y por lo tanto se nos tiene que restituir lo indebidamente percibido por los actores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme al artículo 214 de la Ley procesal civil, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que adolezcan.
En esta materia (fundamento jurídico séptimo) la sentencia de apelación ha confirmado la del juzgado y a ella nos remitimos. Dice "la cantidad que resulte de tal operación" en su caso, esa operación corresponde hacerse en el Juzgado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,
Fallo
No haber lugar a la aclaración de la sentencia número 146, fecha 8 de marzo de 2.004 dictada por esta Sala en el presente Rollo 384 de 2.003, interesada por la representación procesal del demandado apelante. D. Ángel Jesús .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Ante mi.

