Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 146/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 504/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 146/2007

Núm. Cendoj: 18087370042007100088

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:615

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre prescripción de pago de gastos comunes. La prescripción es un medio extintivo de los derechos por la inacción de su titular durante un periodo de tiempo legalmente determinado. Aplicada la prescripción al concepto a los gastos comunes de las comunidades de propietarios, surge la cuestión de si el plazo prescriptivo para el ejercicio de dicha acción es el de quince años. La Sala se decanta por la aplicación del plazo quincenal, de acuerdo al ex artículo 1964 del Código Civil, y consecuentemente, se anuncia la prosperabilidad del recurso, puesto que reclamándose cuotas de un tiempo menor a quince años, es claro que no ha transcurrido el plazo del artículo citado. Por tanto, allanado el demandado parcialmente a la suma que fue reducida en el acto del juicio, la reclamación de la misma es incuestionable.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 504/06

JUZGADO: GRANADA 8

AUTOS: 879/05

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 146

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a 30 de marzo de 2007. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia

Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal nº 879/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ARMILLA, representada en ésta alzada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna; contra D. Benito , no personado en ésta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en veintidós de mayo de 2.006 contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Armilla, Granada debo condenar y condeno a D. Benito a abonar a la actora la cantidad de ciento sesenta y dos euros con veintisiete céntimos (162,27 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, así como al pago de las costas del procedimiento".

En fecha cuatro de Septiembre de 2.006, se dictó auto aclarando dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal " Se rectifica sentencia de fecha veintidós de mayo de 2006 , en el sentido de que donde se dice "... así como al pago de las costas del procedimiento", debe decir "...así como al pago por parte de la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada en veintidós de mayo de 2.006, por el Juzgado de 1ª Instancia Número nº 8 de Granada, en juicio Verbal 879/05 seguido por demanda de Comunidad de Propietarios de finca C/ DIRECCION000 NUM000 de Armilla (granada), frente a D. Benito , en reclamación de pago de 468,79 €, se formuló por la representación de la comunidad accionante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 504/06, de ésta Sala que resolvemos, y que articula frente al pronunciamiento de prescripción quinquenal que acoge la sentencia, de un lado, y de otro, frente al pronunciamiento de condena de la cantidad 162,20 €.

SEGUNDO: Sabido es que, siendo la prescripción un medio extintivo de los derechos por la inacción de su titular durante un periodo de tiempo legalmente determinado, aplicado el concepto a los gastos comunes de las comunidades de propietarios surge la cuestión del plazo prescriptivo para el ejercicio de dicha acción bien el de 15 años (ex art. 1964 Cc), bien el de 5 años (ex art. 1966-3º Cc).

No cabe duda se trata de tema no pacifico, que, por ello, ha tenido respuestas dispar en la doctrina de las distintas A.A. Provinciales. Así los que mantienen la aplicación del plazo quincenal (acciones que no tengan señalado término especial, ex art. 1964 Cc ), entre las que citamos Burgos, Sent. de 26-11-93; Murcia, Sección 4ª 5-9-95; Huesca 26-2-96; Madrid, Sección 19ª 18-3- 96; Asturias, Sección 1ª 11-1-99; Zaragoza, Seccion 4ª, 29-3-99; Sevilla Sección 2ª, 29-7-99; Málaga, Sección 6ª, 14-7-99 y 27-9-99; Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª 6-10-99; Valencia , Sección 6ª, 5-10-99; Barcelona, Sección 6ª, 6-9-00; Almería, Sección 2ª, 17-11-00, Málaga, Sección 6ª, 11-12-00. Resoluciones que justifican su criterio en que se trata de una obligación especifica que se deriva del Art. 9-5º de la LH , y por tanto, de la titularidad de cada propietario sobre los elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal; esto es, que la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, señalándose de ordinario por las Juntas de las Comunidades de Propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello signifique que no pueda acordarse que los pagos se efectúen en periodos más extensos a los mensuales, trimestrales, semestrales o anuales que se suelen establecer, y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de propietarios que variarán en cada ejercicio.

Por el contrario, existen pronunciamientos de otras A. Provinciales que mantienen la aplicación de la prescripción quinquenal del Art. 1966-3º (Málaga, Sección 4ª, 6-3-92, 14-5-99 ; Sección 5ª, 27- 1- y 15-10-99; Burgos 26-11-93 y Valencia, 8-4-99.....entre otras).

La Sala se decanta -como ya ha puesto de manifiesto con reiteración- por la aplicación del plazo quincenal -ex art. 1964 Cc - y consecuentemente -ya de entrada- se anuncia la prosperabilidad del recurso, puesto que reclamándose cuotas de mayo de 1927 a diciembre de 2001, es claro que no ha transcurrido el plazo del Art. Citado, por lo que -allanado el demandado parcialmente a la suma de 162,27 € y reducida, pues, en el acto del juicio la reclamación a 468,79 €, su procedencia es incuestionable, y al no haberlo así entendido la Sentencia apelada, la misma debe ser revocada en los términos que se dirán en el Fallo, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de ésta alzada ( Art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, estimar la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Armilla, frente a D. Benito al que condenamos a abonar a la actora la suma de 618,79 €, más los intereses correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de ésta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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