Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 146/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 138/2007 de 06 de septiembre del 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00146/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 146/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)
==================================
En Soria, a seis de Septiembre de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000601/2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Luis Andrés representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO HERNÁNDEZ DE MARCO.
Y como apelados y demandados D. Pilar , D. Franco y D. Jose Luis representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistidos por el Letrado Dª. ASUNCION ISLA LAFUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra, como codemandados, Dª Pilar , D. Franco y D. Jose Luis , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendidos por la Letrado Sra. Isla Lafuente, debiendo la parte actora abonar las costas devengadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 138/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la sentencia que desestimó su demanda de reivindicación de dominio, por entender en síntesis, que la citada resolución no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia (documental pericial y testifical), toda vez que ésta sería suficiente para demostrar, que los demandantes son los dueños de la finca objeto de litigio y por tanto deben ser repuestos en su posesión, debiendo atenderse el suplico de la demanda con todos los pedimentos que en él se hacen.
SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, se ejercita por el demandante acción reivindicatoria cuyos requisitos, como es sabido, son título de dominio, identificación de la cosa y posesión por la parte demandada, los cuales son definidos por la sentencia de instancia, y a ella nos remitimos en este punto para evitar reiteraciones innecesarias. El Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al concluir que el actor no ha podido demostrar que su título de propiedad deba preferirse al esgrimido por los demandados, lo que supone que no se reúna el requisito del dominio del actor de la finca litigiosa, que exige la acción reivindicatoria objeto de demanda. Procede entonces, a tenor del contenido del escrito de recurso, que revisemos en esta alzada el contenido de la prueba a fin de comprobar si se cumple o no el citado requisito por parte del demandante.
Comenzando por éste último, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se afirma que adquirió (junto con sus hermanos) la finca en virtud de herencia de su madre, Dª. Cecilia , quien la compró a D. Jose Daniel , el cual a su vez la heredó de su abuela Dª Ángela , y ésta de su padre Donato .
Para acreditar tales afirmaciones, la prueba más relevante practicada, es la siguiente:
1.- Escritura declaración de herederos abintestato, tras el fallecimiento de Dª Cecilia , en virtud de la cual se declararan únicos herederos a sus seis hijos, entre los cuales se encuentra D. Luis Andrés , que actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad de bienes formada con el resto de coherederos (documento nº 1 de los de la demanda).
2.- Escritura de partición y aceptación de herencia, otorgada por el fallecimiento de Dª Cecilia , en la que aparece la finca litigiosa relacionada en el inventario realizado, y que se adjudica a los hermanos Dª Ángela , D. Luis Andrés , Dª Asunción , D. Rodolfo y D. Pedro Enrique . Incluyendo, nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Soria, en el que aparece registrada dicha finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cabreras del Pinar, a nombre de los citados hermanos. (Documento nº 2 de la demanda).
3.- Escritura de protocolización de documento privado por el que se eleva a público el contrato privado de compraventa, relativo a la finca antedicha, celebrado entre Dª Cecilia y D. Jose Daniel , en fecha 1 de marzo de 2002. Incluye nota del Registrador de la Propiedad, por la cual se inscribe la finca a nombre de Dª Cecilia . (Documento nº 3 de la demanda).
Aunque no consta certificación literal de la inscripción, es evidente que la finca estaba inscrita a nombre del vendedor, pues de lo contrario la inscripción a favor de Dª Cecilia no se hubiera realizado.
4.- Certificación Catastral de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , a nombre de los cinco hermanos herederos de Dª Cecilia .
5.- Copia de la hoja de la Contribución Territorial Urbana relativa a la finca en cuestión, fechada en marzo de 1971, que aparece a nombre de Dª Ángela .
6.- Declaración testifical de D. Felix , (nieto del inicial propietario y causante, D. Donato ) que intervino en la redacción de las hijuelas correspondientes a D. Alejandro , (aportadas como documento nº 3 de la contestación a la demanda), quien afirmó que el casillo ahora reivindicado iba junto con la casa del abuelo, hoy finca de la CALLE000 nº NUM001 , (que estaba situada frente a él, separada por el camino), y que correspondió a Ángela . Concretó que la finca, hoy CALLE000 NUM002 , era otro casillo que era usado como almacén y taller de carpintería, y correspondió a Alejandro , y que la "casa vacía" (hoy CALLE000 NUM003 ) correspondió a Cecilia . Añadió que la referencia que se hace en dichas hijuelas, "de casas, le correspondió el casillo de las Heras valorado en 28.000 y mil de Las Eras, 29.000 pts", hace referencia al citado casillo hoy finca sita en la CALLE000 NUM002 , y a las eras que tenía el abuelo, pero no al casillito o chocito objeto de autos, porque era un corral anejo a la casa del abuelo (finca de la CALLE000 nº NUM001 ).
TERCERO.- Los demandados, por su parte, afirman que adquirieron la finca por compra a D. Alejandro y D. Jose Manuel , los cuales lo heredaron de su padre Alejandro , y éste a su vez, en virtud de adjudicación hereditaria tras el fallecimiento de su padre D. Donato . Hay que señalar que aunque en el escrito de contestación a la demanda, se omite la referencia a que D. Alejandro , fue el heredero directo de su padre D. Donato y no sus hijos Alejandro y Jose Manuel , del resultado de la Vista oral y del análisis de la documental, queda claro que la hijuela se atribuyó al citado Alejandro , y no directamente a su hijo Alejandro .
Para acreditar lo anterior, tenemos la siguiente prueba:
1.- Como documento nº 1, se aporta escritura de compraventa por parte de los demandados, D. Jose Luis y Dª Pilar , de la finca sita en la CALLE000 nº NUM004 , colindante con la hoy reivindicada.
2.- Como documento nº 3, se adjunta copia de las hijuelas redactadas a favor de D. Alejandro , hijo de D. Donato , donde consta añadido el
3.- También dentro del conjunto de documentos numerados como 3, en la contestación a la demanda, aparece el contrato de compraventa de fecha 2 de octubre de 1993, firmado entre los hermanos Alejandro y Jose Manuel y los demandados D. Jose Luis y Dª Pilar , sobre "una caseta en finca rústica, sita en Caño Cornejón, término municipal de Cabreras del Pinar (Soria) y linda por el norte con Jose Luis ; por el sur, con camino; por el este, con Jose Luis , y por el Oeste con Jose Luis ".
4.- Declaración testifical de D. Pedro Miguel , que usó el casillo litigioso como almacén de leña, desde 2001 hasta 2003, porque le fue dado permiso para ello por Dª Pilar . Añadió que Dª Cecilia , le reclamó para que lo dejara libre y el dijo que devolvería las llaves a quien se las dejó: Dª Pilar .
5.- Declaración como testigo de D. Alejandro , vendedor a los codemandados de la finca objeto de reivindicación a los codemandados. Este testigo declaró que la finca era de su propiedad y que la habían usado durante muchos años y añadió en relación al añadido de la hijuelas, que la expresión "y mil de las eras" se correspondía al caseto objeto de litigio. Aunque hay que señalar que al minuto 43:48 de la grabación de la Vista dijo que "entonces, se compensaba con dinero", aclarando después que las mil pesetas correspondían al casillo. No podemos dejar de lado el hecho de que este testigo es parte interesada en el juicio, toda vez que al ser el vendedor de la finca a los demandados, pudiera verse afectado por la resolución que se dicte, si se decidiera que la finca no era suya cuando la vendió.
CUARTO.- Como podemos comprobar de lo anterior, y tal y como se afirma en el recurso, además de la citada escritura de partición y aceptación de herencia del demandante, la finca se halla inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, de cuya inscripción dimana asimismo la presunción de propiedad de bienes inmuebles del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Este artículo establece a favor del titular inscrito una presunción de propiedad, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, ya que es de naturaleza iuris tantum.
El Juez "a quo", sin embargo valora que existe un contrato de compraventa entre D. Alejandro y D. Jose Manuel , sobre la finca en cuestión e interpreta, como argumento definitivo, que la expresión "y mil de las eras" se refiere sin duda al casillo objeto de litigio. Sin embargo, no podemos estar conformes con dicha conclusión, y por tanto, con que se haya destruido la presunción de propiedad que establece el citado artículo de la Ley Hipotecaria, por los siguientes motivos:
A.- Porque, como hemos dicho, en el Registro de la Propiedad la finca aparece a nombre del demandante y sus hermanos, así como en el Catastro, y si bien, en este último caso, no es prueba de propiedad, es sin duda un claro indicio a añadir al resto de la prueba.
B.- Porque en 1971 figuraba la finca a nombre de Ángela , lo que corrobora la versión del testigo D. Felix de que dicho casillo iba anejo a la finca que le correspondió en la partición de la herencia de su padre D. Donato ; y desde luego, contradice la versión de los demandados acerca de los distintos titulares de la finca antes que ellos.
C.- Porque de la supuesta posesión del casillo "durante años" por los hermanos Jose Manuel Juan Ignacio , no existe más prueba que las manifestaciones de Juan Ignacio , que, como hemos dicho, es un testigo con interés claro en el resultado del juicio.
D.- Porque no existe ninguna prueba evidente que acredite que la finca fuera atribuida a D. Alejandro , ni de que éste la dejara en herencia a sus hijos Jose Manuel y Juan Ignacio , y la interpretación que se hace del párrafo "y mil de las eras" que aparece en las mencionadas hijuelas, no es, desde luego, ni clara ni terminante, toda vez que con esa expresión se pudo indicar, bien una compensación en dinero (como dijo el testigo D. Juan Ignacio ) a cargo de las eras del abuelo, bien una participación en dichas eras, pero desde luego no aparece ninguna evidencia de que se refiera a casillo o finca alguna. En definitiva, las únicas pruebas de que la finca pertenecía a los citados vendedores, son las declaraciones del propio Juan Ignacio y la interpretación personal que éste realiza del citado
En consecuencia, consideramos dicha prueba no es bastante para enervar la presunción de propiedad a favor del actor, que otorga la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del demandando y sus hermanos, por lo que en principio debe prevalecer esta presunción, y este requisito (título de dominio) de la acción reivindicatoria debe considerarse también cumplido, lo con conlleva el éxito de dicha reclamación de la demanda, y por tanto del recurso de apelación.
QUINTO.- En materia de costas de la primera instancia, no obstante la íntegra estimación de la demanda, consideramos que en el caso existen serias dudas de hecho, evidenciadas por lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, aparte de la creencia de buena fe de los demandados de que habían adquirido dicha finca de titular legítimo, que hacen que consideremos de aplicación lo dispuesto en el artículo 394,1º de la L.E.C ., y en consecuencia estimemos que no procede hacer especial pronunciamiento sobre aquellas.
Por otra parte, y estimándose íntegramente el recurso de apelación, no procede hacer tampoco condena en las costas de dicho recurso a ninguna de las partes (artículo 398,2º L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Soria, el día 30 de marzo de 2007 , en los autos de juicio ordinario nº 601/05 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda:
1.- Condenamos a los demandados a consentir la recuperación por parte del demandante de la posesión de la finca.
2.- Condenamos a los demandados a reparar el daño causado mediante la restitución del casillo, en la misma forma en que se encontraba en el momento anterior al derribo.
3.- Declaramos el derecho del actor a obtener el aquietamiento de los demandados en el uso y posesión de la finca, devolviendo la misma a sus propietarios y permitiéndoles su uso de forma quieta y pacífica.
4.- En el supuesto de que la finca se encontrara inscrita a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Soria nº 2, se cancelará y anulará la inscripción contradictoria.
Todo ello, sin hacer especial condena en las costas de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
