Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 146/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 132/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 146/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 132/2009
Autos: juicio verbal nº: 544/2008
Juzgado Primera Instancia 3 Figueres
SENTENCIA Nº 146/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 132/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Marcial , representada esta por el Procurador D. MERCÈ CANAL PIFERRER , y dirigida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH; y como parte apelada AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUA S.A. , representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA , y dirigida por el Letrado D. MARIA SALVATELLA RASET .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres , en los autos nº 544/2008 , seguidos a instancias de D. Marcial , representado por el Procurador D. ROSA MARIA BARTOLOME FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. ANTONI SANT BLANCH , contra AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUA S.A. , representado por el Procurador D. ASSUMPCIÓ BORDAS POCH , bajo la dirección del Letrado D. MARIA SALVATELLA RASET , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta la procuradora Dª Rosa Maria Bartolomé Foraster en nombre de Marcial contra Aquaria S.A., representada por la procurador Dª Asunción Bordas Poch y por tanto LE ABSUELVO de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante" .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isabel Soler Navarro .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda , se alza la parte actora , Dº Marcial , solicitando se revoque la sentencia y se condene al demandado a abonar la cuantía reclamada en la demanda , por los daños sufridos , en concreto en un armario, como consecuencia de la entrada de agua proveniente de una fuga en una tubería de abastecimiento de agua a la población , alegando en síntesis una errónea valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por una cuestión meramente probatoria de hechos dando mayor credibilidad a las testificales de los Srs Abelardo , que ha manifestado es el Jefe de Servicio de la entidad demandada y al Sr Dimas , empleado de la parte demandada y que ha manifestado que es el encargado de las reparaciones en la zona , que a la pericial de la parte actora . Y esta valoración probatoria gira en torno a si el día de los hechos de 2005 se produjo o no un reventón en una tubería del suministro de agua potable en la población causante de la entrda de agua en la vivienda del actor y de los daños sufridos en un armario .
No son hechos controvertidos que existió una entrada de agua en el domicilio del actor , lo ha reconocido el Don Dimas , que acudió a la vivienda del actor y así lo apreció , como que existieron daños , hecho también admitido por el Don. Dimas en el interrogatorio practicado , no discutiéndose el importe de la reparación , ya que no se articulo a través de la contestación a la demanda pluspetición , siendo en consecuencia la única cuestión controvertida , la causa u origen de la entrada de agua en la vivienda del actor .
El Juez "a quo" no da credibilidad a la pericial de la parte actora , no porque pueda adolecer de falta de imparcialidad sino porque la misma no examinó que la causa de la inundación proviniera de la rotura de una tubería . Por el contrario da credibilidad a lo manifestado por los testigos de la parte demandada Srs Abelardo y Dimas .
Ello hace que por parte de la Sala deba procederse a una nuevo análisis de la prueba practicada. Y del visionado del CD , se constata que en relación al testimonio del Sr Abelardo , primero ha manifestado no tener conocimiento de ninguna incidencia el día invocado por el actor ni tener constancia de ninguna incidencia para acabar reconociendo, que tuvo conocimiento de un queja del actor que motivo una serie de intervenciones , en concreto se desplazo al lugar una máquina para detectar el origen de la avería .
Por su parte el testigo Don Dimas ha admitido que hubo una queja y se acudió al lugar de los hechos , el mismo vio el agua y los daños , el armario dañado . Asimismo dicho testigo , ha manifestado que incluso se traslado al lugar , no una sino dos máquinas en dos días consecutivos , e incluso a él le abonaron como horas extras los días que trabajo allí para detectar la avería y se llegó a la conclusión , según ha afirmado ,que no se detecto ninguna avería ni en las tuberías de la vivienda del actor ni de la vecina .
Por su parte el perito , el Sr Luciano , si bien , como dice la sentencia no hizo un examen exhaustivo del origen de la avería , si que en el acto de la vista manifestó que la avería ni venía de las instalaciones del actor ni de la vivienda vecina , y esto último lo concluyó porque la humedad no estaba en la pared sino en la entrada en el angúlo con la pared , hecho por otro lado prácticamente coincidente con lo manifestado por el Sr Dimas , si bien este ha matizado el aspecto de la pared lindante con la vecina , si bien ello es irrelevante , dado que la máquina , según ha afirmado el mismo testigo no concluyó que tuviera su origen en las tuberías de la vivienda vecina .
Con estas simples pruebas , se podría llegar a concluir , que si la inundación no provino ni de la vivienda del actor , ni de la vecina , sólo podía provenir del exterior . Y si provenía del exterior , solo podía provenir de una copiosa tormenta que hubiera inundado las calles de la población o de una rotura de una tubería del abastecimiento a la población . La demandada ninguna prueba ha aportado sobre la existencia de inundaciones sobre dicha fecha con lo cual la sola causa posible sería la de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua de la población . Y si llega a esta conclusión lógica , a la vista de las pruebas practicadas y analizadas puesta en relación con el resto de pruebas practicadas hacen que se llegue a la misma conclusión .
Efectivamente , el mismo Sr Dimas , ha manifestado que había habido muchas averías en la plaza derivadas de roturas de tuberías , pero que aquel día no .
El actor en el interrogatorio practicado ha manifestado que el operario de la demandada que fue a su vivienda le dijo que provenía de una avería en la plaza y que antes de llevar la máquina para examinar de donde provenía el agua , se personó el personal de la demandada y analizo el agua y le dijeron que era agua potable .
El Sr Dimas ha manifestado que el no sabe lo que le dijo el operario al actor , que dicho operario ya esta jubilado .
Que en el interrogatorio del actor , éste ha manifestado , que el mismo operario le dijo que ya habían arreglado la avería , y desde entonces el actor , según ha referido no le ha vuelto a entrar agua .
El Sr Abelardo y el Sr Dimas se han limitado a manifestar hechos no documentados con prueba alguna , la cual hubiera sido de gran relevancia para llegar a la conclusión que llega la sentencia de instancia ,máxime cuando dichas actuaciones necsarimanete debieron documentarse , dado que incluso se debieron abonar horas extras al empleado y se traslado a la viveinda dos máquinas . Es decir que especialmente la relativa a las actuaciones realizadas en la vivienda del actor y las conclusiones a las que llegaron , así como los partes de incidencias , en los días próximos al de autos , entre otros , o incluso una prueba pericial para desvirtuar la aportada por la parte actora como posible causa de las daños sufridos a raíz de la entrada de agua en la vivienda del actor , de tal forma que no habiéndolo hecho pudiéndolo hacer , no podemos convenir , como hace la sentencia de instancia que de las simples testifícales de la parte actora , puedan extraerse las conclusiones probatorias a las que llega , sino que de las pruebas practicadas por la parte actora , pericial valorada con el resto de pruebas practicadas a tenor del Art 217 de la L.EC . debe estimarse como acreditados los requisitos exigidos para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Art. 1902 y ss del Código Civil , acción culposa , daños no discutidos en cuantía y un nexo causal entre ambos elementos subjetivo y objetivo . Y se llega a esta conclusión , por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art. 217 que en su apartado 6º dispone : " Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio " Y en el supuesto de autos , no cabe duda que quien tenía una mayor disponibilidad probatoria de las actuaciones levadas a cabo en la vivienda del actor era la demandada , y no habiendo hecho pudiéndolo hacer sólo a la parte demandada puede perjudicar . Siendo la conclusión de ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y en su lugar acordar estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cuantía de los daños reclamados de euros1.740 euros , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.101 y 1.108 del Código Civil hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde esa fecha hasta su completo pago los intereses del Art. 576 de la L.EC . .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la L.EC . al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas. Al estimarse la demanda en cuanto a las costas de Primera Instancia y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 se impondrán a la parte demandada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Marcial contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 3 DE FIGUERES en los autos de juicio verbal 544/2008 , de los que dimana el presente ROLLO de apelación , REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar se acuerda : QUE estimando la demanda formulada por representación procesal de Dº Marcial contra la entidad AQUIARIA S.A condenamos a la misma a que abone a la actora la cuantía de 1.740 euros , más el correspondiente interés legal de dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde esa fecha hasta su completo pago los intereses del Art. 576 de la L.EC . ..
En materia de costas de Primera instància se impondran a la parte demandada y no se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que habiendo tramitado el procedimiento no por razón de la materia sino de la cuantía y siendo este inferior a 150.000 euros no cabe interponer recurso alguno .
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

