Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 94/2011 de 06 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00146/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 94/2011
NÚMERO 146
En Oviedo, a seis de Abril de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 94/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 296/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, (LA CAIXA) , demandada en primera instancia, contra la entidad REAL OVIEDO, S.A.D. , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. García Sánchez, en la representación de autos, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con tres céntimos de euro (479.854'03 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda, todo con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Marzo de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En su recurso la entidad financiera demandada mantiene su oposición a la acción ejercitada por la sociedad actora, solicitando el reintegro de la suma de 479.854'04 euros y que fue estimada por la sentencia de instancia que fija en su fundamento primero unos presupuestos fácticos de la controversia que han de darse por reproducidos, en síntesis que habiendo concertado las partes el 22 de Marzo de 2002 una póliza de cuenta de crédito por un capital máximo de 300.000 euros a disponer a través de determinada cuenta asociada, póliza que preveía como garantía particular la cesión por la sociedad deportiva acreditada a la entidad bancaria del derecho de crédito consistente en los pagos concertados a favor de la primera en un acuerdo de colaboración que había suscrito con el Principado de Asturias días antes a la formalización de la póliza, el 16 de Marzo de 2002, admitiéndose a trámite el 3 de Julio de 2003 la solicitud de suspensión de pagos de Real Oviedo S.A.D., cargando La Caixa desde entonces 113.790'04 euros como intereses devengados en la cuenta asociada donde se efectuaron desde la misma fecha diferentes ingresos por cuantía de 65.577'99 euros y dos abonos por el Principado de Asturias en Enero y Marzo de 2006 por sumas de 292.045'33 euros y 8.460'67 euros, ingresos los tres indicados, aplicados por la demandada a cancelar el saldo de la cuenta de crédito y que junto a la partida de intereses sobredicha configuran el montante total de la reclamación de la demanda acogida por la recurrida.
SEGUNDO.- Tras recordar con amplitud los antecedentes del litigio, el recurso apunta que si desde la incoación del procedimiento de suspensión de pagos hubo en la cuenta ingresos de 300.506 euros (Principado) y de 65.577'99 euros (diversos abonos), hasta la cancelación de aquélla en Agosto de 2006, la cantidad máxima a cuyo reintegro podría ser condenada La Caixa ascendería a 197.340'96 euros ya que durante ese periodo se habrían efectuado pagos a terceros por un importe de 168.743'03 euros, según detalle plasmado en las páginas 14 y 15 del recurso, señalando también éste que la sentencia no analiza el destino y aplicación de los diferentes ingresos ascendentes a 65.577'99 euros, o si se prefiere, de los cargos contabilizados en la cuenta entre los que se encuentra, por ejemplo, un traspaso de fondos contabilizado el 26 de Diciembre de 2003 por importe de 60.697'57 euros, referencias que merecen estas consideraciones:
Primera . En el aludido "detalle" de supuestos pagos a terceros, las cargas posteriores al 3 de Julio de 2003 alcanzan únicamente 2.123'34 euros, a los que hay que añadir aquél traspaso de 60.697'57 euros, es decir, 62.820'91 euros s.e.u.o.
Segunda . En el escrito de oposición al recurso, la actora Real Oviedo S.A.D. asume que esta cifra se destinó a pagos a terceros (página 7) por lo que si el 1 de Julio de 2003 la cuenta tenía un indiscutido saldo deudor de 228.482'68 euros y no se conocen otros ingresos posteriores que los litigiosos, la demandante no puede pretender enriquecerse infundadamente con el reintegro por La Caixa de la parte de estos ingresos aplicada a pagar sus deudas con terceros y no a la liquidación del saldo acreedor de la entidad bancaria, debiendo por ello estimar el recurso en este extremo y excluir de la pretensión pecuniaria la antedicha cantidad de 62.820'91 euros.
TERCERO.- Aduce el recurso falta de legitimación activa de Real Oviedo S.A.D. para el ejercicio de la acción regulada en el art. 1.895 C.C . que correspondería al Principado de Asturias y de legitimación pasiva de La Caixa y del debido litisconsorcio pasivo necesario, pues los únicos legitimados pasivamente son las personas físicas o jurídicas beneficiarias de los cargos relacionados en su contemplado resumen de "detalle", obviando que la actora lo que imputa a la demandada es haber efectuado un cobro indebido de las sumas litigiosas, haber aplicado las mismas a su favor, pero en ningún momento invoca la figura cuasi contractual del cobro de lo indebido del art. 1.895 C.C ., que quedaría en todo caso según la apelante circunscrita a los dos abonos del Principado de Asturias, que sin embargo, no se vinculan con un error de la Administración al hacer el pago, sino con una improcedente disposición de su montante una vez ingresado por La Caixa, mientras que no pretendiéndose reintegro alguno de terceros, ninguna situación litisconsorcial concurre además de que como expusimos, los reconocidos pagos a los mismos no integrarán el pronunciamiento condenatorio, insistiendo de nuevo la apelante en que no concurren los presupuestos de la acción del cobro de lo indebido, que como vimos no es la ejercitada, y en una eficacia vinculante de la providencia dictada el 5 de Julio de 2005 en el procedimiento de suspensión de pagos por la que el Juzgado nº 6 de Oviedo contestaba al Principado de Asturias que no existía impedimento legal para que hiciese pago a La Caixa de la factura de 300.506 euros a la vista de que la cesión del crédito fue anterior a la presentación de la solicitud de la suspensión de pagos, referencia esta última inatendible, toda vez que la autoridad de cosa juzgada formal en el seno de aquél procedimiento de la providencia no empece su condición de resolución de mero control de un trámite, carente de los efectos de cosa juzgada material circunscritos a las Sentencias y a determinados autos, eficacia de la que carecen también las impetradas decisiones del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo canceladoras de los embargos trabados en su momento sobre el crédito cedido por Real Oviedo a La Caixa, documentos 8 a 11 de la contestación, siendo nítido que estas decisiones y la mencionada providencia no tenían por objeto analizar la naturaleza y titularidad del crédito cedido ni por ello las consecuencias de la disposición del montante pecuniario de su abono, como tampoco revisaban la inclusión del crédito de La Caixa en la masa pasiva con el carácter común dentro del procedimiento de suspensión de pagos cuyo convenio fue aprobado por Auto de 16 de diciembre de 2004.
CUARTO.- Inicia a continuación el recurso una profusa argumentación doctrinal sobre la figura de la cesión anticipada o de crédito futuro cuya concurrencia y validez como garantía particular pactada en la póliza de cuenta de crédito formalizada por los litigantes es expresamente fundamentada en la recurrida, continuando el escrito de apelación con una disquisición relativa a que el acuerdo de colaboración firmado por Real Oviedo S.A.D. y el Principado de Asturias en el que ésta entidad pública se comprometía a abonar a la sociedad deportiva la contraprestación dineraria cuyo derecho de crédito ésta cedió en garantía a la apelante en la póliza de crédito, tiene una naturaleza -aquel acuerdo de colaboración- de contrato de patrocinio y no de contrato administrativo o de subvención, cuando lo cierto es que el Juez a quo motivó que tanto en uno como en otro supuesto conceptual el derecho de crédito reconocido a Real Oviedo en el convenio no había nacido al iniciarse el procedimiento de suspensión de pagos y por ello antes de este episodio la apelante no ostentaba su efectiva titularidad patrimonial. La conclusión del Juez es compartida por el Tribunal y a fin de no reiterar los ambiguos términos del acuerdo de colaboración transcritos en el fundamento cuarto de la recurrida de modo repetitivo, debemos concretar la tesis de la recurrente que, en síntesis, sostiene que la transmisión del crédito se produce no en el momento de su vencimiento, sino en el momento en que sus caracteres definitorios resulten adecuadamente determinados, esto es en el momento de la perfección del contrato, o en el peor de los casos en el momento del nacimiento del mismo, siendo exigible desde que Real Oviedo cumplió sus prestaciones, cumplimiento que la Administración habría asumido al estimar el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 21 de Octubre de 2004 el recurso interpuesto por La Caixa contra precedente resolución y reconocerle el derecho de cobro como cesionario de Real Oviedo S.A.D. de la cantidad de 300.506 euros cuyo pago la entidad financiera había reclamado ya el 6 de Marzo de 2003.
QUINTO.- A partir de estas premisas cabe exponer:
a) Mal puede considerarse que los caracteres definitorios del derecho de crédito de Real Oviedo resultaban "adecuadamente definidos" por un acuerdo de colaboración suscrito como una declaración de intenciones, que establece de modo harto impreciso que la Administración compensará a Real Oviedo como contraprestación a las obligaciones contraídas, "mediante los acuerdos contractuales o convencionales que de acuerdo con la legislación vigente procedan, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes, con sometimiento a los trámites administrativos, informes previos y fiscalizaciones que la legislación vigente exige para los pactos convencionales o acuerdos contractuales", contemplando una compensación total por los cuatro años de duración del contrato, de 1.202.024 euros con remisión ambivalente posterior tanto a una distribución "anual" de 300.506 euros durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (cláusula segunda ) como a una duración de cuatro años correspondientes a las "temporadas" 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, (cláusula novena ) y de hecho la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Octubre de 2004 concibe el acuerdo de colaboración como una declaración de intenciones, desvirtuada a su entender por ciertos actos de la Administración que unidos al cumplimiento por la sociedad deportiva de las prestaciones debidas en la temporada 2002/2003, inducen al Consejo a reconocer a La Caixa el derecho a cobrar como cesionario de Real Oviedo S.A.D. el crédito reconocido a ésta sociedad, acudiendo a principios de seguridad jurídica y a las exigencias de la buena fe, antecedentes negociales a partir de los que la cesión en garantía convenida en la póliza de crédito no podría transmitir de modo efectivo un derecho de crédito manifiestamente indefinido en su configuración en el convenio de intenciones con la Administración que lo reconocía.
b) El crédito cedido se habría transmitido subsidiariamente según la línea argumental de la apelante en momento de su nacimiento, ahora bien, este apuntado hito aparece marcadamente difuso toda vez que como vimos el acuerdo de colaboración contemplaba tanto compensación global por los cuatro años de duración del contrato (vencerían el 31 de Diciembre de 2002), como por temporada (la primera 2002/2003), optar por el nacimiento al fin de ésta es una sugerencia interpretativa interesada que no se compadece con la debida claridad y certidumbre que ha de presidir toda responsabilidad obligacional, pero asumiéndola desde una estricta perspectiva dialéctica y presumiendo que al finalizar Junio de 2003 el Real Oviedo había cumplido las prestaciones convenidas con la Administración para la temporada 2002/2003, no supone ello que la compensación era exigible ya en dicho momento y por ello antes del 3 de Julio (suspensión de pagos), debemos destacar en este sentido que como extensamente motivó el Juez a quo, la construcción de la cesión anticipada de crédito con efecto directo a favor del cesionario, aparece obstaculizada en el marco de la contratación pública cuya normativa determina que la Administración ha de pagar cuando se haya expedido la certificación o documento que acredita la realización del contrato concertado con ella, en el caso la única verificación es la integrada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Octubre de 2004 pero aunque se pretendiese retrotraer sus efectos a fines transmisivos del crédito cedido por Real Oviedo S.A.D. al final de la temporada 2002/2003, en dicho concreto momento, principios de Julio de 2003, no era exigible el pago al disponer la Administración de un plazo para abonar el precio del contrato desde que se acredita su ejecución, dos meses en la normativa a la época contemplada en la recurrida, treinta días tras la reforma del art. 200 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público , introducida por Ley 15/2010 de 5 de Julio .
SEXTO.- La Sentencia fundamentó asimismo que aunque la apelante no se personó en el procedimiento de suspensión de Real Oviedo S.A.D. ni se adhirió al convenio aprobado en su seno, el saldo deudor que según su propia liquidación presentaba el contrato de cuenta de crédito concertado con la sociedad deportiva dos días antes de la incoación del trámite concursal fue conocidamente incluido en la masa pasiva del suspenso como crédito común, quedando así afectado por los principios de universalidad y unidad del procedimiento y por el de "par conditio creditorum" que impiden que los acreedores puedan perseguir los bienes del activo del suspenso colocándose en situación distinta de la que legalmente les corresponde, rechazando la argumentación de la demandada de que al ostentar el saldo de la indicada cuenta la condición de crédito postconcursal, por mantenerse vigente el contrato tras la declaración de concurso, al no haber sido resuelto y presentar un carácter bilateral generador de obligaciones recíprocas pendientes de incumplimiento por una y otra parte, dicho saldo favorable a La Caixa operaba como crédito contra la masa del suspenso exigible al margen del procedimiento de suspensión de pagos, determinando el Juez que los mencionados principios rectores de este procedimiento implican que la previa reclamación ante el Juez de la suspensión era preceptiva para que la entidad financiera pudiese ejercitar su derecho en el juicio ordinario correspondiente o sostener su distinta consideración como acreedora de la masa o detentadora de un crédito extraconcursal en consonancia con el juego de los arts. 50-1, 61-2 y 62-1 de la Ley Concursal aprobada por L. O. 8/2003 que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2004 y cuya disposición Adicional Primera ciertamente prevé que las normas referentes a los procedimientos concursales derogados por esta ley se interpretarán y aplicarán poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
SÉPTIMO.- El recurso en su última alegación refiere que la póliza de cuenta de crédito suscrita con Real Oviedo S.A.D. con un vencimiento previsto el 28 de Febrero de 2003 se prorrogó de forma tácita por ambas partes, de suerte que todos los intereses liquidados y cargados en la cuenta a partir de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos del club, así como los ingresos abonados y compensados con los saldos deudores en la misma, tenían carácter postconcursal y eran exigibles a su vencimiento al margen del procedimiento concursal, no afectándoles el convenio aprobado en el mismo como sucede actualmente con los créditos contra la masa en el vigente proceso concursal que se devenguen como consecuencia de "prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso", arts. 61, 84-6 y 154 de la Ley Concursal .
No comparte el Tribunal semejante articulación argumental, al margen de lo considerado por el Juez de instancia sobre los principios informadores del procedimiento de suspensión de pagos recordados en el precedente fundamento, marcadamente preponderantes pues no obstante la ratio inspiradora de la meritada Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal hay que resaltar que antes de su entrada en vigor no solo se había iniciado el procedimiento de suspensión de pagos, sino que por Auto de 11 de febrero de 2004 se había declarado en estado de insolvencia provisional al club, y por Auto de 19 de Abril de 2004 se había aprobado la lista definitiva de acreedores que consignaba como crédito común el dimanante de la póliza de crédito suscrita por los litigantes, con independencia como decimos de dichos principios no estimamos que durante el trámite concursal la póliza de cuenta de crédito fuese conceptuable como un contrato con obligaciones "recíprocas pendientes de cumplimiento" a cargo de cada una de las partes contratantes reconducible como vigente a los términos de los arts. 61-2 y 84-6 de la Ley Concursal , el hecho de que La Caixa optase por no cancelar la cuenta a la fecha prevista para su vencimiento no es equiparable a que pendiese obligación a su cargo, pues había agotado su prestación contractual al proporcionar a Real Oviedo crédito hasta el capital máximo convenido, como expresamente reconoce en su escrito de contestación (pág. 7) al señalar que "en la misma fecha de apertura de la cuenta el Real Oviedo dispuso del crédito hasta el límite pactado, es decir que en ese mismo instante La Caixa satisfizo el crédito garantizado", por lo que tras el 28 de Febrero de 2003 (vencimiento previsto en la póliza) hubo una prórroga consentida del contrato de apertura de crédito pero no la invocada situación de pendencia de obligaciones recíprocas en un marco contractual no afectado por la declaración de concurso que por el contrario al faltar semejante situación incidía directamente vedando tras la misma tanto el devengo de intereses sobre el saldo crediticio liquidado antes de su emisión (art. 884 C. Comercio de 1885 y art. 59 Ley Concursal ) como la aplicación directa y desvinculada del concurso de los posteriores ingresos en la cuenta a la satisfacción de aquel saldo, sin que finalmente el recurso concrete qué actuación de la parte demandante puede ser hecho obstativo a su pretensión, acudiendo al principio de la buena fe, art. 7-1 C.C ., o a la doctrina de los actos propios, salvedad hecha de la cuantía por pagos a terceros tras la declaración de concurso dispositivamente fijada por la apelante y reconocida por la actora y cuya reclamación, como ya se avanzó, se estima rechazable.
OCTAVO.- Se traduce todo lo expuesto en una estimación parcial del recurso de apelación y en consecuencia de la demanda rectora del proceso, que excluyen imposición de costas de las dos instancias del proceso de conformidad a los arts. 394 y 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, (LA CAIXA), revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo con fecha siete de Mayo de dos mil diez y con parcial estimación de la demanda rectora del proceso concretamos en cuatrocientos diecisiete mil treinta y tres euros con doce céntimos ( 417.033'12 € ) la cantidad que CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, (LA CAIXA), ha de abonar a REAL OVIEDO S.A.D., suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, y el del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la Sentencia de instancia.
No ha lugar a imposición de costas de ninguna de las dos instancias del proceso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
