Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 446/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 446/2011-M

Procedencia: Juicio Verbal de Desahucio nº 473/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 146/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 473/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Héctor y Dª. Gregoria , contra D. Octavio y D. Jose Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de diciembre de 2009, la cual consta de Autos de Aclaración de 29 de diciembre de 2009 y de 3 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Mercedes Ramos Juhe, en nombre y representación de Héctor y Gregoria contra Octavio y Jose Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de finca urbana celebrado entre Héctor y Gregoria con Octavio , que fue asumida posteriormente por Jose Antonio , que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Octavio por falta de legitimación, CONDENANDO a D. Jose Antonio al pago de las rentas y suministros debidos que ascienden a 8388,97 euros más los que se han debengado hasta la fecha, además al expresado demandado a desalojar y dejar a la libre disposición de la parte demandante la finca situada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges, con apercibimiento de que en caso contrario se llevará a efecto el correspondiente lanzamiento previsto para el día 04/02/10 a las 13:00 horas, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del juicio.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración de 29 de diciembre de 2009 es del tenor literal siguiente: " DISPONGO : Procede la aclaración de la sentencia de fecha 09/12/2009 , solicitada por el Letrado Albert Ruyra, cuyo tenor será el siguiente:

" FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Mercedes Ramos Juhe, en nombre y representación de Héctor y Gregoria contra Octavio y Jose Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de finca urbana celebrado entre Héctor y Gregoria con Octavio , que fue asumida posteriormente por Jose Antonio , que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Octavio por falta de legitimación, CONDENANDO a D. Jose Antonio al pago de las rentas y suministros debidos que ascienden a 8.388,97 euros mas los que se han debengado hasta la fecha, además al expresado demandado a desalojar y dejar a libre disposición de la parte demandante la finca situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges, con apercibimiento de de que en caso contrario se llevará a efecto el correspondiente lanzamiento previsto para el día 04/02/10 a las 13:00 horas, y todo ello con imposición de costas del juicio de forma exclusiva al demandado D. Jose Antonio .".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración de 3 de febrero de 2010 es del tenor literal siguiente: " DISPONGO : Procede la aclaración de la sentencia de 09/12/2009 , solicitada por el Letrado Albert Ruyra, cuyo tenor es el siguiente:

" FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Mercedes Ramos Juhe, en nombre y representación de Héctor y Gregoria contra Octavio y Jose Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de finca urbana celebrado entre Héctor y Gregoria con Octavio , que fue asumida posteriormente por Jose Antonio , que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Octavio por falta de legitimación, CONDENANDO a D. Jose Antonio al pago de las rentas y suministros debidos que ascienden a 8.388,97 euros mas los que se han debengado hasta la fecha, además al expresado demandado a desalojar y dejar a libre disposición de la parte demandante la finca situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges, con apercibimiento de de que en caso contrario se llevará a efecto el correspondiente lanzamiento previsto para el día 04/02/10 a las 13:00 horas, y todo ello CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACTORA RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL CONDENADO D. Octavio Y A Jose Antonio EN EXCLUSIVA LAS COSTAS DEL JUICIO EN RELACIÓN A LA ACTORA.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las contrarias, oponiéndose al mismo la parte codemandada D. Octavio . Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras expresar, en el fundamento segundo, que la cuestión sobre la falta de legitimación del señor Octavio , había que resolverla en sentido negativo, pues la documental y práctica de testifical, acreditó que éste suscribió un acuerdo con el señor Jose Antonio , no habiendo regentado nunca el local y que la sentencia 79/2009 , dimanante del juicio verbal 197/2008 seguido en el Juzgado de primera instancia número cinco de Vilanova, había establecido que la condición de arrendatario la ostenta este último, le condena, además de declarar resuelto el contrato de arrendamiento, al pago de las rentas y suministros ascendentes a 8388,97 € más las devengadas hasta la fecha, condenando al demandado al desalojo y señalando, el correspondiente lanzamiento, el día 4 febrero 2010. Asimismo, impone a la parte demandada las costas del juicio. Se dicta auto de 29 diciembre 2009, en el sentido de indicar que la imposición de costas del juicio eran de forma exclusiva para el demandado señor Jose Antonio . El 18 enero 2010, se dicta nuevo Auto, en el que indica que no procedía la aclaración del auto de 29 diciembre 2009, que las costas del juicio se habían impuesto, de forma exclusiva, al demandado señalado anteriormente. Ello no obstante, a petición del otro codemandado, que además, ad cautelam, indicaba que, de no rectificarse la sentencia por incurrir en error material, interpondría recurso de apelación contra la falta de pronunciamiento en el fallo, de imposición de costas a la actora por su absolución, se dicta Auto de 3 febrero 2010, en el que se dice que se procede a aclarar la sentencia, de tal modo que se imponen a la actora las costas respecto a la absolución del condenado don Octavio , y a Jose Antonio , en exclusiva, las costas del juicio, en relación a la actora.

Sólo recurre la parte actora, y tras señalar los antecedentes que estimó pertinentes en cuanto a la demanda, y a la intervención de don Jose Antonio , quien mantuvo su condición de arrendatario, alegando que el otro codemandado sostuvo su falta de legitimación, a causa de la novación subjetiva del contrato, entendía que, en ningún caso, se podía desestimar la demanda, porque nunca existió la cesión contractual y menos se le podía condenar a la actora al pago de las costas. Que era un hecho pacífico que el arrendamiento se firmó el 18 mayo 2007 con Don Octavio , que la cesión del contrato de arrendamiento requería el consentimiento de los actores, que el contrato se regía por la ley 29/1994, siendo para uso distinto de vivienda y la cláusula séptima del contrato establecía que sólo podría ser cedido previo consentimiento escrito del arrendador, salvo pacto expreso, en contrario, en el apartado final "Otras". Que, por tanto, la cesión del contrato solo era legal con la concurrencia de los tres consentimientos. Que el actor no autorizó, en ningún caso, una eventual cesión y las facturas de las rentas, documentos 3 a 12, se giraron a nombre de D Octavio , que en momento alguno se había aportado el documento de cesión y que, aunque así se hubiera hecho, no constaba su consentimiento. Que de la sentencia que resolvió el precario, quizá se desprendía que pudieron regular una serie de pactos internos entre los demandados, en orden a la gestión del negocio de locutorio y ello ampararía su ocupación, pero, en ningún caso, se refiere a que lo haga, en concepto de arrendatario, ni que haya acontecido una cesión, y sería una relación jurídica oculta a la parte actora, a la que ni se solicitó, ni de la que se obtuvo, la preceptiva autorización. Añadía que el recurrente no fue parte en el procedimiento y que el Juzgador no entendió necesaria su participación, por lo que la sentencia no podría oponerse como cosa juzgada y no tenía efecto alguno en este procedimiento. Que D Octavio va contra sus propios actos y así interpuso la demanda en el juicio verbal 197/2008 y recurrió dicha sentencia y es cuando se le reclaman las rentas como arrendatario, cuando niega su condición y, por ello, debía condenársele al pago de las rentas y suministros. Subsidiariamente, mantuvo que nunca se le podía condenar en costas, que eran extemporáneos los escritos de aclaración presentados por el demandado, las costas no son un error material, ni aritmético, por lo que no era de aplicación el artículo 214 de la ley de enjuiciamiento civil , sino el 215, se le había provocado indefensión, y que aunque instó recurso de apelación de forma subsidiaria, no abonó la tasa que le afectaba. También, subsidiariamente, entendió que si se consideraba que debía de absolverse demandado, no se condenara en costas a la actora, al existir elementos suficientes que sustentan la mala fe y temeridad de los dos codemandados, ignorando que se había producido una supuesta cesión, y el procedimiento presentaba ciertas dudas que justificarían la no imposición, habiéndose visto obligada la actora a acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Suplico que se revocara la sentencia y se condenara a don Octavio al pago de las costas y suministros vencidos y subsidiariamente, si se consideraba que la condena era para el señor Jose Antonio , en ningún caso, se condenara a la actora al pago de las costas del codemandado absuelto.

SEGUNDO.- Resultan probados los siguientes hechos: En fecha 18 mayo 2007, se celebró el contrato de arrendamiento litigioso, para uso distinto de vivienda, entre el actor y don Octavio , apareciendo en la cláusula séptima, que el contrato sólo podría ser cedido, tras previo consentimiento escrito del arrendador, salvo pacto expreso en contrario, sin que en el apartado final, se hiciera ya mención a pacto diferente. Según expresó el actor, en el pleito precedente entablado por el sr Octavio , contra el también demandado Sr Jose Antonio , el contrato se formalizó a través de una agencia, y no se firmó en unidad de acto, que las llaves fueron entregadas a este último, quien se encargó también de las obras de adecuación, estaba en el negocio instalado de locutorio y era quien venía a pagar las rentas, si quiera en alguna ocasión había venido otra persona, que al primero lo vio tan sólo en una ocasión, personándose para decirle que el arrendatario era él.

En aquel otro procedimiento, sobre desahucio por precario, se dictó sentencia el 2 abril 2009 , cuya firmeza no consta, entendiéndose en la misma que el actor D Octavio estaba legitimado como arrendatario, por así constar en el contrato, más que en aquella demanda de desahucio se omitía toda referencia al acuerdo suscrito entre los dos demandados, de fecha 18 mayo 2007, que en pericial se concluyó que la firma estaba realizada por el señor Octavio , y que ello servía para justificar la ocupación por parte del señor Jose Antonio y el allí actor no acreditaba el pago de la suma de dinero que se fijaba en el documento, como condición para no perder su derecho a ser socio en el negocio.

Los recibos de renta que se acompañaron con el escrito de demanda iban dirigidos a don Octavio .

TERCERO.- Consentido el desahucio, la cuestión a dilucidar en el presente recurso, era quien debía soportar el pago de las rentas y suministros, lo cual implica la determinación de quien de los codemandados o, en su caso, los dos, era el arrendatario y, por tanto, el obligado frente a la parte actora en su condición de arrendador. Y así, el apelante considera que lo era quien suscribió el contrato y no el condenado.

Con los antecedentes fácticos, expuestos en el anterior fundamento, ha de concluirse que asiste la razón al recurrente. Y así, el Sr Octavio fue quien suscribió el contrato, a su nombre se giran los recibos de renta, ejercitó la acción de desahucio en precario, en su condición de arrendatario, por lo que ahora no puede negar dicha condición, es más, la justificación que en la anterior sentencia se dio para no considerar que el señor Jose Antonio era precarista, fue la existencia entre los dos demandados de un contrato, coligiéndose del redactado de dicha resolución que era de sociedad. El mismo tendrá efectos entre dichas partes, pero no puede oponerse a la parte actora arrendadora, y sin que el hecho de que fuera el señor Jose Antonio quien haya mantenido el contacto con el recurrente, deba implicar que existió una novación subjetiva, pues ni consta consentimiento para ello de la parte demandante ni la formalización por escrito, como se preveía en el contrato de arrendamiento y su presencia parece deberse a unas hipotéticas relaciones societarias del negocio, sin prueba de conocimiento por parte del arrendador.

CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de acoge, condenando a D Octavio , con absolución del interviniente, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan entre estos, debiendo el condenado satisfacer las costas de la 1ª Instancia, excepto las del interviniente D Jose Antonio , de las que no se efectúa expresa imposición, como tampoco de las de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y Dª. Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 473/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en que la cantidad objeto de la condena debe ser satisfecha por D. Octavio , con absolución de D. Jose Antonio , debiendo el condenado abonar las costas de la 1ª Instancia, excepto las del Sr. Jose Antonio de las que no se hace expresa imposición, como tampoco de las de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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