Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 217/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 217/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 379/2010
Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 146/2013
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de SANTA LUCÍA, S.A. contra Joaquín , GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS Y Zaida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, Joaquín y Zaida contra la sentencia dictada en los mismos el dia dos de diciembre de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de SANTA LUCIA SA contra D. Joaquín , GROUPANA SEGUROS Y REASEGUROS SA y DÑA. Zaida y debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.250,06 euros, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial (8-9-2010), sin expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, Zaida y Joaquín mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la reclamación ejercitada por SANTA LUCÍA, S.A, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por el daño causado en el local asegurado como consecuencia de la caída de agua procedente de la extinción del incendio en el piso inmediatamente superior 1º 2ª y condena a pagar solidariamente la suma de 4.250,06 €, se alzan los recurrentes Dª. Zaida interesando la revocación por entender aplicable al supuesto de autos el plazo de prescripción anual de conformidad con el art. 1902 C. Civil y subsidiariamente la responsabilidad exclusiva del propietario del inmueble por el mal estado de la instalación eléctrica; y la aplicación de demérito por el uso. La representación procesal de GROUPAMA y el Sr. Joaquín en cuanto entienden la responsabilidad compete única y exclusivamente a la arrendataria de la vivienda Sra. Zaida en cuanto al origen de la ignición se debió a la regleta a la que se habían enchufado diversos aparatos eléctricos, elemento del contenido.
SEGUNDO.-Centrada la acción ejercitada en la demanda, en la denominada acción de responsabilidad extracontractual en aplicación del art. 1902 C.Civil , debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21 C.Civil Cat. No discutidas las fechas fácticas, la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento es evidentemente jurídica, en cuanto estriba en determinar el término de prescripción aplicable cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Así existiendo criterios contradictorios por diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial, esta Sección comparte plenamente el criterio mayoritario.
Esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, apartándose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.
Aún cuando es lo cierto que dicha normativa catalana fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
La materia de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la responsabilidad extracontractual es una materia civil y no mercantil, y por ello no existe reserva de competencia exclusiva del EStado según el art. 149.16º de la CE , sino que es de aplicación el art. 149.1 , 8 CE . El art. 7 del RDL 8/2004 se halla incardinada en el Título I cuya rúbrica es 'Ordenación Civil' y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de la culpa extracontractual se halla en el art. 121.21 LC Cat.
El art. 111.3 CCCat proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónoma Catalana por normas que contemplan aspectos civiles, que no especiales ni específicos, de una Ley especial. Estableciendo la legislación catalana que las acciones derivadas de culpa extracontractual prescriben a los tres años, art. 121.21 LCCat, no se comprende la razón o razones por las que no se aplique el precepto en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana.
Además en otro caso se llega al fenómeno absurdo y perverso en que la acción del perjudicado contra el asegurador prescribiria antes (un año) frente a la acción que asistiria al mismo perjudicado contra el causante del daño (tres años), por el juego de la prescripción asimétrica. Y ello en contra de los principios de funcionamiento de seguro conforme a los que la cobertura temporal de la póliza debe tener idéntica duración a la que tiene la responsabilidad del asegurado.
Por todo ello nos inclinamos, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo trienal en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, esto es la atribución de responsabilidad a la arrendataria Sra. Zaida o bien al propietario de la vivienda, por los daños causados en el local asegurado en Santa Lucía, a consecuencia de la caída de agua procedente de la extinción del incendio ocurrido en el interior de la vivienda inmediatamente superio, 1º 2ª, el día 29-09-2008. La cuestión discutida -lo era y es en el recurso- la determinación de la atribución de la responsabilidad, pues para que nazca la obligacion de responder es necesario que se impute a alguien el daño causado no cuestionándose el incendio.
En la solución del recurso debe partirse de la doctrina sentada, entre otras, en la STS 3-2-05 que expone la doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida, a su vez, en la SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , referida a que 'es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa e lugar, la titularidad del demandado, donde se origió el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina, pese a que el único elemento de prueba con que se cuenta es un informe interno del Cuerpo Municipal de Bomberos, cuya finalidad administrativa es muy diferente a la que hubiera podido alcanzarse con una pericia que ninguno de los litigantes ha propuesto'.
Asimismo debe partirse que como viene declarando la jurisprudencia del TS que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella - hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 - acreditado el incendio causane del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo -; 20 de abril de 2002 - no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la cuasa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'.
Partiendo de las premisas anteriores que guardan relevancia al caso, ha quedado acreditado que el incendio se originó en la vivienda de la cual la apelante Sra. Zaida es arrendataria, así lo reconoce la misma.
En la STS 12-02-2001 se dice: ' En efecto, el precitado artículo 1563 Código Civil , que señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, establece una presunción ' iuris tantum ' de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento daños se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna (...), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa. Señalando la jurisprudencia que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el sineistro se hubiera producido por causas desconocidas ( sentencias del Tribunal Surpemo de 26 de marzo de 1928 , 10 de marzo de 1971 y 9 de noviembre de 1993 , entre otras )'. Asimismo, continua diciendo estsa sentencia, ...' la infracción del artículo 1563, considerando que se ha aplicado erróneamente, opinión que no se puede compartir.... Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, sin bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérido o deterioro no es debido a culpa suya.' (...) ' El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículos 1183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado ( concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado ), el artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción ' iuris tantum ' de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento daños ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ).'
En este mismo sentido cabe citar como Sentencias más recientes la STS núm. 458/2008, de 30 de mayo : ' La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada ' a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario - i.e. la prueba de diligencia en la evitación de un daño previsible -. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 , en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el art. 1563 CC al entender que ' El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción ' iuris tantum ' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción delevento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 demarzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que proceda en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto el haberse cometido error de derecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 , de 8 de julio de 2006 ; y de 5 de marzo de 2007 , entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación; el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa - que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento de daño - se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en el que se recibieron. Por ello, la sentencia recurrida, tras un examen del conjunto probatorio, aplica al supuesto de hechos - existencia de un incendio en la vivienda arrendada con daños en la misma y falta de prueba de la diligencia del arrendatario - la consecuencia jurídica del art. 1563 CC - responsabilidad de este último -, sin que los razonamientos del recurrente evidencien una verdadera infracción del precepto, y, por ende, del art. 1214 CC , en tanto que la Sentencia los aplica correctamente, reiterándose en este punto que lo verdaderamente perseguido por quien recurre es una revisión de la prueba'.
En idéntico sentido la STS núm. 42/2006, de 24 de enero , también en el mismo sentido, según la cual ' La claridad, por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1563, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios. En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, enel mismo estado que la recibió ( artículo 1.561 ); el artículo 1563 estable la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esta obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en pero estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay périda o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto enel artículo 1562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendtario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.'
Pues bien aplicando la meritada doctrina al supuesto de autos no cabe otra conclusión que la de establecer la atribución de la responsabilidad única y exclusivamente a la arrendataria del inmueble, exonerando al propietario y a su compañía aseguradora. El incendio se originó en la vivienda que la Sra. Zaida tenía alquilada al Sr. Joaquín . A tenor de las pruebas técnico- periciales practicadas, muy especialmente de los díctamentes elaborados por el perito Sr. Alvaro y sobretodo por el Sr. Demetrio de Ignis Siniter S.L, ratificado además este último en elacto del juicio oral a instancia de la representación procesal de GROUPAMA y Sr. Joaquín , se acredita que el origen del incendio se debió a un elemento del contenido de la vivienda arrendada: la regleta ubicada en el salón comedor con función de cuatro conexiones o enchufes suministrando electricidad a varios aparatos eléctricos del interior del salón de la vivienda. Como expuso el perito Don. Demetrio en su dictamen: ' Este investigador admite como lo más verosímil (tras los exámenes, estudios, manifestaciones y comprobaciones de los Sentidos de la Propagación realizados) la ' IGNICIÓN ORDINARIA' de Categoría ACCIDENTAL, en uno de los elementos y/o aparatos eléctricos propios del Contenido (tableta de cuatro conexiones o enchufes), el cual, se encontraba conectado y con tensión, denro del habitáculo SALÓN de la vivienda objeto de nuestra investigación .
Todo ello, a través de la detección de éste 'AREAS DE ORIGEN', Síntomas de una Transmisión de Calor por 'CONTACTO DIRECTO'. Indicándonos así, la existencia de una Energía Térmica de Origen y Naturaleza ELÉCTRICA, que actúa como 'FUENTE DE IGNICIÓN' de este Siniestro.' Como explicó además dicho perito en el día del juicio de un modo detallado y pormenorizado el origen de la ignición o del foco primario no pudo situarse en la antigüedad de la instalación eléctrica, toda vez que la destrucción del enchufe lo fue por una afectación de calor de origen externo,por la carbonización del envolvente aíslado del cableado; esto es el origen lo que fue en la tableta de conexiones o enchufes en su interior y luego salió y se propagó al exterior, descartando así de modo taxativo un origen en un deficiente estado de la instalación eléctrica.
Nada distinto aporta el perido judicial insaculado Sr. Ignacio el cual se reiteró de modo tajante y terminante en que debido a la fecha del siniestro no podrá emitir un juicio que residenciase como fuente u origen de la ignición el defectuoso estado de la instalacion eléctrica sino una mera suposición o hipótesis, no contrastada. A pesar de ello reiteró que el informe de parte de Ignis (perfectamente documentado) parecía definitivo, y resultaba, tras su estudio y análisis, suficientemente convincente para entender que era un buen informe.
Por ello, acreditado que el origen de la ignición se residenció en un elemento propio del contenido de la vivienda arrendada a la Sra. Zaida , regleta de más conexiones de aparatos eléctricos a la red, y no existiendo prueba objetiva alguna de la que resulte comprabado el mal estado de la instalación eléctrica (continente) sino que el origen tuvo su origen en los elementos exteriores propios del contenido del piso alquilado; sin que tampoco se haya aseverado la incidencia que dicen ocurrió la inquilina y su hijo en el timbre de la puerta de entrada de la vivienda unos quince días antes, al no acompañarse prueba objetiva alguna sobre el cambio o arreglo de aquél elemento, ni tampoco queja alguna durante el lapso temporal de ocho años en que la Sra. Zaida llevaba residiendo en el piso del propietario de la vivienda sobre el supuesto mal estado en la instalación eléctrica.
Por todo ello procede acoger en dicho extremo el recurso formalizado por GROUPAMA y el Sr. Joaquín a los que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.-Finalmente, en cuanto al demérito por el uso de la vivienda que propicia la recurrente no puede ser estimada. Y ello por cuanto tal y como explicó el perito de la actora en el acto del juicio no se procede a la reposición de los elementos dañados sino que se enviaran reparadores de distintas ramas profesionales los cuales facturaron en base a baremo por debajo de mercado.
QUINTO.-La íntegra desestimación del recurso formalizado por la Sra. Zaida nos conduce a imponerle las costas de la alzada.
En cuanto al recurso formalizado por GROUPAMA y el Sr. Joaquín al estimarse en parte no procede verificar un especial pronunciamiento de las causadas en la alzada - art. 398.2 LEC -; y, sin que tampoco proceda efectuar espcial delcaración de las costas de la instancia dadas las dudas fácticas evidentes derivadas de la necesidad de la presente contienda judicial para averiguar el origen de la ignición y por ende la atribución de responsabilidad - art. 394.1 último párrafo -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA y Sr. Joaquín contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de el Prat de LLobregat en los autos de procedimiento ordinario núm. 379/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de absolver a GROUPAMA y Sr. Joaquín de las pretensiones contra ellos ejercitadas y sin hacer especial declaración de las costas en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. Y DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Zaida con imposición de las costas de esta alzada a la mencionada apelante y sin imposición a los otros dos apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

