Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 305/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 04013370012013100753
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1893
Núm. Roj: SAP AL 1893/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 146/14
ROLLO DE APELACION CIVIL NUM. 305/13.
JUICIO ORDINARIO 807/09.
JUZGADO MIXTO UNO DE ROQUETAS DE MAR.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN.
En Almería, a 17 de junio de 2.013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación, Rollo 305/13, los
autos procedentes del Juzgado Mixto núm. uno de Roquetas, Juicio Ordinario 807/09, instados por la mercantil
MARMOLES GUTIÉRREZ MENA, S.A., representada por la Procurador Dª. María Alicia de Tapia Aparicio,
y asistida por el letrado D. Juan Andrés López Mena, frente a la mercantil ARGAR CONSTRUCCIONES,
SERVICIOS Y TRANSFORMACIONES, S.A., ,representada por loa Procurador Dª. Ana María Baeza Cano y
asistida por el Letrado D. José Manuel Morales Vázquez.
Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Juzgado Mixto núm. uno de Roquetas de Mar, se dictó en fecha 28 de noviembre de dos mil once, sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio en representación de MÁRMOLES GUTIERREZ MENA, S.A., contra ARGAR CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y TRANSFORMACIONES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. Con imposición a la actora de las costas causadas.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª. .Ana María Baeza Cano en representación de ARGAR CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y TRANSFORMACIONES, S.A., contra MÁRMOLES GUTIERREZ MENA, S.A., absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra ella deducida con expresa condena en costas a la actora de reconvención'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia y por la representación procesal de la demandante, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2.011.
CUARTO .- Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito de fecha 13 de febrero de 2.012, mediante el cual impugnaba el recurso de apelación formulado.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó Rollo de Sala 305/13, se turnó la ponencia y se trajeron los autos para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante se centra en volver a reclamar el importe de los materiales que se dicen suministrados por el demandante para la ejecución de una obra por el demandado, que en su momento reconvino por defectos en los referidos materiales de construcción. Se alega una errónea valoración de la prueba con infracción de los art. 326, 336 y 339 del C. de Comercio. Se trata así de justificar la diferencia de mayor precio del contrato firmado en su día en la necesidad de hacer un mayor suministro de mercancía por causa de la reposición de unas losas defectuosas, argumento que sin embargo fue rechazado a efectos de la reconvención de la demandada, pretensión que fue desestimada por no haberse ejercitado las acciones oportunas en los cortos plazos para presentar la queja y luego para formular la reclamación mediante la acción judicial oportuna. También se alega infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC , así como del art. 326.2 del C. de Comercio. Finalmente alega la parte infracción del art. 412 de la LEC porque se permitió la modificación del suplico de la reconvención una vez que se contesta la demanda y se reconoce el importe de lo reclamado por esta parte.
SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión, en efecto se ha estimado que la reclamación por la actora-apelante excede del importe del precio del contrato de suministro de material de construcción firmado entre las partes, lo que ha llevado a que la sentencia recurrida desestime la pretensión de la parte demandante al exceder el petitum del cuantun total convenido.
En efecto, el contrato evidencia un precio inferior al total abonado por la demandada, acreditado en los autos, lo que pone de manifiesto, a su vez, que hubo un suministro de mayor mercancía por causa de una entrega de material defectuoso, hecho incuestionable y reconocido en cierto modo por las dos partes litigantes, siendo invocado por la demandada como causa de resolución contractual. Sin embargo no se estimó dicha reclamación por ser tardía, al no haberse denunciado los defectos en los cortos plazos que prevé el Código de Comercio para el saneamiento por vicios ocultos, sin que se comprenda que por un lado se denieguen esos defectos y por otros se reclame por un mayor suministro debido a esos defectos. En este sentido las alegaciones sobre albaranes y sobre la carga de la prueba no es suficiente ya que se trata de un cumplimiento defectuoso que no permite estimar el abono de lo que exceda en suministro por esa causa. Tampoco el suplico de la parte supone una mutatio libelli en cuanto se rectifican los términos del debate en función de las alegaciones de las partes en el proceso, concretando los hechos controvertidos y sus peticiones, como autorizan los arts. 426 y 429 de la LEC , sin que se alteren las peticiones esenciales.
TERCERO.- Se opone por el apelado que no procedería estimar la demanda por su modificación de lo pedido al introducir nuevas reclamaciones por más suministros que los contratados, sin que afecte al fallo su aclaración de petitum ya que s e opuso a toda la demanda, y a la vez impugna la sentencia por las costas, aunque finalmente recurre el pronunciamiento de la sentencia en cuanto desestima su demanda reconvencional por defectos en los materiales suministrados. Se alega que, al menos, el defecto de los materiales ha quedado acreditado, por lo que no procedería una condena de costas.
En cuanto a la pretensión de no condena en costas, la desestimación de su pretensión supone el vencimiento que justifica la imposición de costas, aunque su desestimación obedezca a causas de defecto en el ejercicio de las acciones por dejar los plazos de caducidad del C. de Comercio.
Respecto a la impugnación por no haberse estimado su reclamación de que se repusiesen las piezas defectuosas, debe ser rechazado porque se basa en acciones nuevas, no alegadas en primera instancia, fundadas en el incumplimiento de un supuesto pacto de reposición del material defectuosos y de la causación de un perjuicio subsumible en el art. 1902 del C. Civil , que a su vez justificaría una resolución al amparo del art. 1124 del Código Civil .. Por tanto, no cabe invocar el plazo de 15 años del art. 1964 del C. Civil , ni el de un año del artículo 1968-2 del mismo Código . Se pretende una novación del contrato inicial por uno de reposición, que carece de base probatoria, salvo el que dimana de la dinámica contractual y obliga a rectificar el cumplimiento del contrato y el contenido de las prestaciones para hacer efectivo el mismo contrato, como lo acredita que se sustituyese más de un 25 % de las losas instaladas pero sin que se reclamase en su momento por los defectos de los suministrado, lo que llevó al Juez a desestimar su pretensión indemnizatoria.
CAURTO.- Al desestimarse ambos recursos cada parte deberá de abonar las costas acusadas a su instancia, conforme al art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la parte demandante y de la parte demandada frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil once , del Juzgadlo Mixto núm. uno de Roquetas de Mar, dictada en los autos de su razón, Procedimiento Ordinario, 807/09 debemos de confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
