Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 721/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100134
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 721/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0003261
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000721/2015-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000373/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s:MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: ANTONI O ORRADRE PI
Apelado/s: Hugo y Estrella
Procurador/es : SIRA HURTADO JIMENEZ y SIRA HURTADO JIMENEZ
Letrado/s: JUAN AMABLE PASTOR PEREZ y JUAN AMABLE PASTOR PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de abril de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000146/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. ORRADRE PI, frente a la parte apelada e impugnante D. Hugo y Dª. Estrella , representadas por la Procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistidas por el Ldo. Sr. PASTOR PEREZ, JUAN AMABLE y PASTOR PEREZ, JUAN AMABLE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000373/2012 se dictó en fecha 20-05-2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales, Don/Dña. Vicente A. Miralles Morera, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, contra Don Hugo y Dña. Estrella , por prescripción de la acción y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000721/2015 señalándose para votación y fallo el día 12-04-2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó en su totalidad la demanda formulada por Mutua General de seguros, en su pretensión planteada contra Dª. Estrella y D. Hugo , con base legal en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 1902 CC en reclamación de cantidad, solicitando la condenando a los demandados a satisfacer a la actora la suma abonada en la reparación de los daños ocasionados en el incendio de la vivienda asegurada. Dicha resolución es cuestionada por la compañía de seguros solicitando la estimación integra de su demanda con la condena de los demandados a las cantidades abonadas derivadas del siniestro, mientras que estos impugnan la sentencia solicitando que se estime en consecuencia sus excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de las partes y finalmente negando la responsabilidad del incendio imputandolo a un causo fortuito, manteniendo que no deben responder de los daños al no serles imputables los mismos.
SEGUNDO.-Conociendo en primer lugar de la excepción de prescripción alegada la Sala entiende que debe ser desestimada en esta alzada. El art. 1973 del Código Civil entre los diferentes modos de interrupción de la prescripción recoge la reclamación extrajudicial hecha por el deudor, debiendo entenderse por tal un acto de voluntad del acreedor, que manifiesta al deudor su voluntad de reclamar el cumplimiento de la deuda, sin que exija existencia de forma especial, pudiendo realizarse de cualquier forma, verbal o escrita, bien personalmente, por medio de apoderado o mandatario, incluso verbal si bien es necesario que se pruebe que ha existido dicha reclamación extrajudicial, y como acto recepticio que es, hace necesario que dicho acto de voluntad llegue al destinatario, o bien que éste haya impedido la recepción por una conducta obstruccionista al respecto, puesto que acreditado por el acreedor el envío, corresponde al demandado probar la falta de recepción o que quienes recibieron la comunicación no guardaban ninguna relación con él. Como señala la STS de 24 de diciembre de 2004 , si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su remisión.
En el presente caso ha de afirmarse que la actora, mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a los demandados las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el burofax emitido y que garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el acuse de recibo oportuno y que fueron remitidos aquéllos cuando aun no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968.2 CC para la prescripción de esta clase de acciones, pues si el incendio se produce el 21 de febrero de 2008, el 20 de ese mes de 2009 se remite telegrama que es debidamente recogido por ellos (folios 90 y ss) con lo que los demandados eran conocedores de la voluntad de la demandante de reclamar la cuantía de los daños producidos en la reparación de la vivienda incendiada. Más tarde se intenta nuevamente por telegramas de 19 de febrero de 2010 y 17 de ese mes de 2011, dirigidos al domicilio que en ese momento habitaban, no pudiendo se entregados en esa ocasión por 'caducar en lista' o simplemente no poder ser entregados. Por ello los demandantes pusieron todos los medios necesarios para interrumpir el plazo citado, no permitiendo los demandados con su actitud la recepción de los documentos remitidos pese a ser conocedores de la voluntad de la compañía de seguros de reclamar los daños producidos. En consecuencia procede la estimación del motivo apelatorio y la desestimación de la excepción de prescripción alegada.
TERCERO.- Se impugna la sentencia alegando por los demandados la falta de legitimación pasiva de estos para soportar la acción de reclamación de cantidad que se ejercita contra ellos. Esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto y entiende que los demandados si están legitimados pasivamente en el presente procedimiento.
Es doctrina jurisprudencial que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar, como capacidad para ser parte y para comparecer en juicio, y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta, de manera que el concepto de legitimación 'ad causam' implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación 'ad causam' una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno ( SSTS, 10 de diciembre de 1990 y 24 de mayo de 1995 , entre otras muchas).
En el presente supuesto los demandados eran los arrendatarios de la vivienda en el momento del siniestro, se encontraban en el uso de la misma cuando se produce el incendio por lo que su legitimación es clara para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad que ejercita la actora al haber hecho frente a la reparación de la vivienda y su coste. Pero también esta legitimada activamente para ejercitar la acción, pues ya sea con base en la póliza de seguros que cubría los riesgos que se produjeran en la vivienda derivados del alquiler de la misma, en virtud del art. 43 LCS , sino también en base al art 1902 CC como perjudica, al haber hecho frente a los daños sufridos en la vivienda contra los posibles causante de ello. Por todo lo anterior procede la desestimación de la impugnación por considerar que la relación jurídico procesal entre las partes es la adecuada.
CUARTO.-Analizando el fondo del asunto son varias las cuestiones que deben ser estudiadas para la adecuada resolución de la misma. En primer lugar resulta acreditado el aseguramiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Alicante por la compañía Mutua General de Seguros (Euromutua), pues así se desprende de la póliza de seguro de hogar que contrato, como tomador del mismo, el Instituto Valenciano de la vivienda en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 y el 26 de febrero de 2008, siendo las propietarias de la misma Dª. Elisenda y Dª. Juana . Como se desprende de los documentos aportados con la demanda, en concreto la póliza de seguros y el contrato de arrendamiento, esta póliza se suscribe el mismo día en el que se firmó el contrato de arrendamiento entre sus propietarias y los aquí demandados (folios 50 a 54).
Igualmente de la extensa prueba documental aportada al procedimiento y el reconocimiento de los demandados se deduce que el día 21 de febrero de 2008, se produce en la vivienda un incendio de grandes proporciones. Dicho siniestro, según el dictamen pericial aportado a los folios 234 y siguientes, elaborado por Ingeniería Quetzal, pone de manifiesto que la causa se encuentra en 'el contacto accidental de las resistencias eléctricas de la estufa de baño encontrada en la habitación con las ropas de cama de dicha habitación', versión que coincide como el dictamen de la actora realizado por Aysthesis, Investigación de Siniestros (folios 72 y ss). Dicha prueba no se ve desvirtuada por ninguna otra que haya podido realizarse a lo largo del procedimiento. Por ello, atendiendo a nuestra doctrina jurisprudencial mas reciente y reiterada entre otras muchas STS de 29 de julio de 2010 , 24 de septiembre de 2009 , 4 de junio de 2009 , 30 de mayo de 2008 y 28 de mayo de 2008 , como norma general, el propietario del objeto que se incendia es responsable del daño causado a los demás, en virtud de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil . En los casos de incendios, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente. En los supuestos de bienes arrendados, conforme al artículo 1563 del Código Civil cuando el incendio se produce en un objeto arrendado, responde el arrendatario del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario, como ha sucedido en el presente supuesto. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato según establece el artículo 1561 del Código Civil . Acreditado que el incendio se originó por 'el contacto del calefactor con la ropa de la habitación', y por causa no imputable a la vivienda en sí, pesa sobre el inquilino el deber de indemnizar el daño causado, al que ha procedido al abono real de estos, lo que en el presente supuesto corresponde a la demandante Euromutua, pues así lo ha justificado con la aportación de las facturas abonadas en la reparación y el informe pericial que acompaña a las mismas.
QUINTO.- Otra cuestión controvertida es el importe a abonar por la reparación real llevada a cabo por la compañía demandante. A tal fin se aporta por la aseguradora de la vivienda factura de reparación llevada a cabo por la empresa de construcción Carbayona S.L. (folios 86 y ss) por importe de 42.334,20 €, cuantía que se ve aseverada por el informe pericial llevado a cabo por el gabinete de peritaciones Laher (folios 28 a 71), dictamen de especial relevancia, pues se realiza a los pocos días de producirse el siniestro en el año 2008, personándose el perito en el lugar de los hechos y pudiendo apreciar pesonalmente el alcance real de los daños ocasionados en la vivienda, daños, por otro lado son relatados en dicho informe y revisten una especial importancia pues la vivienda quedo totalmente destruida. En contra de ello se oponen los demandados alegando que la cuantía de estos debe fijarse como se estableció por la perito judicial designada al efecto, en la cuantía ligeramente menor de la reclamada en la demanda. Pues bien, del estudio del citado informe no puede estimarse las pretensiones de los demandados, pues la peritación de Dª. Sabina , llevada a cabo en 2014, reconoce que no ha reconocido la vivienda y que únicamente ha tenido en cuenta como documentación, el informe aportado por la propia actora y las facturas de la constructora, adaptando sus precios. Por ello debe concederse mayor valor probatorio a la documentación de los actores y en consecuencia procede entender que la cuantía de la reparación realizada en la vivienda siniestrada es la reclamada en la demanda rectora, 42.334,20 euros.
SEXTO.-En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Mutua Genera de seguros, Euromutua y desestimar la impugnación de los demandados impugnantes y en consecuencia estimado íntegramente la demanda interpuesta debemos condenar a estos al abono de la suma reclamada en la demanda mas los intereses legales y las costas de la misma, con base en el art 394 de la LEC , y sin pronunciamiento de las costas de la apelante pero con expresa imposición de las de la impugnación a tenor del art 398 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Genera de seguros, Euromutua, representados por el Procurador Sr. Miralles Morera, y desestimando la impugnación de D. Hugo y Dª. Estrella , representados por la Procuradora Sra. Hurtado Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 20 de mayo de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia estimando la demanda interpuesta por Mutua General de seguros, Euromutua, contra D. Hugo y Dª. Estrella , debemos condenar y condenamos solidariamente a estos a que abonen a la primera la suma de 42.334,20 €, intereses legales y costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso pero si en las de la impugnación que deberán serle impuestas a estos últimos.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0721-15; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

