Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 146/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 410/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100147

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 410/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 375/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 146/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 410/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 375/2014, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE:DOÑA Luz , representada por el/la Procurador/a Sr/a. PUGA GÓMEZ; como APELADOS/DEMANDADOS: YOLTOWN S.L. (SALA MARDI GRAS) Y OCASO SA, representados por el/la Procurador/a Sr/a. REY FERNANDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Dª Luz , contra la entidad Yoltown, S.L. (que gira en el tráfico mercantil con el nombre Sala Mardi Gras) y la aseguradora Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora Sra. Rey Fernández, con imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Luz que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclamó frente a la sociedad titular de la Sala de música y a su aseguradora demandadas una indemnización de más de 9.684,45 euros, y sus respectivos intereses, por responsabilidad civil por culpa o negligencia en la limpieza o mantenimiento del cuarto de aseo del establecimiento en la madrugada del día 27/3/2013, y cuyo suelo estaría mojado, resbaladizo, sin secar y sucio, además de faltar letrero de advertencia de dicha situación de riesgo. La demandante estaría disponiéndose a hacer en dicho lugar sus necesidades fisiológicas cuando habría resbalado y golpeado contra el váter que se rompió y precipitó al suelo, sufriendo los cortes en las piernas con las aristas de la taza rota con la necesidad de sutura médica. Las lesiones habrían curado 10 días impeditivos y otros 20 no impeditivos, quedándole una secuela por cicatrices valorada en la demanda en 9 puntos, tomando el baremo indemnizatorio automovilístico, además de un porcentaje de factor económico añadido, hasta dar la suma total antes indicada.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró la controversia entre las partes litigantes, así como la regulación legal y jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual general del artículo 1902 del Código Civil y sus requisitos. Destacó que se trata de una responsabilidad por culpa y que corresponde a la parte demandante la carga de probar el nexo causal entre las lesiones y en el caso enjuiciado del mal estado del suelo o instalaciones. También reseñó jurisprudencia en materia de actividades de riesgo y por caídas, con especial mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 . Sobre esta base y el hecho probado de la caída de la demandante, valoró a continuación las alegaciones y pruebas, tanto de los testigos de la parte demandante (su novio y dos amigos) como de la parte demandada (un empleado), así como la prueba pericial. De ésta destacó la imposibilidad de rotura de la taza del sanitario si se hace un uso normal. Tras el análisis probatorio la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de desestimar la demanda por no resultar acreditada la versión de la demandante y por tanto que la causa de las lesiones fuese imputable a estar el suelo sucio o mojado.

TERCERO.- La parte demandante insiste en el recurso de apelación en sus pretensiones indemnizatorias. Alega que la cuestión es la del nexo causal entre el estado del suelo y su caída. No está conforme con lo argumentado en la sentencia. La testifical de su parte sería contundente. Acreditaría la situación de riesgo. Todos coincidirían en el suelo mojado, sucio, resbaladizo, así como en la caída, y el lugar y momento concreto. La perito no habría visto más que por fotos el aparato y desconocería su estado anterior. Y el médico forense habría considerado que las lesiones podrían ser compatibles con una caída casual. También en el parte de urgencias. Se añade que los testigos de la demandante no tendrían tacha al contrario que el de la parte demandada. Éste no habría negado el estado del suelo y no habría presenciado el hecho. Y no se habría probado el uso indebido del aparato. En cuanto al importe reclamado estaría justificado. Se cita jurisprudencia sobre el artículo 1902 y en caso de caídas por mal estado del suelo resbaladizo.

Por parte de las demandadas se alegó en contra del recurso y pidieron su desestimación.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación, al no poderse considerar errónea la valoración probatoria y conclusión de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de sus razonamientos y lo demás que exponemos a continuación.

El éxito de la reclamación indemnizatoria y ahora del recurso de apelación requiere la demostración de la realidad del daño, la conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado lesivo objeto de la demanda indemnizatoria. Corresponde a la parte reclamante la carga de su demostración, perjudicándole las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abundando en la jurisprudencia indicada en la sentencia del Juzgado en materia de responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos debemos decir que éstos no son sí mismos generadores de riesgo para anudarle una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas y por tanto también el resultado de cada reclamación.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (caída en escalón de una tienda ), 25 de enero de 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 de febrero de 2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 de marzo de 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, se pronuncian en el sentido indicado y de que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartando erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y el tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los 'riesgos generales de la vida' o los 'pequeños riesgos que la vida obliga a soportar' o los 'riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.

En la STS 25 de marzo de 2010 podemos leer lo siguiente: 'Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)'.

Y es que la jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que como dice la STS de 29 de marzo de 2006 consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder. En la misma línea STS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 , entre otras.

En la doctrina de la imputación objetiva también se estudian supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre los más utilizados por la jurisprudencia están los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa demasiado remota), y el de los riesgos generales de la vida. Conforme a este último criterio no se podría imputar el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso causal, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

En esta materia y la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y el resultado dañoso, merece destacar lo razonado en la STS de 31 de mayo de 2011 :

'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Y continua la STS de 31 de mayo de 2011 diciendo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , refieren que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En el caso que nos ocupa en la presente apelación, es cierto que la demandante se produjo materialmente las heridas incisas en la parte posterior de ambos muslos al cortarse con las aristas de la taza del váter del aseo de hombres del establecimiento de la sociedad limitada demandada en el día y hora a que se refiere la demanda.

Por otro lado, las lesiones no tardaron en curar tanto como se sostiene en la demanda ni las secuelas cicatriciales son de tal entidad, pues así resulta del informe del médico forense, perfectamente explicado por éste en el acto del juicio: 10 días impeditivos y perjuicio estético ligero (dentro del mismo en su máximo).

Ahora bien, todos los testigos pusieron de manifiesto que, previamente a la rotura y ver a la demandante salir del inodoro sangrando, oyeron un estruendo, un ruido muy fuerte. Lo que es indicativo de la fuerza o carga que fue necesario aplicar para la rotura de la taza o váter. Las fotos también lo ponen de relieve: aproximadamente una tercera parte de su zona delantera arrancada.

Aunque la perito no hubiera visto antes su estado, sí vio las fotos e indicó que, dado el material de loza estándar con que estaba construido el aparato, es imposible romperlo con uso normal, y por el corte limpio tuvo que aplicársele mucha fuerza o carga, no siendo suficiente que se hubiera producido por una caída casual sobre el mismo, ni siquiera de una persona de 90 kilos (la demandante era de complexión y peso muy inferior), al soportar esos kilos y también muchos más (130 o 150; en el caso de 180 kg dijo que habría que hacer una prueba). No dudó en su conclusión de que la rotura se debió a un uso indebido de las instalaciones. Y no existe una prueba pericial que contradiga.

La experiencia que toda persona tiene respecto a este tipo de elementos sanitarios de la vida diaria va también en el mismo sentido.

Pero hay otro dato que queremos también destacar y es el modo concreto en que se produjo la rotura y lesiones. En la demanda se dice que mientras la demandante se disponía a hacer sus necesidades, resbalo por el estado del suelo y se golpeó contra el váter, cayendo al suelo. Es difícil que rompiese así el váter y produjese esas lesiones cortantes en la parte trasera de ambos muslos desnudos. Su novio testificó en el juicio que, según le contó la propia demandante, al estar el suelo encharcado y con papel higiénico, estaba en cuclillas, resbaló un poco y se golpeó con el borde del wáter que rompió. Esto supone que no fue por resbalar en el suelo por su estado resbaladizo sino por colocarse voluntariamente ella en la postura indicada y resbalar, que es otra cosa distinta. Por lo que mal cabe atribuir al suelo la causa de la caida de la demandante sobre el inodoro. No se daría la causalidad directa y adecuada a que nos referimos más arriba.

QUINTO.- Por todo lo expuesto en la presente sentencia y en la del Juzgado, sea por una cosa sea por la otra, llegamos a la misma conclusión de no poder estimar el recurso de apelación, debiendo de ser confirmada la sentencia de primera instancia, al no apreciar tampoco el Tribunal de apelación méritos para atribuir responsabilidad a la titular del establecimiento y por extensión a su aseguradora en el caso enjuiciado. Lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia noes firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


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