Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2016

Última revisión
07/07/2016

Sentencia Civil Nº 146/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 632/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100143

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:1665

Núm. Roj: SJM SS 1665:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/008551

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0008551

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 632/2015 - H

Materia: SOLICITUD DE DISOLUCION JUDICIAL E IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES Y ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Demandante / Demandatzailea: Ángeles

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Demandado/a / Demandatua: Elias , Gracia y APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ZABALETA D ANJOU y MARIA ZABALETA D ANJOU

S E N T E N C I A Nº 146/16

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de abril de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE:Comunidad de Herederos de Ángeles

Abogado/a: MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA

Procurador/a: TERESA ZULUETA CALVO

PARTE DEMANDADA Elias , Gracia y APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A.

Abogado/a :

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ZABALETA D ANJOU y MARIA ZABALETA D ANJOU

OBJETO DEL JUICIO: SOLICITUD DE DISOLUCION JUDICIAL E IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES Y ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Calvo, en nombre y representación de Doña Ángeles , interpuso demanda de Juicio ordinario contra APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A., D. Elias y Doña Gracia , en la que solicitaba que:

A) Se acuerde la disolución judicial de la mercantil APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A. con los efectos legalmente previstos de inscripción de la disolución en el R. Mercantil y designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores.

B)Se declare la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital y cambio de domicilio social adoptados en la Junta General ordinaria de accionistas de 19 de junio de 2015, con los efectos legalmente previstos de inscripción de la sentencia en el R. Mercantil, o en el caso de que los acuerdos estuviesen inscritos en el R. Mercantil, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

C) Se declare la responsabilidad solidaria de los administradores D. Elias y Doña Gracia , de acuerdo con lo insicado en la demanda.

D) Se condene a los demandados, de forma solidaria, a hacer frente a todos los gastos y costes de cualquier genero necesarios para dar cumplimiento a los terminos del suplico de la demanda hasta la inscripción de la liquidación de APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A. en el R. Mercantil.

En la demanda, en primer lugar, se solicitaba la disolución judicial de APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A. al entender que dicha mercantil se encontraba incursa en las causa de disolución del art. 363.1.a) y c) TRLSC, por cese de la actividad que constituye su objeto social e imposibilidad de conseguir el fin social.

En segundo lugar, se pedía la impugnación de los acuerdos acuerdos de ampliación de capital y cambio de domicilio social adoptados en la Junta General ordinaria de accionistas de 19 de junio de 2015; se alega que el aumento de capital solo tiene como objetivo hacer perder a la actora porcentaje en el capital social y no responde a una necesidad razonable, al igual que el acuerdo relativo al cambio de domicilio, que lo unico que origina es mas gastos a la sociedad.

Por ultimo, se ejercitaba acción de responsabilidad de administradores; se indicaba que los administradores son responsables de todas las obligaciones generadas, cuando menos, desde que la actora comunicó oficialmente, por primera vez, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

SEGUNDO.-Mediante decreto de 16 de septiembre de 2015 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara.

· ·APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A. y Doña Gracia contestaron, oponiendose a la demanda, en base a lo siguiente:

- No es cierto que APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A. no desarrolle ninguna actividad; es propietaria de un terreno en Formentera en cuyo desarrollo y gestión urbanistica está implicada la sociedad, estando pendiente un recurso de casación contra las determinaciones urbanisticas que afectan a dicha finca y que se contemplan en las Normas Subsidiarias del municipio de Formentera; en cuanto a la otrta causa de dioslución alegada, la imposibilidad de conseguir el fin social, lo cual no concuerda con la actividad desarrollada para conseguir un desarrollo edificatorio de la finca que constituye el patrimonio social.

- No se han cumplido los requisitos legales para el ejercicio de la acción de disolución judicial de la sociedad: a) no se ha instado convocatoria de Junta para tratar la disolución de la sociedad y b) no se indica la fecha en que la sociedad habría incurrido en causa de disolución.

- En relación con la impugnación del acuerdo de ampliación de capital, se indica que la misma era necesaria dado que la sociedad carece de ingresos y está arrastrando problemsa de liquidez para atender sus gastos corrientes y los derivados de sus actuaciones judiciales; se añadía que el supuesto perjuicio de dilución de su participación social alegada por la demandante es derivada de su decisión de no acudir a la ampliación; en todo caso, no es causa de impugnación de un acuerdo social el que perjudique a un socio.

- Respecto de la impugnación del acuerdo relativo al cambio de domicilio, se opone que no se explica de forma clara cual es la causa de impugnación, fuera de que no le guste a la demandante; se añadía que se ha trasladado el domicilio a la dirección de la asesoría que lleva la gestión fiscal y contable de la sociedad por considerarlo lo mas conveniente para ésta y su operatíva.

- En cuanto a la acción de responsabilidad de administradores, se niega que la sociedad esté incursa en causa de disolución y se indica que la actora no concreta desde cuando considera que la sociedad está incursa en causa de disolución; se añade que, entendiendo que se ejercita la acción social de responsabilidad y que la demandante carece de acción, puesto que no ha requerido a la sociedad para que ejercite la acción.

· ·D. Elias contestó, oponiendose a la demanda, en base a lo siguiente:

- La sociedad codemandada no ha cesado en su actividad, sino que ha mantenido la misma actividad desde su inicio y esa ha sido la actuación consiguiente a lograr derechos urbanisticos para el terreno de su propiedad.

- El fin social de la demandada no es imposible de conseguir, está pediente de resolución un recurso de casación del que depende el exito del desarrollo urbanistico en la finca propiedad de la actora.

- La actora no está legitimada para el ejercicio de la acción, no se ha convocado ni pedido la convocatoria de ninguna junta con un punto del dia relativo a la disolución de la sociedad.

- La actora no tiene legitimación para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, puesto que no ha requerido a la sociedad para que la ejercite; no se esgrime el incumplimiento del deber de lealtad; en todo caso, no existe causa de disolución.

- En relación con la impugnación de acuerdos sociales, si la misma se basa preferentemente en que son improcedentes por estar la sociedad incursa en causa de disolución, debe de ser rechazada; por lo demás, la ampliación de capital es necesaria, para dotar de liquidez a la sociedad y no se impone forma abusiva; por lo que respecta al cambio de domicilio social se considera que no perjudica a la sociedad y responde a una necesidad razonable de la misma.

TERCERO.-se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 17 de noviembre de 2015, sin que se pudiera llegar a un acuerdo.

Se admitio como prueba, documental a la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 14-12-15 se admitió la sucesión procesal por causa de muerte en la parte actora a favor de la Comunidad de Herederos de Ángeles

QUINTO.-Una vez practicada la prueba documental propuesta, se dio traslado por tres dias a las partes para alegaciones, lo cual hicieron.

SEXTO.-Al haber aportado la parte actora prueba documental con el escrito de alegaciones, se dió traslado de la misma a la demandada por plazo de cinco dias, con el resultado que obra en autos, quedado el pleito para sentencia.

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres las peticiones del suplico, de modo que se ejercitan acumuladas acciones de disolución judicial, impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad de administradores.

Siguiendo el orden del suplico, comenzamos con la acción de disolución judicial entablada contra APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A.

Considera la actora que dicha mercantil se enccuentra incursa en las causas de disolución del art. 363.1.a) y c) TRLSC, por cese de la actividad que constituye su objeto social e imposibilidad de conseguir el fin social.

Se indica en la demanda que tal circunstancia la hizo valer la actora en la Junta de 4/12/14, cuyo objeto era la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2012 y 2013 y la volvió a poner de manifiesto en la Junta de 19/6/2015, cuyo orden del dia versaba sobre las cuentas de dos mil catorce, ampliación del capital y cambio de domicilio social.

Al respecto, por la parte demandada se opone que la parte actora no está legitimada para el ejercicio de la acción, pues no se ha convocado ni pedido la convocatoria de ninguna junta con un punto del dia relativo a la disolución de la sociedad.

Nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades de capital una serie de obligaciones, entre los cuales y cuando la sociedad incurre en causa legal de disolución, la de promover la liquidación por el procedimiento societario, o, alternativamente, promover, en su caso, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución (en la anterior regulación art. 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989) y art. 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LA LEY 1210/1995) y hoy 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

El art. 365 LSC establece claramente que la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General para lo cual los administradores deberán convocar la misma en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, añadiendo en su párrafo segundo que ' Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'.

Por su parte el art. 366 LSC indica que ' 1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad'.

De la redacción de estos preceptos se distingue claramente si se trata del administrador de la mercantil o de los socios de la misma, ya que respecto del primero hay una imposición de convocar la junta, mientras que en el de los socios esto se contempla como una posibilidad al utilizar el término 'podrán'.

De esta forma cuando se presenta la demanda origen de este procedimiento los únicos obligados por la norma a convocar, en su caso, una junta previa a la petición de disolución judicial de la sociedad son los administradores; los socios lo que tienen es un derecho a que esa Junta se convoque.

En el caso presente, la demandante no solicitó la convocatoria de junta general para acordar la disolución, sino que lo que hizo fue manifestar su opinión de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución en dos Juntas convocadas con ordenes del dia en los que no estaba el relativo a la disolución de la sociedad y para explicar la razón de porqué votaba en contra de los acuerdos propuestos.

La sentencia de la AP Madrid de 18-7-2014 (Secc.28ª, Rec. 761/2012 ) recoge la evolución del criterio interpretativo en orden a la apreciación de este presupuesto del ejercicio de la acción que afecta a la legitimación en las sociedades de responsabilidad limitada y anonima, al indicar que:

'... este tribunal bajo la vigencia de la derogadaLey de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LA LEY 1210/1995)ya indicó en sussentencias de 17 de junio de 2008 y13 de julio de 2012 que no cabía confundir el régimen establecido en orden a promover la disolución judicial por los socios en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989)con el modo en que dicha cuestión aparece disciplinada por el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LA LEY 1210/1995)

Añadíamos en las referidas resoluciones que: 'En efecto, ambos preceptos establecen imperativamente a cargo de los administradores sociales la obligación de convocar junta general con fines disolutorios en el plazo de dos meses desde que concurra la respectiva causa de disolución, y ambos contemplan asimismo la posibilidad de que cualquier socio solicite dicha convocatoria . Pero, pese a la similitud que presenta su redacción, dichos preceptos difieren en un matiz que resulta fundamental a los efectos que ahora nos ocupan. En efecto, el Art. 105-3 L.S.R.L . únicamente supedita el otorgamiento de legitimación para el ejercicio de la acción judicial correspondiente al dato aséptico de que la junta no haya sido convocada (supuesto al que asimila los de falta de celebración de la junta convocada y los de falta de adopción del acuerdo de disolución por parte de la junta convocada y celebrada) pero no lo condiciona a que haya mediado previa solicitud por parte del socio interesado, eventualidad esta que en al apartado 1 solamente contempla como una mera posibilidad. Por lo tanto, se podrá discutir en el seno del proceso judicial si concurre o no la causa de disolución invocada, pero, caso de apreciarse su concurrencia, resulta indiferente que previamente se haya solicitado o no la convocatoria de junta cuando en tal caso se trataría de una carga que ineludiblemente pesa sobre el administrador y sin que para ello deba mediar estimulación o instancia alguna de los socios. En cambio, sobre la base de un esquema similar, el Art. 262-3 L.S.A . supedita el otorgamiento de esa misma legitimación para instar judicialmente la disolución a que 'la junta solicitada no fuese convocada...', redacción a partir de la cual sí cabe sostener que la ley está exigiendo, como presupuesto del ejercicio de la acción, la existencia de aquella previa solicitud que en el apartado 2 se contempla como una mera facultad de los accionistas. Y debe tenerse en cuenta al respecto que, según resulta comúnmente admitido en el terreno doctrinal y jurisprudencial, y, por obedecer a dos tipos de realidades societarias diferentes, laLey de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989)no desempeña el papel de derecho supletorio respecto de laLey de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LA LEY 1210/1995), dejando naturalmente a salvo los supuestos en los que esta se remite puntualmente a aquella en relación con la regulación de materias específicas. Así lo pone de relieve la propia Exposición de Motivos de la L.S.R.L. en la que se nos indica que 'La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma social exime de introducir en la ley la previsión del derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del derecho anterior. Ciertamente, en algunas materias, el texto legal reproduce -a veces, con precisiones técnicas- determinados preceptos de laLey de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989), o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio...'.

Pues bien, el artículo 366 .1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reproduce, en lo que aquí interesa, la redacción que antes contenía el artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LA LEY 1210/1995), por lo que no existe motivo alguno para separarnos del criterio mantenido bajo la vigencia de dicha ley que, por otra parte, se ha extendido a ambos tipos de sociedades. '.

Siguiendo el anterior criterio debe desestimarse la cuestión relativa a la legitimación de la demandante, que derva unicamente de que no se haya convocado junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, independientemente de que haya instado o no ella dicha convocatoria.

Respecto del plazo de interposición de la demanda, cualquier interesado, tal y como establece el artículo 366.1 LSC, podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de lo Mercantil del domicilio social, y para ello no establece plazo alguno. Si los administradores incumpliesen su deber de solicitar la disolución en el citado plazo de dos meses, incurrirían en la responsabilidad que pueda derivarse de ese incumplimiento específico, pero la dicción legal no impone una restricción de los derechos que en su calidad de socio puedan corresponderle, en el sentido de que tenga que esperar dos meses para promover la disolución judicial.

SEGUNDO.-Procede ahora entrar en sí concurre o no la causa de disolución invocada, que son dos, si bien derivadas de un mismo hecho, la falta de actividad de la demandada que, a su vez, le impide conseguir su fin social.

El objeto social de la demandada, tal como se desprende de las certificaciones registrales que se acompañan a la demanda y contestación, es 'la construcción y ejecución de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, obras nuevas de edificación urbana, industrial, compraventa de terrenos e inmuebles'.

La parte demandada está de acuerdo en que, efectivamente, la demandada no lleva a cabo ni ha llevado en su existencia, ninguna actividad de construcción y ejecución de obras o de edificación, pero se alega que toda su actividad ha ido dirigida, precisamente, a lograr que en el terreno de su propiedad se logré alcanzar un desarrollo urbanistico edificable que sea rentable economicamente a fin de lograr acometer en el mismo actividades de promoción inmobiliaria.

Como hemos indicado, las causas de disolución que se invocan en la demanda, de las contenidas en el art. 363.1 LSC son las reseñadas con las letras a y b):

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

En cuanto a la primera, era antes de la reforma introducida por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas («B.O.E.» 2 agosto), una causa de disolución solo prevista para las sociedades de r. limitada y exigia el tiempo de tres años de inactividad.

Es una causa que se puede considerar como una manifestación de un generico deber de realización del objeto social. Se puede considerar como una causa de cierre; dado que en ocasiones es dificil demostrar la conclusión del objeto social o, sobre todo, la imposibilidad de conseguir el fin social; para evitar ello, el legislador anuda la disolución a un hecho mas facilmente constatable, como es la inactividad de la sociedad durante un determinado perdiodo de tiempo.

Para apreciar esta causa lo relevante es la inactividad externa de la sociedad, por lo tanto, el hecho de que se celebran juntas generales o se adopten acuerdos no afecta la posible concurrencia de esa inactividad; por el contrario, la ausencia de juntas o la falta de depositos de cuentas sí pueden ser indicios de esa inactividad, como lo serian la baja en el IAE o la extinción de relaciones contractuales en las que fuera parte la sociedad, que permiten presumir la ausencia de actividad externa.

En el caso que nos ocupa, la mercantil demandada ha acreditado que se han aprobado las cuentas anuales de los diversos ejercicios y se han depositado en el R. Mercantil (docs. 4, 7 y 9 de la contestación); de igaul modo, se acredita la presentación de las correspondientes declaraciones fiscales (docs. 14 a 21).

Lo que sí desprende de la contestación de la empresa demandada y de los otros demandados es una aceptación de que, tal como se indica en la demanda, no se ha llevado a cabo ninguna actuación constructora sobre la unica propiedad de la misma, un terreno sito en Formentera, Islas Baleares, adquirido el 11-6-1986, algo mas de dos años desde la constitución de la sociedad.

Expuesto lo anterior, lo que la parte demandada sostiene es que la actividad de la sociedad ha ido dirigida precisamente a lograr una aprovechamiento urbanistico de ese immueble, llevando a cabo una serie de actuaciones administrativas y contencioso-administrativas para lograr una calificación que permita acometer una actividad de promoción inmobiliaria rentable; estas actuaciones se consideran acreditadas por los docs. nº 36 a 46 de la demanda; de igual modo, se considera acreditado que la entidad demandada, para lograr exito en esas actuaciones, se ha valido, además de la letrada de la parte actora, a la sazón integrante de la comunidad hereditaria, de los servicios de otros profesionales del derecho y de la arquitectura y que, a la hora de interponer la demanda habia actuaciones judiciales en tramite en orden a lograr una calificación úrbanistica favorable para el aprovechamiento inmobiliario del terreno en cuestión(docs. nº 47 a 59).

De todo lo anterior se desprende que, aunque la sociedad no ha llevado a cabo una actuación constructiva en sentido estricto desde su constitución, si ha comprado un terreno, algo que forma parte de su objeto social y ha llevado a cabo ( y lo estaba haciendo cuando se interpone la demanda) una actuación de índole administrativo y judicial previa y necesaria para que, en su caso, la actividad constructiva, que se puede considerar la principal de su objeto social, pueda desarrollarse de forma rentable; del mismo modo, se puede considerar que la fallecida, inicialmente demandante, consideraba dicha actuación no equivalente a una inactividad determinante de causa disolutoria puesto que consintió esa situación hasta finales de dos mil catorce, siendo su hija, ahora letrada de la parte actora e integrante de la comunidad heriditaria, miembro y Presidente del Consejo de Administración de la demandada y actuante, por su condición de abogada, en parte de esas actuaciones de inole administrativa y judicial que hemos indicado; todo ello, además, sin que hubiera un hecho concreto que explique ese cambio de actitud en el sentido de que la situación de la sociedad, que antes no se entendia como de inactividad determinante de causa disolutoria, se entienda así a partir de finales de dos mil catorce, maxime cuando estaba pendiente de resolución ante la Sala 3ª del T. Supremo recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la sentencia dictada por el T.S. de Justicia de las Islas Baleares por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Consejo Insular de Formentera de 30-9-10 por el que se aprobó la revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de Formentera y del que podía depender el exito o no de las actuaciones llevadas cabo para lograr un desarrollo urbanistico favorable para la finca que constituye el patrimonio de la sociedad.

Por tanto, consideramos que no hay una inactividad social, sino que la sociedad tiene una actividad que entra dentro de su objeto social y que, precisamente, va dirigida a que las actividades que constituyen el mismo se puedan desarrollar de forma acorde al fin social, que no es otro que la obtención de una rentabilidad económica; por lo demás, a ello no obsta que la sociedad no está dada de alta en el IAE puesto que no desarrolla una actividad economica en sentido estricto y atinente al tributo en cuesión, pero ello no es óbice para que no se la considere inactiva dada las actuaciones a que hemos hecho referencia en el parrafo anterior.

Siendo así, no consideramos concurrente la causa de disolución derivada de un cese de actividad, ni tampoco la adyacente de imposibilidad de conseguir el fin social; si se entiende el fin social como la obtención de beneficios a través del ejercicio de la actividad económica, la imposibilidad de conseguir el fin social puede nacer tanto de la imposibilidad de obtener esos beneficios con el ejercicio del objeto social, cuanto de la imposibilidad de desarrollar el objeto social; por lo expuesto, dado que la obtención de beneficios y el desarrollo de lo prioritario del objeto social esta condicionado a que la finca patrimonio de la sociedad pueda ser objeto de una actuación inmobiliaria rentable, no puede entenderse que exista una imposibilidad de conseguir el fin social mientras que falte por decidirse sí eso es posible o no en función de la actuación desarrollada en tal sentido por lka sociedad.

Por lo expuesto, debe de rechazarse que la sociedad demandada esté incursa en causa de disolución.

TERCERO.-En la demanda tambien se impugnaban los acuerdos acuerdos de ampliación de capital y cambio de domicilio social adoptados en la Junta General ordinaria de accionistas de 19 de junio de 2015; se alega que tales acuerdos carecen de razón de ser al estar la sociedad en causa de disolución, que el aumento de capital solo tiene como objetivo hacer perder a la actora porcentaje en el capital social y no responde a una necesidad razonable, al igual que el acuerdo relativo al cambio de domicilio, que lo unico que origina es mas gastos a la sociedad.

Conforme al artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital , 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'.

Hemos descartado que la sociedad demandada esté incursa en causa de disolución por lo cual la pretendida vulneración legal que se esgrime en la demanda de que tales acuerdo son nulos por adoptarlos una sociedad que está incursal en causa de disolución hay que descartarla.

Se desprende de la argumentación de la demanda que se considera que los acuerdos impugnados lesionan el interes social.

En lo que respecta al aumento de capital debemos de entender que el acuerdo no lesiona el interes social, sino que el mismo está justificado por la falta de ingresos de la sociedad, que esgrime la propia parte demandante; es decir, si la sociedad carece de ingresos por una actividad econmica y los socios no se ponen de acuerdo para hacer aportaciones voluntarias, la unica manera de sufragar los gastos que suponen las actuaciones judiciales en marcha para lograr que la finca tenga una calificación urbanistica que permita la promoción inmobiliaria es a través de un aumento de capital; siendo así, el acuerdo está plenamente justificado y no se puede entender desde la prespectiva de perjuicio de uno de los socios, por disminución de su porcentaje en la sociedad; por un lado, el socio puede evitar este perjuicio acudiendo a la suscripción del aumento y, en segundo lugar, aun no haciendolo, la posición que sigue manteniendo en la sociedad no es muy diferente a la anterior, pues pasa de ser de un 33% a un 23,9504%, por lo que, siendo tres los socios, su influencia en el resultado de las votaciones sigue siendo la misma, pues segurá siendo necesaria la confluencia de la voluntad de dos socios para obtener mayorias.

En lo que respecta al cambio de domicilio social, no se justifica que suponga perjuicio para la sociedad, puesto que la parte demandada justifica que coincide el nuevo domicilio con la sede de la asesoría habitual de la sociedad (doc 61 de la contestación), sin que se haya acreditado que ello suponga un incremento en los gastos de la sociedad. Por lo demás, si antes el domicilio social estaba ubicado en el domicilio particular de unos de los socios (ahora demandada) y ahora no existe la misma sintonía que antes se daba entre ellos, es lógico y saludable que ahora se busque un domicilio 'imparcial'.

Por lo indicado, debe de ser desestimada la acción de impugnación de acuerdos sociales.

CUARTO.-Tambien se ejercita acción de responsabilidad de administradores; se indicaba que los administradores son responsables de todas las obligaciones generadas, cuando menos, desde que la actora comunicó oficialmente, por primera vez, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

No se especifica en la demanda que tipo de acción se ejercita, puesto que se mezcla en la fundamentación juridica los preceptos relativos a la acción social de responsabilidad, de la acción individual, de la responsabilidad por deudas, amen de referencias a los deberes de lealtad y diligencia y las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad.

En todo caso, se desprende de la demanda que la actuación incorrecta o negligente que se imputa a los administradores es no promover la disolución de la sociedad; si entendemos, como es el caso, que no existe causa de disolución, cae ya el argumento que sustenta la responsabilidad invocada, amén de que existen requisitos de las acciones que no han sido cumplidos; así, si se entiende que se ejercita la acción social de responsabilidad, a no ser que se funde en la infracción del deber de lealtad, la socia minoritaria, para tener legitimación, tiene que haber solicitado la convocatoria de una junta para que debata sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores (art. 239 LSC), algo que no se ha hecho; en todo caso, volvemos a repetir, al no apreciarse que los administradores hayan incumplido ninguna obligación de realizar las actuaciones necesarias para que la sociedad se disuelva, la responsabilidad de los administradores debe de rechazarse, sea cual sea el cauce que se utilice para pedirla.

Por lo indicado, debe de desestimarse la demanda.

QUINTO.-En materia de costas , de conformidad con el art. 394 LEC , habiéndose desestimado íntegramente la demanda, procede su imposición a la parte actora.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Calvo, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A., D. Elias y Doña Gracia , absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de abril de 2016.

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