Última revisión
28/07/2016
Sentencia Civil Nº 146/2016, Juzgado de Primera Instancia - Torremolinos, Sección 3, Rec 1900/2012 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Torremolinos
Ponente: FERRER FERNANDEZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 29901420032016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:205
Núm. Roj: SJPI 205:2016
Encabezamiento
J. PRIMERA INSTANCIA N°3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO N°3)
AVDª. PALMA DF. MALLORCA, 24
Tlf. 952919108-115 600155117-118-133-134. Fax: 951045308
NIG: 2990142C20120009247
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1900/2012. Negociado: 06
De: D/ña. Ángel Daniel
Procurador/a Sr./a. JOSÉ ANTONIO LOPEZ-ESPINOSA PLAZA
Letrado/a Sr./a. FERNANDO JIMÉNEZ HUELAMO
Contra D/ña.: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO
Procurador/a Sr./a. MATILDE BALLENILLA ROS
En Torremolinos, a 17 de Junio del 2016.
DOÑA MARÍA JOSÉ FERRER FERNANDEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n°3 de Torremolinos, ha visto los presentes autos de juicio ordinario., tramitados con el n°1900/2012, y promovidos por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ESPINOSA PLAZA y asistido por el Letrado DON FERNANDO JIMÉNEZ HUELAMO, contra BANCO DE SANTANDER SA.(antes BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO), representada por la Procuradora DOÑA MATILDE BALLENILLA ROS y asistida por el Letrado DON JESÚS REMON PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 20 de Noviembre del 2012, y por el referido demandante, se formuló demanda de juicio ordinario contra la citada demandada suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la misma al pago de la suma de 8571.42, más intereses y costas, por no existir un contrato debidamente formalizado entre las partes y haberle cobrado dicha cantidad al actor en concepto de cláusula penal por rescisión de contrato y cobro de su dinero.
SEGUNDO: Que admitida a trámite la demanda se emplazó a la entidad demandada para que compareciera y contestase en tiempo y forma, promoviendo con carácter previo declinatoria por falta de competencia territorial mediante escrito de fecha 8 de Febrero del 2013, tramitándose la misma y desestimándose mediante Auto de 21 de Octubre del 2013, contestando la demanda mediante escrito de 18 de Noviembre del 2013 en el que solicitaba la desestimación de la misma y aducía con carácter previo las excepciones de defecto formal en el modo de proponerla y prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, convocándose a las partes a la Audiencia Previa prevista en la LEC. Y compareciendo unte este Juzgado con fecha 10 de Septiembre del 2014, ratificándose en sus respectivos escritos, aclarando la parte actora ejercitaba acción por concurrencia de culpa contractual y extracontractual, desestimándose la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y acordándose resolver en sentencia la excepción perentoria de prescripción aducida, recibiéndose el pleito a prueba y proponiendo las partes las que a su derecho convinieron, las cuales fueron admitidas en los términos que constan en el procedimiento, convocándose a las parles a juicio y compareciendo ante este Juzgado con fecha 10 de Diciembre del 2015, practicándose las pruebas admitidas y formulando los litigantes sus conclusiones, quedando los autos en poder de SS' para dictar sentencia en el propio acto.
TERCERO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, ante el cúmulo de asuntos pendientes de resolución en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los arts 1091 , 1258 y 1279 y ss del CC . los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces no sólo a lo expresamente pactado sino también a lo que se derive de la buena fe, el uso y la ley, teniendo las obligaciones que nacen de los mismos, con independencia do su forma, fuerza de tal entre las partes contratantes, pudiendo, en caso de incumplimiento ejercitar el contratante la acción prevista en el art. 1124 del CC . en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal , determinando por su parte el art 1902 del CC . que oí que causare daños a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado, regulando tales preceptos, por tanto, la reparación del daño causado por culpa contractual o incumplimiento de las obligaciones pactadas (1101) y por culpa extracontractual(1902) o incumplimiento de deberes de diligencia, previsión o cuidado al margen de la existencia de negocio jurídico entre las partes, siendo así que ambas instituciones pueden concurrir y yuxtaponerse en ocasiones cuando con ocasión de un negocio jurídico o contrato o en el ámbito del mismo se causa un daño o perjuicio, pudiendo suponer el hecho dañoso violación de una obligación contractual y extracontractual a! mismo tiempo con posibilidad de ejercicio alternativo o subsidiario de las acciones teniendo en cuenta lo que la Jurisprudencia denomina 'unidad de culpa civil', pudiendo yuxtaponerse e incluso seleccionar el Juzgador las normas en concurso que estime aplicables en virtud de los principios 'iura niovit curia' y 'da mihi factum dabo tibi íus'( SSTS 10- 6-91, 17-6-94 , 6-5-98 entre otras), lo que exige, y ello es obvio, que se determinen exactamente los hechos en que se basa la pretensión de resarcimiento.
Expuesto lo anterior, se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad que en principio no ampara en norma material alguna(no se incluye en la demanda fundamentación jurídica material) aclarando en el acto del juicio la concurrencia de culpa contractual y extracontractual y amparando su acción en el perjuicio derivado, según indica en el suplico, de haber aplicado la entidad bancaria una cláusula penal y cobrado a) demandante indebidamente 8571.42 euros por la rescisión de un contrato que no llego a formalizarse y al disponer el actor de la totalidad de un depósito o fondo no formalizado como tal sino constituido unilateralmente por la entidad bancaria, aduciendo concretamente en su demanda que siendo titular de una cuenta corriente n° NUM000 en la sucursal de BANCO SANTANDER en La Línea, Cádiz, constató en Agosto del 2008 una serie de movimientos extraños en la misma mientras se hallaba de vacaciones en su país natal, Reino Unido, encontrándose con que tras un saldo de 26.240'33 euros y después 23.579'67 euros encontró finalmente la cuenta con 6420.33 euros no habiendo dado permiso ni efectuado transacción alguna ni entendiendo la situación, volviendo a España en Octubre del 2008 c informándose por el subdirector de la sucursal que había realizado dichos movimientos y transacciones abriendo un fondo nuevo de 50.000 euros para el cual canceló otro fondo de 30.000 euros con la que estaba de acuerdo el actor y dispuso directamente de 20.000 euros de la cuenta del demandante, que no comprendía bien ¡o que se le explicaba, entre otras razones, por sus dificultades con el idioma español, informándosele de que se trataba de una inversión excelente, un fondo de libre disposición sin pérdidas y firmando el accionante un documento que aduce no es contrato de depósito(doc 2 de la demanda) firma que realizó 'a posteriori' tras haberse abierto el depósito, no fumando nunca el contrato original do depósito, no formalizándose contrato alguno, resultando que cuando necesitó disponer de la totalidad del saldo de fondo la sucursal liberó el mismo devolviéndosele 41,428'58 euros de los 50.000 por cobrársele una penalización de 8571.42 euros de la que no se le había informado, revisando sus movimientos de cuentas y comprobando se le habían dejado la cuenta terminada en 4034 en 62.060 euros cuando tenía 197.955'02 euros, promoviendo acto de conciliación el Letrado del demandante celebrado el 4 de Noviembre del 2011 en el Juzgado Mixto n° 3 de la Línea de la Concepción que terminó sin avenencia y reclamando en la demanda la suma de 8.571 '42 euros de principal por la penalización indebidamente cobrada por rescisión de un contrato de depósito de fondos que no había formalizado.
Que la entidad demandada se opone rotundamente a la demanda aduciendo, en esencia, que el actor, cliente de la sucursal, residente en España, conocedor del castellano y que había suscrito diversos productos financieros de diverso tipo y riesgo (contrato CAP, fondos de inversión y pensiones..) no había concertado con ellos ningún deposito ni se le había cobrado ninguna penalización por rescisión de contrato alguno, y que lo realmente ocurrido es que a finales de Septiembre del 2007 suscribió 10 títulos de los denominados VALORES SANTANDER cuyo importe nominal es de 5000 euros, firmando efectivamente la Orden aportada como documento 2 de la demanda y 1 de la contestación que equivale al contrato de adquisición de valores con indicación de haber leído el resumen, triptico y folleto informativo, autorizando al banco a realizar los asientos pertinentes, producto que le generó unos rendimientos de 6824.85 euros hasta que el SR. Ángel Daniel vendió el producto firmando Orden de Venia de los Valores en fecha 15 de Enero del 2010, siendo su valor nominal de 50.000 euros y obteniendo menor rendimiento, siendo la contraprestación de 41.543(restados de los 50.000 euros sería el importe de lo que considera penalización que reclama), por lo que teniendo en cuenta los beneficios que había obtenido le supuso la operación una perdida de 1632.15 euros no imputable al Banco emisor, efectuando la venta cuando la cotización de los valores empezaba a bajar y para reducir sus pérdidas, estando en todo momento al tanto del producto que había adquirido para inversión.
SEGUNDO: Que expuestos así los términos de ella 'litis' y no cumpliéndose los plazos para apreciar la prescripción de acciones de responsabilidad contractual 15 años 1964 CC.) ni el elemento subjetivo de desidia para apreciar la prescripción de la acción extracontractual (1 año art. 1968.2 , siendo la orden de venta de 15-1-2010, el acto de conciliación es de 4 de Noviembre del 2011 y la demanda de 22 de Noviembre del 2012), lo cierto es que a tenor de las manifestaciones de las partes, pruebas practicadas y copiosa documental unida a las actuaciones esta Juzgadora ha llegado a la convicción de la falta de viabilidad de las pretensiones del accionante que se amparan en hechos confusos, sesgados e inciertos que aduce en la demanda, considerando que, si bien no se acogió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la misma, tos principios de 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius' tienen un límite, que es precisamente la exposición, fundamentación aunque sea mínima y acreditación de los hechos que amparan la consecuencia jurídica que se pretende, resultando que en el supuesto de mitos, en que no se ejercita por la parte actora acción de nulidad de contrato de compra do valores por vicio del consentimiento o cualesquiera otra causu( art. 1300 y 1301 anulabilidad, o 1261, 6.3 del CC . Por nulidad absoluta derivada de inexistencia o vulneración de normas imperativas), se suscribió en el año 2007 por el demandante contrato de adquisición de valores u Orden de Compra(documento que el mismo aporta como n° 2 sin darle ese nombre), de 10 títulos VALORES SANTANDER por un importe nominal de 50,000 euros que fueron depositados y vendidos por él SR. Ángel Daniel tres años después por un valor inferior a su nominal, perdiendo la suma que reclama de 8571.42 euros en la venta y habiendo percibido unos beneficios anteriores totales de casi 7000 por los intereses, siendo tal Orden la que determinó se practicaran los asientos necesarios autorizados por el propio demandante, de nacionalidad británica y que se presenta como desconocedor del castellano cuando había suscrito ya diversos productos financieros, fondos y depósitos, resultando incomprensible a esta Juez la alegación de que se cobró dicha suma como penalización por rescindir un contrato que no se había firmado(obviamente no había contrato específico alguno sino una orden de compra, instrumentándose el depósito de los valores en la entidad bancaria como consecuencia de la Orden), siendo obvio asimismo que adquirió y vendió el actor de forma consciente y voluntaria los 10 títulos que había adquirido y que no se aprecia ninguna omisión de deberes de diligencia, previsión y cuidado por parte del banco en el presente caso, habiendo aducido incluso el SR. Ángel Daniel haber revisado sus cuentas y notar en falta cantidades importantes para luego reclamar únicamente la suma de lo que denomina penalización y no es tal sino perdidas por la venta de acciones, debiendo recordarse y reiterarse al llegar a este punto, y ello es importante, que no se ha accionado de nulidad ni tampoco de incumplimiento contractual por falta de información en relación con el producto adquirido o error o vicio del consentimiento, aduciéndose temerariamente que se retuvieron fondos por la entidad bancaria en virtud de un contrato de deposito que no existía y del que se quiso disponer libremente, por lo que el perjuicio que aduce y que originariamente se ha intentado subsumir en una posible concurrencia de culpa contractual y extracontractual no es imputable en ningún caso a la demandada ni por una vía ni por la otra, y debe ser soportado por el actor.
TERCERO: Procediendo la desestimación de la demanda y conforme al art 394 de la LEC , deben imponerse las costas procesales causadas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Ángel Daniel contra BANCO DE SANTANDER SA.(antes BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO), por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución, imponiéndose las costas procesales a la parte adora.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de 20 días.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra, MAGISTRADA JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en TORREMOLINOS, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
