Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 820/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100162
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:229
Núm. Roj: SAP CC 229/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00146/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.- SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2013 0027838
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2013
Recurrente: Pelayo , Amanda
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS
FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: MARIA TERESA GUERRA FERNANDEZ, JAVIER ALONSO MARTINEZ
Recurrido: Valeriano
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: ABILIO VIVED DE LA VEGA
S E N T E N C I A NÚM.- 146/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 820/2017 =
Autos núm.- 471/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dos de Marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 471/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres,
siendo parte apelante, los demandados DON Pelayo , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez , y defendido por la Letrada Sra. Guerra Fernández;
y DOÑA Amanda , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Ramírez-
Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Alonso Martínez , y como parte apelada,
el demandante, DON Valeriano , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. De Campos Ginéz , y defendido por el Letrado Sr. Vived de la Vega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 471/2013, con fecha 27 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Valeriano representado por la procuradora Sra. María Cristina de Campos Ginés , con letrada Sra. Begoña Garces García contra la entidad Almazara Celebraciones, D. Pelayo y Dª. Amanda con procurador , Sr. Jesús Fernández de las Heras. Se declara la validad del documento privado de fecha 20 de febrero de 2.006 , acompañado como documento nº 2 a la demanda . Se declara expresamente la liquidez de la deuda como consecuencia de la ausencia de plazo en el cumplimiento de la obligación. Deuda que consta en el documento nº 2 y asciende a la cantidad de 130.000 euros . Se condena a la parte demandada a abonar de forma solidaria , a la actora , la cantidad de 130.000 euros , más intereses legales . Con imposición de costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandadas, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la representación procesal de la parte demandada, Dª Amanda , con fecha 22 de Enero de 2018, se dictó Auto que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, Auto que fue recurrido en reposición resolviéndose dicho recurso de reposición por Auto de fecha 21 de Febrero de 2018, que acordó desestimarlo, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Marzo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 471/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Valeriano contra la entidad Almazara Celebraciones, S.L., D. Pelayo y contra Dª. Amanda , se declara la validez del documento privado de fecha 20 de Febrero de 2.006, acompañado como documento número 2 de la Demanda; se declara expresamente la liquidez de la deuda como consecuencia de la ausencia de plazo en el cumplimiento de la obligación; deuda que consta en el documento número 2 y que asciende a la cantidad de 130.000 euros, y se condena a la parte demandada a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 130.000 euros, más intereses legales, con imposición de las costas a la parte demandada, se alzan las parte apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el codemandado, D. Pelayo , como primer motivo, la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos 1.281 , 1.670 y 1.698 del Código Civil , y el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; todo ello en relación con la solución dada a la alegación relativa a la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del demandado apelante; en segundo lugar, la improcedencia de que el actor realice una petición nueva que no fue invocada en el Juicio Monitorio, con infracción de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que los desarrolla, vulnerándose lo prevenido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, finalmente, con carácter subsidiario a los dos primeros motivos, error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, y del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y la codemandada, Dª. Amanda , como primer motivo, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho aplicable, en relación con la Falta de Legitimación Pasiva de la demandada y error en la interpretación del documento numero 1 de la Demanda de Juicio Monitorio, consistente en documento privado de fecha 20 de Febrero de 2.006; en segundo lugar, inexistencia de causa que obligara a la demandada por virtud del documento de préstamo al no haberlo firmado ni recibido su importe; y, finalmente, error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Valeriano - se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por D. Pelayo .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos 1.281 , 1.670 y 1.698 del Código Civil , y el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; todo ello en relación con la solución dada a la alegación relativa a la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del demandado apelante.
En definitiva y, en trance de concretar el objeto del motivo, la parte apelante alega la ausencia de motivación de la Sentencia sobre la desestimación de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado apelante, D. Pelayo (que también extiende a la codemandada, Dª. Amanda ), reiterándose la expresada Excepción en esta sede, y entendiendo que la única obligada a la restitución del préstamo sería la entidad, también demandada, Almazara Celebraciones, S.L., sin que existiera solidaridad en tal obligación con los socios de la misma, al tratarse de una sociedad de capital.
TERCERO.- Concretado así el motivo y, sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, en absoluto se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma sobre la Legitimación Pasiva del codemandado apelante (y también de la también demandada, Dª. Amanda ), y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Ha de reconocerse, no obstante, que la motivación es escueta, más no se aprecia - en este extremo- ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución sobre la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, la cual ha sido resuelta, de manera satisfactoria en la Sentencia impugnada.
CUARTO.- Sobre la Falta de la Legitimación Pasiva del codemandado apelante, D. Pelayo (en una Fundamentación jurídica aplicable y extrapolable a la codemandada, también apelante, Dª. Amanda ), conviene indicar, como premisa inicial, que el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena solidariamente a la entidad mercantil, Almazara Celebraciones, S.L., a asumir la devolución del importe de préstamo es firme y, por tanto, inatacable, de tal suerte que, en esta Resolución, no podría decidirse si a las tres partes demandadas debe o no alcanzar el pronunciamiento de condena que sanciona la Sentencia recurrida, sino si alcanza -o no- a los demandados que han recurrido la Sentencia.
A juicio de este Tribunal, la cuestión relativa a la Legitimación Pasiva de los codemandados apelantes para soportar la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda goza de una mayor sencillez de la que parecería inferirse de los Escritos Expositivos de las partes. Si se examina con el necesario detalle el documento donde se residencia el préstamo de dinero, de fecha 20 de Febrero de 2.006, puede comprobarse, de manera patente, que la entrega del numerario no se hace a una sociedad de capital sino a D. Pelayo a Dª. Amanda , y lo reciben en concepto de préstamo del actor, D. Valeriano , siendo la causa del préstamo -a nuestro juicio- la condición de hija y de yerno de los prestatarios con objeto de iniciar una concreta actividad mercantil. El hecho de que el importe del préstamo se ingrese en una cuenta bancaria a nombre de la entidad Almazara Celebraciones, S.L. no dota a esta última sociedad de la condición de prestataria, en la medida en que el documento es expresivo de a quien se hace el préstamo; esto es, a la hija y al yerno del prestamista, con un objeto especifico que justifica que el numerario se ingrese en la cuenta de la sociedad que, precisamente, gestionará el negocio que se pretende emprender; sociedad que, por lo demás, está formada por los codemandados como únicos socios y que fue fundada y constituida simultáneamente por los mismos, tal y como consta en la Escritura Pública de fecha 14 de Diciembre de 2.005.
Finalmente, exponente de la Legitimación Pasiva de los codemandados apelantes es que ambos han alegado haber asumido personalmente la devolución del préstamo (con transferencias personales realizadas por los mismos y con la entrega al actor del producto de la explotación de una finca rústica de su propiedad); lo que no se complacería con la negativa a su consideración como prestatarios. Si -como afirma la parte apelante- la prestataria es la persona jurídica (sociedad de capital), no vendrían obligados los codemandados apelantes a asumir personalmente la falta de pago del préstamo; luego si -como afirman- han abonado ellos mismos, personalmente -decimos-, ese débito, ello significa tanto como reconocer su obligación, que, ahora, no puede negarse con motivo de la sustanciación de un proceso judicial donde se les exige la devolución del préstamo, cuya recepción y pago personal han reconocido. No puede negarse, en definitiva, una Legitimación Pasiva que ha sido previamente reconocida el margen del Proceso Judicial.
QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el codemandado, D. Pelayo , acusa la improcedencia de que el actor realice una petición nueva que no fue invocada en el Juicio Monitorio, con infracción de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que los desarrolla, vulnerándose lo prevenido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo trae causa de la alegación efectuada por la parte demandada en el seno del Juicio Monitorio número 228/2.013 (antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario) relativa a que el escrito donde se documentó el préstamo no establecía fecha alguna para la devolución, por lo que la cantidad no sería exigible. Con este antecedente, la parte demandada considera improcedente que, en la Demanda de Juicio Ordinario, se solicite la declaración expresa de la liquidez de la deuda como consecuencia de la ausencia de plazo en el cumplimiento de la obligación.
El motivo resulta inocuo. En efecto, pedir la declaración de liquidez de la deuda no supone un 'cambio de demanda' (prohibición de la denominada 'mutatio libelli') ni infringe el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la petición efectuada en el Juicio Monitorio; y no es un 'cambio de demanda' prohibida por el expresado precepto porque no constituye un hecho nuevo solicitar la declaración de liquidez de una cantidad que es objeto de la reclamación; es decir, constituye una petición ínsita en el objeto del propio 'petitum' de la Demanda y, desde luego, no desvirtúa la petición monitoria. Pero es que además, no puede desconocerse que la parte demandada ha alegado que ha pagado el préstamo; luego si manifiesta haberlo abonado al demandante (además con exceso), ello significa que la deuda era líquida en el momento mismo de la interposición de la reclamación monitoria; de tal suerte que, ni la parte demandada puede negar la inexistencia de plazo para la devolución del préstamo (si al mismo tiempo alega que ya lo ha abonado), ni la parte actora (por innecesario) puede pedir la declaración de liquidez de un préstamo que, sin género de duda alguna, puede reclamar; de ahí el que se considere inocuo el motivo y, por tanto, carente de relevancia sustantiva.
SEXTO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el codemandado, D. Pelayo , se alega el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la parte codemandada, ahora apelante, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular correspondiente a la cuantificación del importe de la condena, que experimentará una modificación a la baja) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).
SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en el referido particular) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte codemandada, ahora apelante. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de la que se significará en la presente Resolución.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada, ahora apelante, en el tercero de los motivos del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que - ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente al importe cuantitativo de la condena- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte codemandada, ahora apelante, pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte codemandada, ahora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en la cuantificación del importe de la condena), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandadas y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación que ahora se examina, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta - prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, habiéndose acreditado de manera cumplida (y documentada) la realidad del préstamo a favor de los demandados en cuantía de 130.000 euros, la prueba del pago corresponde a quien alegue haberlo realizado (es decir, a la parte demandada); pudiendo ya adelantarse que no es imaginable que la devolución del numerario al que se refiere la propia parte demandada alcanzara a un importe superior al del propio préstamo, sin que la parte demandada, en tal sentido, invoque ninguna justificación razonable.
A nuestro juicio, no procede computar, como importe devuelto, la cantidad de 36.000 euros, importe de la fianza que se dice entregada por la compradora de la finca vendida por los demandados a Dª. Tarsila , contrato que fue incumplido y por tanto no llegó a consumarse. No existe constancia documental (que es el medio idóneo de prueba) de que tal cantidad la recibiera y dispusiera de ella el actor (hecho no demostrable, por la declaración de Dª. Tarsila ); por lo que ante la falta de documento que demostrara, tanto la entrega de la fianza, como la recepción de la misma por el actor, tal importe no puede considerarse devuelto con cargo al préstamo.
Sí procede deducir la cantidad de 18.000 euros (documento señalado con el número 3 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda) como transferencia realizada por el codemandado apelante a favor del actor el día 2 de Junio de 2.006. Es cierto que no consta en el documento el concepto de la trasferencia, mas correspondía al demandante haber acreditado el objeto de esa entrega cuando la parte demandada ha alegado que lo hizo como pago parcial del préstamo. Ese déficit acreditativo atribuible al actor exige que la expresada cantidad se incluya como pago parcial del préstamo.
Por el mismo motivo y al amparo de la misma justificación, procede deducir la cantidad de 13.000 euros (documento señalado con el número 4 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda), como transferencia bancaria realizada el día 5 de Febrero de 2.011 por la codemandada, Dª. Amanda , al demandante, quien no ha ofrecido explicación suficiente del objeto de la transferencia, ni se ha probado que respondiera al cumplimiento de alguna otra obligación económica de la codemandada para con el mismo distinta del préstamo por importe de 130.000 euros.
Finalmente, no se ha acreditado (menos aun documentalmente) que los demandados hubieran entregado al actor los productos de la explotación de una finca de su propiedad, denominada 'Dehesa Barbudo', obteniendo el demandante unos beneficios en las distintas campañas vinícolas en una cuantía de 187.825,45 euros; ni tal extremo se acredita con los documentos que, a tal fin, ha incorporado a las actuaciones las parte demandada.
Por tanto y, como corolario, procede minorar la cantidad reclamada en la Demanda en el importe de 31.000 euros, como cifra acreditada de pago parcial del préstamo por importe de 130.000 euros, de modo tal que la Demanda será estimada parcialmente en la cantidad de 99.000 euros.
NOVENO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por Dª. Amanda .- El Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la codemandada, Dª. Amanda , descansa en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho aplicable, en relación con la Falta de Legitimación Pasiva de la demandada y error en la interpretación del documento numero 1 de la Demanda de Juicio Monitorio, consistente en documento privado de fecha 20 de Febrero de 2.006; en segundo lugar, la inexistencia de causa que obligara a la demandada por virtud del documento de préstamo al no haberlo firmado ni recibido su importe; y, finalmente, error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dichos motivos encuentran un fundamento análogo (podría decirse, incluso, que idéntico) al expuesto en el Recurso de Apelación anteriormente examinado, por lo que, en esta sede recursiva, no podemos sino hacer expresa remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Unicamente cabría indicar, como causa diferencial entre ambos motivos, el que la codemandada, Dª. Amanda , considera que el único obligado a la devolución del préstamo fue D. Pelayo , tanto a título personal, como en su condición de administrador único y representante de Almazara Celebraciones, S.L.; firmó el documento de fecha 20 de Febrero de 2.006 (en tanto que la codemandada ahora apelante no lo firmó) y recibió el préstamo no habiéndose acreditado que la indicada codemandada hubiera solicitado, pedido, recibido y obligado a préstamo alguno, sin que hubiera prestado su consentimiento, ni aceptó ni firmó documento alguno.
Con motivo del examen del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por D. Pelayo , se tuvo la oportunidad de interpretar el escrito de fecha 20 de Febrero de 2.006, donde se documentó el préstamo, a cuya exégesis nos remitimos, reiterando -nuevamente- que el préstamo se hizo a los cónyuges, D. Pelayo y Dª. Amanda , yerno e hija del prestamista, D. Valeriano ; luego, atendiendo a la propia gramaticalidad del documento, como al objeto del mismo y a la vinculación de la codemandada con la entidad Almazara Celebraciones, S.L., es evidente que la misma goza de la condición de prestataria. En la fecha del préstamo, D. Pelayo y Dª. Amanda se encontraban unidos por matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, de tal modo que la vinculación del préstamo, como negocio jurídico obligacional, era jurídicamente posible con la firma del documento por uno solo de los cónyuges, cuando en el mismo se reconoce que son ambos quienes reciben el importe del préstamo en la cuantía de 130.000 euros. Finalmente, no puede negarse la condición de prestataria de Dª. Amanda cuando ha alegado (e incluso probado) que pagó parcialmente el préstamo en su propio nombre. Nos referimos a la transferencia realizada personalmente por la codemandada en fecha 5 de Enero de 2.011, en cuantía de 13.000 euros a favor del demandante (documento señalado con el número 4 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda).
Luego forzosamente habrá de reconocerse la incompatibilidad de alegar la ajenidad de la demandada con el contrato de préstamo y, al mismo tiempo, manifestar que, en nombre y propio y, como pago parcial de ese mismo préstamo, efectuó una transferencia al prestamista en importe de 13.000 euros.
Consiguientemente, el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la codemandada, Dª. Amanda , sólo puede ser acogido en los mismos términos en los que lo ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el también codemandado, D. Pelayo ; esto es, a los efectos de minorar la cuantía de la condena (con estimación parcial de la Demanda) a 99.000 euros.
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial de los Recursos de Apelación interpuestos, y, en consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO
PRIMERO.- Estimándose parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial de los Recursos de Apelación interpuestos y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , como el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda , contra la Sentencia 128/2.017, de veintisiete de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 471/2.013, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la devolución económica y, por tanto, de la condena solidaria, en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL EUROS (99.000 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
