Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 446/2018 de 27 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100086

Núm. Ecli: ES:APA:2019:849

Núm. Roj: SAP A 849/2019

Resumen:
ES:APA:2019:849SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZfalseAudiencia Provincial de Alicante

Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 446-2018
SENTENCIA NÚM. 146
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 1.191/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
el demandado D. Valentín , representada por la Procuradora Dª Carmen Lozano Pastor y dirigida por el
Letrado D. José Lledó Bosch. Y como apelada CENTRO CLÍNICO DERMATOLOGÍA S.A., representado por el
Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y asistido de la Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover. Y como Apelado-
Impugnante la demandante Dª Rita , representada por la Procuradora Dª María Desamparados Alberola
Pérez y asistido del Letrado D. Enrique Seller Almodovar.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1.191/2014, se dictó Sentencia con fecha 3- 11-2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación PARCIAL de la demanda interpuesta por Rita representada por el procurador de los tribunales Sra. Alberola Pérez y asistida del Sr. letrado D. Enrique Seller Almodóvar contra Valentín representado por el procurador de los tribunales Sra. Lozano Pastor y asistido del Sr. letrado D. José Lledó Bosch debo condenar como condeno a Valentín a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 13.331,75 euros mas los intereses que se liquidarán de conformidad con el contenido del fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Con desestimación TOTAL de la demanda interpuesta por Rita representada por el procurador de los tribunales Sra. Alberola Pérez y asistida del Sr. letrado D. Enrique Seller Almodóvar contra CENTRO CLINICO DE DERMATOLOGIA SL representado por el procurador de los tribunales Sr. De La Cruz Lledó y asistido del Sr. letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover debo absolver como absuelvo a CENTRO CLÍNICO DE DERMATOLOGIA S.L. de la pretensión de condena formulada por la parte actora de este procedimiento.

En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico segundo de esta sentencia.'.

Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 10 de noviembre de 2017 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal: 'Que debo rectificar como rectifico el error manifiesto producido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento de juicio ordinario 1.191/2014 en los términos indicados en la presente resolución judicial'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 446/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 26-3-2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada por Dña. Rita , en reclamación de cantidad derivada de contrato de obra por mala praxis profesional en tratamiento quirúrgico de pie, condenando al facultativo que realizó la intervención, D.

Valentín , por responsabilidad contractual, absolviendo a Centro Clínico de Dermatología, interpone la parte codemandada, D. Valentín , recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la relación contractual o extracontractual con la demandante, en relación con la prescripción de la acción y en cuanto a la estimación de responsabilidad civil médica y la concurrencia de secuelas. La parte demandante se opone a dicho recurso e impugna la absolución de la clínica codemandada.



SEGUNDO .- Comenzando por la impugnación de la sentencia, en cuanto a la absolución de la codemandada no apelante, debe ponerse de manifiesto, como se hizo en nuestras sentencias de 2 de diciembre de 2004 y 3 de julio de 2006 , así como más recientemente, entre otras, en la de 4 de octubre de 2017 , que si bien es cierto que bajo la anterior de la Ley procesal de 1881 la adhesión se consideró por la Jurisprudencia como una nueva oportunidad para el apelado de cuestionar la sentencia que inicialmente consintió al no plantear el recurso de apelación, también lo es que la propia doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial limitaba el alcance de la adhesión, estableciendo que no cabía atacar el pronunciamiento íntegra y frontalmente sino en los extremos gravosos y perjudiciales, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 ; y la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, de 15 de diciembre de 1997 , argumentaba que debe limitarse a extremos concretos que se estimen gravosos o perjudiciales, constituyendo en caso contrario un fraude de Ley al pretender la formulación genérica de un recurso de apelación extemporáneamente, con intento improcedente de amparar una impugnación que debió articularse con carácter principal, criterio también mantenido en auto dictado el 9 de marzo de 1998.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente dice en su apartado XXIII que la Ley prescinde del concepto de adhesión 'generador de equívocos' y precisa el alcance de la impugnación al indicar que se formula 'a la vista de la apelación de la otra parte'.

Aunque es esta una cuestión debatida, esta Sección considera que la posibilidad de atacar frontalmente una sentencia ha de llevarse a cabo mediante el oportuno recurso de apelación como exigía antes el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora el art. 458. Es cierto que el artículo 461.1 al indicar que la impugnación puede venir referida a 'lo que le resulte desfavorable' parece permitir cualquier contenido a la impugnación, pero en realidad tal posibilidad no puede ser admitida.

La sentencia de la Sección 6ª de 2 de diciembre de 2002 argumenta, a propósito de la impugnación, que 'ofrece el notable inconveniente de que no permite dejar establecido desde el inicio, en igualdad de armas y de posiciones de parte, quiénes pretenden hacer uso del recurso. En cambio, posibilita un uso de conveniencia o de oportunidad del recurso por quién no asumió la carga de recurrir en un primer momento, e incluso podría dificultar posteriormente la conclusión del trámite y la firmeza de la sentencia si se desistiera de la apelación.

Parecería mas adecuado que si la sentencia contuviera un pronunciamiento de gravamen para alguna parte, ésta debería utilizar el remedio procesal de una forma tempestiva y diligentemente'.

En dicho sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 : '' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia..........ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.....' ( STS de 6 de marzo de 2014 )'.

Así también se ha recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 .

Por tanto, la impugnación, en lo que se refiere a la absolución del codemandado no apelante, Centro Clínico de Dermatología S.L., debió ser inadmitida.



TERCERO. - En cuanto al resto, debemos comenzar por el recurso de apelación formulado por D. Valentín , puesto que su estimación haría innecesario entrar a conocer sobre la desestimación de la incapacidad permanente objeto de la parte de la impugnación formulada por la demandante cuya admisión sí fue correcta. Sobre ello, en primer lugar, hay que analizar la relación que une a la paciente, hoy demandante y a dicho facultativo demandado, puesto que de su calificación dependerá que la acción se encuentre o no prescrita. La sentencia apelada entiende que la misma ha de calificarse como contractual, por haber contratado con Centro Americano del Pie S.L. y con el doctor Valentín .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015 diferencia entre ambos tipos de responsabilidades entendiendo que ' Los hechos causantes se produjeron en el Hospital demandado, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones postoperatorias dispensadas a la paciente por el equipo médico del facultativo codemandado, puesto a su disposición por el Hospital de referencia, que resultaron deficitarias al no alcanzar el fin curativo visto ' Como consecuencia, mantiene la condena del Hospital demandado, puesto que ' proporcionó el material así como facilitó el espacio físico en el que se desarrolló cada operación, y de igual manera el personal auxiliar depende de ella. Luego, incluyendo los cirujanos de su cuadro médico de especialidades, aportaba todo lo que era necesario para que las intervenciones se llevaran a cabo correctamente, por lo que incurre en culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' en aplicación del artículo 1903 del Código Civil . En este sentido, no cabe duda que existía una responsabilidad del Hospital por el estado en que se pudiera encontrar, y rendimiento que se pudiera desarrollar, acerca de tales 'medios humanos y materiales''.

Es decir, la propia sentencia sitúa la relación del paciente con el médico fuera del contrato, y esto no es un hecho sino una calificación jurídica que realiza en función de los hechos que se proporcionan en la demanda.

Pues bien la sentencia argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con el Hospital (respecto a este aparentemente más por responsabilidad propia -defectos asistenciales- que por la de los facultativos, aunque se refiere a ambos supuestos), y es lo cierto, como dice la sentencia de 17 de julio de 2012 , que aun referida a una aseguradora de asistencia sanitaria y un facultativo de su cuadro médico, es de aplicación al caso, 'faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado', por lo que 'no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente'. El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital ('la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad del Hospital demandado ', señala la recurrida), que aparece incluso mencionado en el documento nº 6 de la demanda. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato ( STS de 19 de diciembre de 2008 ).

Se produjo, añade la sentencia citada, 'un concurso de acciones' en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad contractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC . La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil , por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias, como dice la sentencia de 19 de diciembre de 2008 ' .

Esto es, para apreciar responsabilidad contractual se debe haber concertado un contrato de arrendamiento de servicios entre la parte demandante y la demandada. En otro caso, estaríamos ante una responsabilidad extracontractual.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 5ª en la reciente sentencia de 9 de enero de 2019 .

De los documentos obrantes en las actuaciones, así como de lo manifestado en la propia demanda, se desprende que la actora contrató con Centro Clínico de Dermatología (que es la que emite la factura acompañada con la demanda), el cual tiene un contrato mercantil de arrendamiento de servicios con el Centro Americano del Pie S.L, por lo que a dicho centro derivó a su paciente. Según dicho contrato suscrito entre ambos centros, Centro Clínico de Dermatología 'contrata los servicios profesionales de D. Valentín para la prestación de servicios médico-quirúrgicos a pacientes particulares que actuará por cuenta de Centro Americano del Pie S.L.', conviniéndose a continuación los honorarios profesionales que el Centro Clínico de Dermatología abonaría por dichos servicios. En la propia demanda se dice que la demandante acudió el Centro Clínico de Dermatoligía, que fue quien la derivó, con lo que, con independencia de que fuera el facultativo demandado el que realizó el estudio radiográfico y la intervención quirúrgica, ha quedado acreditado que lo hizo por la relación de prestación de servicios que lleva a cabo a través del Centro Americano del Pie, en relación con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas mercantiles, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, en ningún caso se puede considerar como contractual la responsabilidad que pudiera derivarse de su intervención y, como consecuencia, se ha de aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 1968.2, de un año para la acción derivada de las obligaciones por culpa o negligencia extracontractual, por lo que la misma estaría claramente prescrita, debiendo por lo tanto estimarse el recurso de apelación interpuesto y proceder a absolver al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada y, en cuanto a las de esta alzada, no procede la condena en las costas derivadas del recurso de apelación a ninguna de las partes, debiendo condenarse a las costas derivadas de la impugnación a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, recaída en el juicio Ordinario número 1.191/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante y desestimando la impugnación formulada por DÑA. Rita , debemos revocar y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Rita frente a D. Valentín debemos absolverle y le ABSOLVEMOS de la pretensión frente al mismo deducida.

Con condena en las costas de primera instancia a la parte demandante.

Sin condena en las costas derivadas del recurso de apelación a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para apelar.

Con condena en las costas derivadas de la impugnación a la parte impugnante, con pérdida del depósito constituido para impugnar.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.