Sentencia CIVIL Nº 146/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 6/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100130

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3275

Núm. Roj: SAP M 3275/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0111210
Recurso de Apelación 6/2020 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 673/2018
APELANTE: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 6/2020
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN Magistrada de esta Sección Novena
de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio verbal nº 673/2018, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 6/2020, en los que
aparece como partes: de una como demandante y hoy apelado FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representado por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ PINILLA; y, de otra como demandada y hoy apelante
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS;
sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha once de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando la demanda formulada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Herráiz Aguirre, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de Campos debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y UN CÉNTIMO (4.486,01 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas a la parte actora.·. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 12/06/2019, en el sentido de que: - En el fundamento de derecho quinto donde dice ' En materia de costas...., habiendo sido desestimada la demanda, ......', debe decir ' habiendo sido estimada la demanda' - En el fallo donde dice ' con expresa imposición de las costas a la parte actora', debe decir ' con expresa imposición de las costas a la parte demandada' Quedando invariable en cuanto al restos de sus pronunciamientos.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y denegado por Auto de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día once de marzo del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución apelada.

1.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 43LCS en relación con los artículos 1.089 y siguientes y 1.902 y siguientes Código Civil.

2.- En la demanda se exponía que la actora tiene suscrita póliza de seguro sobre las instalaciones de la sociedad ALPE HELIOS S.L. sitas en Olot, Avenida de Europa nº 14 y que estas instalaciones tenían contratado servicio de suministro de energía eléctrica con la demandada y apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. Afirma la parte actora que el día 26 de noviembre de 2016 se produjo un incendio en la acometida propiedad de ENDESA a la altura de la caja general de protección, que la llama se propagó a través de la instalación eléctrica que conecta la acometida con el cuadro de la planta y provocó daños a mobiliario valorados en 1.542,31 euros y provocó la paralización de la planta con pérdidas que se valoran en 3.127,68 euros. Se reclama la cantidad abonada al asegurado que ascendió a un total de 4.486,01 euros.



SEGUNDO .- Motivos del recurso.

1.- El recurso de ENDESA invoca: * error en la conclusión de la resolución de primera instancia respecto a su responsabilidad sobre la normativa del sector eléctrico. Insiste en que la demandada no suministra energía sobre la planta solar fotovoltaica en la que se produce el incendio.

* errónea aplicación de la jurisprudencia del tribunal supremo en materia de incendios.

* error en la determinación de la legitimación activa de la actora. FIACT no pagó a la asegurada.



TERCERO.- Legitimación activa.

1.- Se rechaza en primer término, por ser de prioritaria resolución, el motivo de apelación basado en la falta de legitimación activa de FIACT. Queda acreditado que el pago de la indemnización a la asegurada fue adelantado por un corredor de seguros a cuyo favor endosó luego ALPE HELIOS el cheque emitido por la aseguradora como expone el representante de esta entidad en prueba testifical por escrito. La aseguradora se hizo cargo de la indemnización y su pago benefició a su asegurada ya que cubrió el adelanto recibido del corredor ( artículo 10 LEC).



CUARTO. - Legitimación pasiva.

1.- La demandada asegura que no existe contrato por el cual ENDESA sea suministradora de ALPE HELIOS S.L. ni consta número de CUPS que coincida con el suministro de la Avenida de Europa 14 en Olot. Se significa que la factura que exhibe ALPE HELIOS S.L. corresponde a la electricidad que genera y no a la que consume y que el fuego se produce en la caja general de protección que alimenta-deriva la electricidad a la compañía eléctrica. La línea afectada no consume, sino que aporta energía a la red general.

2.- La sentencia de primera instancia deduce la legitimación pasiva de la demandada de la factura de suministro que incorpora el informe pericial aportado con la demanda (documento nº 2). Como es de ver en el documento en cuestión, de 25 de enero de 2016, la factura la emite ENDESA DISTRIBUCIÓN y el nombre del cliente es ALPE HELIOS S.L. de lo que parece que ha de deducirse que ENDESA factura algún servicio o suministro a la asegurada de FIACT, sin que pueda extraerse la conclusión de que corresponde a electricidad generada por la planta fotovoltaica de la que es titular ALPE HELIOS S.L. porque en ese caso, lógicamente, la emisora sería ésta. En todo caso, como contesta ENDESA DISTRIBUCIÓN al serle requerido el contrato de suministro, éste se celebra entre el cliente y la empresa comercializadora.

3.- No interesa ENDESA, que opone su falta de legitimación, prueba alguna para acreditar quien efectúa el suministro en la localización de la planta fotovoltaica. Indica en su contestación que el número de CUPS (Código Universal de Punto de Suministro) que se indica en la demanda no corresponde con la Avenida de Europa 14 en Olot, pero no aclara cual es el CUPS correcto. Al ser requerida para que aporte el contrato vuelve a indicar que el CUPS de la factura no es correcto pero no propone prueba alguna para aclarar ese extremo.

4.- Así pues, indicada en la demanda la legitimación de la parte demandada en base a factura unida al informe pericial, no acredita ENDESA que el CUPS indicado en aquella no sea el correcto ni propone prueba para probar que cual es que corresponde al suministro o qué compañía es la real distribuidor. Falta de prueba que perjudica a la parte demandada quien alega este hecho impeditivo de la pretensión actora ( artículo 217 LEC).

Se confirma la decisión al respecto de la resolución apelada.



QUINTO.-Responsabilidad de la distribuidora demandada. Valoración de la prueba .

1.- El artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone que ' todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios'.

2.- El artículo 44. 1 h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece como uno de los derechos de el de ' recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente' 3.- El art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, así dispone:' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias...', previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que ' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente...'. Las instrucciones técnicas complementarias se recogen en el RD 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 cuyo art.

14.3 dispone que ' Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán responsabilidad del causante, el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación'.

4.- Estas disposiciones han de ser puestas en relación con lo previsto en el art. 1105 C.C. (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables) y en el art. 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico (considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndolas como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista).

5.- De lo anterior resulta que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.

6.- En este caso es incontrovertido que la interrupción del suministro se produce por un incendio en instalaciones de la asegurada de FIACT. El informe pericial de la demanda expone la comprobación del perito de que el incendio se produce en la acometida de la compañía eléctrica a la altura de la Caja General de Protección y se propagó a través de la instalación eléctrica. En su visita constata que la acometida está siendo reparada por empleados de la compañía eléctrica suministradora, aportando datos de contacto de uno de ellos.

7.- En el acto del juicio se inadmitió el informe pericial de la parte demandada por su aportación extemporánea.

8.- En su ratificación el perito autor del informe aportado con la demanda ratificó sus conclusiones en relación al origen del incendio a la altura de la acometida de la instalación eléctrica. Significa que hizo acto de presencia la persona responsable de la compañía eléctrica y que habló por teléfono con ENDESA. Señala que la instalación fotovoltaica estaba bien, lo que ardió fue la acometida de la compañía eléctrica.

9.- Estas conclusiones no se desvirtúan por prueba alguna en contrario de la aseguradora demandada. Por ello y en aplicación del artículo 217 LEC se tienen por probados los hechos constitutivos de la pretensión actora y se comparten las conclusiones de la sentencia de primera instancia en cuanto a su responsabilidad, desestimando el recurso de apelación.



SEXTO .- Costas.

1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid el día 11 de junio de 2019.

2.- Impongo las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 6/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a cinco de mayo de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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