Última revisión
15/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 146/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2806/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 146/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100162
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1160
Núm. Roj: STS 1160:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2806/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2806/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 15 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Aureliano, representado por la procuradora D.ª Carolina Martí Sáez bajo la dirección letrada de él mismo, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 759/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 642/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente de Raspeig sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la demandada D.ª Constanza, representada por el procurador D. Pedro Montes Torregrosa bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1. Declare que la conducta desarrollada por Doña Constanza constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado.
'2. Conmine a Constanza a que se abstenga de persistir en dicha conducta o conductas similares en el futuro, de manera que la presente demanda sirva para evitar que en el futuro se vulnere nuevamente el derecho al honor de mi representado.
'3. Condene a la demandada a satisfacer las costas del presente procedimiento'.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.1. D.ª Constanza comenzó a prestar servicios para D. Aureliano el 1 de febrero de 1999. Este era y sigue siendo abogado y administrador único de la mercantil Senent Blanco Abogados S.L.P. (en adelante SBA), cuyo objeto es la prestación de servicios jurídicos. El Sr. Aureliano y la citada mercantil constituían un grupo de empresas a efectos laborales, al concurrir unidad de dirección, apariencia externa, y confusión patrimonial y de trabajadores.
1.2. Encontrándose la Sra. Constanza en situación de baja laboral (iniciada el 26 de junio de 2013), con una demanda pendiente contra la citada empresa y contra el propio Sr. Aureliano por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, después de que el INSS le comunicara con fecha 26 de julio de 2013 la decisión de darle el alta médica, la Sra. Constanza, amparándose en el art. 128. 1 a) TRLGSS 1994 (en su redacción entonces vigente), dirigió al INSS, con fecha 29 de julio de 2013, un escrito de 'Manifestación de disconformidad con el alta médica emitida por el INSS' alegando lo siguiente (doc. 12 de la demanda, folio 88 de las actuaciones de primera instancia):
'No puedo incorporarme al trabajo, como indican los informes de la psicóloga y el psiquiatra que adjunto. Me encuentro en un estado muy crítico, en el que está en peligro mi vida. Soy incapaz de volver a estar al lado de mi acosador, ni desempeñar ningún trabajo en estos momentos'.
1.3. Estas alegaciones dieron lugar al despido disciplinario de la demandada (según el empleador, por trasgresión de la buena fe contractual) mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 2013 firmada por el Sr. Aureliano en su doble condición de empresario autónomo y administrador único de SBA (doc. 4 de la demanda, folios 201 a 206 de las actuaciones de primera instancia). También tuvieron reflejo en distintos procesos seguidos ante la jurisdicción social, entre los cuales importa destacar las actuaciones n.º 1002/2012 del Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante sobre extinción de contrato por incumplimiento del empresario (actuaciones acumuladas n.º 288/2013 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante y n.º 280/2013, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Alicante, ambas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y actuaciones acumuladas n.º 146/2013 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante y n.º 826/2013 y 841/2013 del propio Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante sobre despido y vulneración de derechos), en los que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 (doc. 15 de la demanda, folios 180 a 189 de las actuaciones de primera instancia) que, por lo que ahora interesa, declaró la nulidad del despido de la Sra. Constanza y la extinción de su contrato de trabajo por no ser posible su reincorporación, y condenó a los demandados a indemnizarla en 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, todo ello tras reseñar en el apartado octavo de los hechos probados, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
'La demandante ha sido objeto de un acoso psicológico prolongado con insultos repetidos y menosprecios iniciados después de comenzar su relación con el demandado en 1999. Desde los primeros quince días de prestar sus servicios como consecuencia del desarrollo de su actividad ha sido objeto de tratos ofensivos por el demandado, que otros compañeros han presenciado manifestándole ante sus llantos que no se lo tomara así. En este sentido ha sido objeto de expresiones por el empresario: 'no vales para nada, torpe, si no estuvieras aquí no sé dónde irías, no sé si eres tonta o qué...'. Mientras prestaba sus servicios la actora entendía que se trataba de una bronca, sin que desde la fecha del despido sea capaz de entender por qué ocurría lo descrito. Entiende la demandante que con ella tenía un especial empecinamiento. Cuando en alguna ocasión la actora le demandaba respeto, esencialmente cuando la hacía responsable de la conducta de otros trabajadores, el empresario le decía: '¿qué te pasa? Si no te interesa, ya sabes. Vete de aquí, inútil'. Al producirse las sucesivas modificaciones de jornada y su reducción, la situación de Constanza se hizo más severa, no dormía, no comía, no quería ver a nadie, quería morirse.
'La actora era reacia a acudir a profesionales de la salud, de un lado no era consciente de la gravedad de su estado, de otro no había tenido más que una incapacidad temporal aislada en el tiempo de su contrato.
'Desde el despido, a pesar del tratamiento, la actora no sufre una mejora considerable, situación que se ve agravada por la sensación de que se le pusieron detectives, sintiéndose perseguida y vigilada.
'Desde su visita al médico de cabecera ha seguido tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos.
'Como consecuencia de la situación de incapacidad temporal que se le otorgó y ante el fin de la misma los facultativos que la atendían certificaron la existencia de una grave situación derivada del retorno al puesto de trabajo, con ideas autolíticas, que dio lugar a la adopción por este juzgado a la adopción de medidas cautelares urgentes una vez la parte demandante lo interesó.
'La actora no impugnó el alta concedida y que determinaba su retorno al puesto de trabajo'.
La citada sentencia dedicaba al despido disciplinario de la Sra. Constanza sus fundamentos jurídicos 10 a 12, y razonaba en el último párrafo del fundamento de undécimo:
'Por supuesto la determinación del concepto acoso u hostigamiento es a los únicos efectos de fijar el valor de la carta de despido puesto que la declaración de mobbing no ha sido nunca el objeto del procedimiento sino, como es de ver, la finalización de la relación laboral'.
Como fundamento de sus pretensiones alegaba, en síntesis y en lo que ahora interesa, que con ocasión de manifestar su disconformidad con el alta médica del INSS la demandada se había referido al demandante como 'acosador', imputación que vulneraba su honor, le perjudicaba especialmente, dada la profesión que desempeñaba, y era falsa, injuriosa y carente de justificación, ya que hasta entonces en ninguno de los litigios laborales promovidos por la trabajadora había ejercitado 'acción o manifestación en tal sentido'.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa, que las manifestaciones tenidas por ofensivas fueron realizadas al único objeto de mostrar su disconformidad con la decisión del INSS de darle de alta, que fueron hechas en el seno de un procedimiento administrativo y que se basaron en informes médicos cuyo valor corroboró la jurisdicción social declarando probado el acoso u hostigamiento, si bien 'a los únicos efectos de fijar el valor de la carta de despido puesto que la declaración de mobbing no ha sido nunca el objeto del procedimiento'.
Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, que las manifestaciones de la demandada (a la que no podía tenerse por confesa) no vulneraron el honor del demandante al estar amparadas por su libertad de expresión, dado que fueron hechas ante un órgano administrativo al objeto de manifestar su disconformidad con el alta médica en el trámite legalmente previsto para poder hacerlo, que no tuvieron repercusión pública o social, que no se identificó al demandante ni tan siquiera como jefe o empleador (identidad que tampoco había quedado probada se reflejase en los informes de la psicólogo y el psiquiatra que la atendieron), que tales manifestaciones, lejos de revelar la voluntad de ofender, se correspondían con la situación de acoso o maltrato que la demandada consideraba que estaba padeciendo y que había sido objetivada por distintos informes médicos a los que se refirió la citada sentencia (firme y con valor de cosa juzgada) del Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante de 12 de diciembre de 2014 (citaba y extractaba sus fundamentos de derecho décimo, undécimo y duodécimo), 'por más que el acoso laboral o
En lo que interesa, sus razones son, en síntesis, que la sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante tiene efecto prejudicial en este litigio, en el que ha de partirse de los hechos que dicha sentencia declara probados, y que según estos hechos no cabe apreciar la vulneración del honor del demandante porque 'ni se ha alegado ni consta por prueba alguna que las imputaciones de la demandada se hayan extralimitado, produciéndose o reiterándose fuera del marco de las actuaciones médicas, administrativas y judiciales vinculadas con la relación laboral, en cuyo contexto terminaron por ser consideradas pertinentes y verdaderas', lo cual también convierte en innecesarios los razonamientos sobre 'consideraciones adicionales' de la sentencia apelada.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el motivo es inadmisible por falta de interés casacional, dado que el planteamiento del recurrente no respeta los hechos probados y solo busca un nuevo examen del fondo del asunto; y (ii) que en todo caso el motivo debe ser desestimado porque los hechos probados dejan claro que la demandada estuvo de baja médica durante la tramitación de una serie de litigios laborales en los que reclamaba a su empleador por diferencias salariales,
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto alegando, en síntesis, que el juicio de ponderación ha sido correcto partiendo del debido respeto a los hechos probados, habida cuenta de que las manifestaciones litigiosas (i) fueron hechas por la demandada en defensa de sus intereses y derechos laborales -en un escrito dirigido a impugnar la procedencia de un alta médica-; (ii) se efectuaron en el seno de un procedimiento administrativo y no tuvieron publicidad fuera del mismo; (iii) las manifestaciones guardaban relación con las propias afirmaciones de la trabajadora de que estaba en tratamiento psiquiátrico psicológico y 'en estado muy crítico en el que está en peligro su vida'; (iv) las manifestaciones contaban con un mínimo soporte objetivo, toda vez que posteriormente la jurisdicción laboral consideró probada la realidad del acoso; y (v) no fueron insultos o expresiones inequívocamente ofensivas no justificadas.
Partiendo, pues, del referido respeto a los hechos probados, la decisión de esta sala debe fundarse en su jurisprudencia sobre las intromisiones en el derecho al honor cuando se ejerce la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa, particularmente en contextos de conflictividad laboral.
En un caso que guarda estrecha relación con el presente, la sentencia 62/2013, de 5 de febrero, descartó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del entonces demandante por las acusaciones de acoso laboral realizadas por una trabajadora tras ser despedida, contenidas en la papeleta de conciliación y en la demanda presentadas ante un juzgado de lo social, razonando así:
'El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , entre otras).
'[...]
'La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
'Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).
'[...]
'En el caso enjuiciado las imputaciones de acoso moral dirigidas al demandante se correspondían con la versión de la afectada demandada, de cuyo contenido tuvo conocimiento el demandante por la papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, sin que las mismas gocen de interés público por razón de las personas afectadas, aunque qué duda cabe que el conocimiento sobre las prácticas empresariales que priven al trabajador de derechos reconocidos legítimamente, como la que se imputa en el presente proceso es una cuestión de interés no solo para las partes sino para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la actividad empresarial y asegurar el desempeño de esta según principios de ética, dignidad y corrección. Desde este punto de vista, el peso de la libertad de expresión frente al honor es en el caso examinado de una importancia elevada.
'[...]
'No se pone en duda el contexto de defensa procesal y, en consecuencia, de conflictividad entre empresa y trabajadora, en el que se hicieron las imputaciones o juicios de valor sobre el Sr. [...], trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta, y por ello lesivo de su honor y prestigio profesional, siendo para ello esencial comprobar si la demandada se excedió en sus imputaciones o críticas, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de cumplimentar las razones de su reclamación, pues si no se excedió, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas respecto de la actuación o comportamiento de quien ejercía funciones directivas en la empresa para la que trabajaba estaría dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.
'Este criterio conduce a la conclusión que refleja la sentencia recurrida, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor y prestigio profesional del recurrente, dado que las manifestaciones realizadas por la demandante lo fueron en el seno de un proceso judicial laboral en el ejercicio de defensa de sus intereses en dicho ámbito, siendo inherente que en la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian (difícilmente se puede imaginar una demanda por acoso moral elogiosa) que, aun cuando este pueda entenderlas como ofensivas, en realidad no lleguen a tener la consideración de una intromisión ilegítima en su honor (ni personal ni profesional) en los términos previstos en el artículo 7.7 LPDH. Y esto es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que no consta el empleo por la trabajadora demandada de insultos o términos inequívocamente ofensivos que deban tenerse por innecesarios para explicitar la infracción que se denuncia y se afirma causada, limitándose por el contrario tanto la papeleta de conciliación como la demanda a plasmar por escrito las conductas que la trabajadora valora como constitutivas de un ejercicio irregular de las funciones directivas con la finalidad de privarla de los derechos reconocidos legítimamente.
'La valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías - como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las situaciones conflictivas entre empresas y trabajadores.
'Tampoco puede decirse que se hubiera dado a las afirmaciones contenidas en la demanda una publicidad desmedida o que su sentido o contenido se hubiera tergiversado en el ámbito de la empresa entre los trabajadores y demás compañeros, especialmente si tenemos en cuenta que la propia sentencia recurrida declara probado que la demandada únicamente transmitió los hechos a personas integradas en su círculo íntimo de amistad.
'En conclusión, esta contextualización de conflictividad laboral grave como la de autos y el despido lo es en cuanto crea una situación traumática, impide valorar las manifestaciones vertidas, más allá del lógico malestar ocasionado, como agresión injustificada del honor ajeno pues, faltando, como se ha dicho, el uso de expresiones ofensivas e innecesarias para la efectividad de dicha labor defensiva y la extralimitación en su actuación, el que la parte se sirva de todos los medios a su alcance para impetrar la tutela de un derecho del que se creía asistida entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión y del propio derecho de defensa.
'En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la recurrida no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión y, por lo tanto, no se aprecia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida'.
Estos mismos argumentos se contienen en la sentencia 442/2012, de 28 de junio, que también descartó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del empleador por las manifestaciones de una trabajadora tras ser despedida en las que denunciaba la situación vejatoria de hostigamiento y acoso laboral que a su juicio había padecido, expresando su apreciación y valoración personal de lo acontecido.
1.ª) Como resultado de una valoración conjunta de la prueba, incluida la documental médica cuyas conclusiones fueron corroboradas por la jurisdicción laboral, se ha declarado probado en este proceso civil que las manifestaciones enjuiciadas fueron realizadas por la demandada, exempleada de aquel, con ocasión del trámite de audiencia legalmente previsto para expresar su disconformidad con la decisión de darle el alta médica el [art. 128.1 a) TRLGSS 1994, vigente en aquel momento: 'En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, ...'] y en un contexto de notoria conflictividad laboral entre las partes por los múltiples procedimientos promovidos por la trabajadora ante lo que consideraba reiterados incumplimientos contractuales de su empleador.
2.ª) En tales contexto y circunstancias, el juicio de ponderación entre el derecho al honor del empleador y la libertad de expresión de su entonces empleada, ejercida para defender sus derechos e intereses en un procedimiento administrativo, se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala.
La demandada, lejos de querer menoscabar la dignidad del demandante (al que no identificó, por más que su identificación pudiera resultar de los datos del expediente para el reducido número de personas que tuvieran acceso a los mismos), lo único que hizo fue expresar, por el cauce legalmente previsto, y no públicamente sino ante el organismo administrativo competente para recibir sus alegaciones, las razones que a su juicio la impedían incorporarse a su puesto de trabajo, y que se pueden resumir en su miedo a tener que volver a ver a quien consideraba la había maltratado. Estas razones, como considera el Ministerio Fiscal, no eran meras impresiones subjetivas, sino que se sustentaban objetivamente en informes médicos (que hablaban de grave situación de estrés postraumático, con intentos incluso de autolisis, a resultas de años de sometimiento a un acoso psicológico) cuyas conclusiones fueron posteriormente corroboradas por la jurisdicción social, ante la que se contrastaron los citados informes de parte con la pericial del médico forense y se concluyó, a los meros efectos de considerar nulo el despido, que la ahora recurrida sufría un estrés postraumático compatible con el diagnostico de trastorno adaptativo cuya etiología radicaba en 'los insultos, amenazas y sensación de menosprecio vividas como atentatorias por la demandante contra su autoestima y su dignidad en el trabajo durante largo tiempo'. De ahí que, con independencia del malestar que pueda haber sentido el demandante, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad no proceda considerar las manifestaciones enjuiciadas como constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, dado el contexto de contienda o enfrentamiento laboral existente y la relación del término 'acosador' con la finalidad, propia del escrito, de oponerse al alta médica.
3.ª) En suma, el contexto de conflictividad laboral grave que existía, la situación traumática en que se encontraba la trabajadora y su exclusiva intención de defenderse frente a una decisión de reincorporación cuyas consecuencias consideraba perjudiciales, impiden valorar sus manifestaciones como una agresión injustificada al honor del demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
