Sentencia CIVIL Nº 146/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 146/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 765/2019 de 07 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 146/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100124

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:7871

Núm. Roj: SJM T 7871:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198033349

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 765/2019 -4

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003076519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003076519

Parte demandante/ejecutante: J.MILA S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Abel Minguez Herreros Parte demandada/ejecutada: GRAGO 2012,S.L., Gustavo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 146/2022

Juez: Elena De Oro Garnacho

Tarragona, 7 de julio de 2022

Vistos por su S.Sª. Dña. Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos del Juicio Verbal 765/2019, en el que han sido partes -con la representación procesal arriba indicada-; como actora, J. MILÁ S.A. y como demandadas, la mercantil DRAGO 2012 S.L. y D. Gustavo, en concepto de administrador de la misma; dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO. -La referida parte actora presentó demanda de procedimiento ordinario el pasado 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDO. -La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 21 de enero de 2020, dando lugar al presente Juicio Verbal 765/2019. Dicho decreto acuerda dar traslado a la demandada para contestar. No formulando contestación en plazo las demandadas fueron declaradas en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2022.

TERCERO. -No solicitándose por la parte actora la celebración de vista, y no considerándose esta necesaria, quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del Proceso.

I.- En el presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 3.181,18 € ( TRES MIL CIENTO OCHENTA Y ÚN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO) la mercantil DRAGO 2012 S.L. y D. Gustavo, en concepto de administrador de la misma ejercitando la acción de responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 del TRLSC en relación con art 363.1.e) LSC y art 363.1. a) LSC .

La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la demanda:

1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, que la actora y la sociedad DRAGO 2012 S.L. de la que fue administrador el demandado, mantuvieron una serie de relaciones comerciales. Como consecuencia de las relaciones comerciales existentes, se devengaron unas cantidades que a la fecha de su vencimiento no fueron satisfechas.

2.- La sociedad DRAGO 2012 S.L. tenía un resultado de fondos propios negativos en los ejercicios 2017 y 2018, lo que suponía la existencia de deudas que dejaba reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

SEGUNDO. - De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

1) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

2) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infra capitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010 ) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 , que indica:

' 18. (...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

19. Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

20. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución .'

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente a la administradora demandada al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

Constan en la documental anexa a esta demanda las facturas y albaranes de entrega firmados que permiten determinar la existencia de la deuda.

2.- Condición de administrador.

El documento nº 1 consistente en la certificación emitida por el Registro Mercantil de Tarragona, acreditada la condición de administrador del demandado al tiempo de contraerse la deuda. Tal documento, hace prueba plena conforme a las reglas del art. 319 de la LEC.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital: 'e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la existencia de deudas acumuladas desde el ejercicio 2017, que hicieron que en tal ejercicio los fondos propios fueran de -1.389,27 euros y de - 63.726,13 euros en 2018, por lo que queda acredita la concurrencia de la causa de disolución.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', no ha sido desvirtuada.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción.

Por lo expuesto, procede estimar /totalmente parcialmente la demanda y condenar al demandado al pago

TERCERO. -Intereses.

La responsabilidad que se dilucida en este procedimiento es una responsabilidad solidaria del administrador que responde de la deuda social sin que se haga limitación legal de la misma, por lo que viniendo obligada ex lege en caso de mora la sociedad al abono de los intereses previstos en la ley 3/2004, lo estará también el administrador a quien se condena solidariamente al pago de la deuda.

Muy clara al respecto resulta la reciente SAP de León de 16 de abril de 2020 . En su fundamento de derecho cuarto, rubricado específicamente como 'Obligación de pago de intereses de mora de la Ley 3/2004 a los administradores responsables solidarios', se argumenta lo que sigue: 'sostiene la parte recurrente que no se puede aplicar a los administradores de una sociedad los intereses de demora que ha originado el retraso en el pago de la obligación principal, principio que incluso llevan a cabo los organismos públicos de recaudación, tanto TGSS como Agencia Tributaria. Afirma que cuando se deriva la responsabilidad a un administrador éste viene obligado al pago de la cantidad principal pero no de los intereses de demora que ha generado el impago del obligado y que la Ley 3/2004 se da únicamente en relaciones comerciales, no siendo aplicable respecto de los administradores, que no son parte en la obligación y que actúan como fiadores. Es correcto el razonamiento de la sentencia de primera instancia pues la obligación de la sociedad respecto del pago de intereses, de acuerdo con el artículo 367.1 de la LSC se extiende al administrador social cuya responsabilidad es solidaria por expresa disposición legal. En la responsabilidad por deudas, el patrimonio del administrador se vincula solidariamente con el de la sociedad para el cobro de la deuda del demandante. La deuda de la sociedad y la del administrador son la misma cosa, y el administrador incumplidor de sus deberes legales, queda convertido en garante personal con vínculo de solidaridad, según el peculiar sistema establecido en la legislación societaria, desde la adaptación del Derecho español a las directivas comunitarias en materia de sociedades'. Y se añade que el expresado criterio, 'además es el que mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia 151/2016 (...) según la cual: ?En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, Art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Debe constatarse además, que el nacimiento de la deuda de intereses de demora se produjo en este caso sin necesidad de interpelación desde el momento mismo del vencimiento, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Atendiendo a esta indiscutible relación de accesoriedad de los intereses respecto a la deuda principal, este motivo de recurso ha de ser estimado.'

Criterio este que hace suyo también, entre otras, la Audiencia Provincial de Jaén al resolver el recurso: 1466/2020 en la sentencia 857/2021de 21 de julio de 2021.

Procede, sobre esta base, la imposición de los intereses previstos en la ley 3/2004.

CUARTO.- Indemnización por recobro.

La aplicación de la ley 3/2004 procede no solo a efectos de aplicar los intereses moratorios en ella previstos sino también a efectos de aplicar la indemnización por recobro regulada en el art. 8: 'Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.

1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

QUINTO. - Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil J. MILÁ S.A. frente a la mercantil DRAGO 2012 S.L. y D. Gustavo., y en consecuencia:

1.- Condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de ( TRES MIL CIENTO OCHENTA Y ÚN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO) junto con los intereses previstos en la ley 3/2004.

2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Esta sentencia ES FIRME y contra no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.