Última revisión
17/06/2004
Sentencia Civil Nº 147/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 180/2004 de 17 de Junio de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2004
Núm. Cendoj: 23050370022004100258
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:849
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 147
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
Magistrados
D. JOSE REQUENA PAREDES
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Junio de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 187/03, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 180/2004, a instancia de D. Romeo , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Mola Tallada y defendido por el Letrado Sr. Mola García-Galan contra CONSTRUCCIONES GAONA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón y defendida por el Letrado Sr. Rojas Arquero, y contra D. Darío , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón y defendido por el Letrado Sr. Rojas Ciurana; y contra la entidad aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón y defendida por el Letrado Sr. Cobo López.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha Diecinueve de Marzo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Dolores Mola Tallada en nombre y representación de Romeo , contra CONSTRUCCIONES GAONA S.L., D. Darío , y la entidad aseguradora "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representados todos ellos por la Procuradora Dª. María del Carmen Cátedra Rascón; y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrados en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Romeo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Construcciones Gaona S.L., Darío y Fiatc Mutua de Seguros; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error padecido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el hoy apelante en reclamación de 36.269,07 euros importe en el que cuantifica las lesiones sufridas por el Sr. Romeo el día 23 de Mayo de 2003 al tropezar con las palas de una carretilla elevadora cuando caminaba por la calle Intendente Pablo de Olavide en la confluencia con el callejón de Pelitre en la localidad de Baeza.
Ejercitada por la actora la acción derivada de la culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil, la resolución recurrida considera que de la prueba practicada se desprende que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por su parte el recurrente considera que la totalidad de las pruebas practicadas acreditan todo lo contrario, ya que la carretilla elevadora con la que tropezó el Sr. Romeo se encontraba en el callejón del Pelitre, sin señalizar y con las palas a la altura de los tobillos de los peatones, lo que supone una conducta negligente, que en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada en base a los arts. 1902 u 1903 del Código Civil deriva responsabilidad objetiva hacia los codemandados.
SEGUNDO.- La responsabilidad por culpa extracontractual, basada en origen en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer abstracción plena del factor psicológico, acepta soluciones cuasi objetivas con el fin de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto padecido por el tercero, bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o exigiendo una diligencia especifica mayor a la administrativamente reglada, pero tal abstracción no permite la exclusión, sin más, del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (por todas S. del T.S. de 12 de Noviembre de 1993).
TERCERO.- En aplicación de lo expuesto al caso presente, el sistema de responsabilidad por culpa exige probar la negligencia del agente y aun cuando en función de la denominada teoría del riesgo se presume la culpa del agente, dicha presunción es "iuristantum" que admite prueba en contrario y en el caso de autos, tanto la documental como la testifical practicada no dejan lugar a dudas que la empresa constructora cumplía con todas las normas administrativas y así la carretilla disponía de señales luminosas, la vía se encontraba cerrada al tráfico y se advertía de los peligros a los viandantes a través de cintas y vallas colocadas en la obra. El apelante trata de justificar el error en la valoración de la prueba en el hecho de que la carretilla se encontraba en medio del callejón y con las palas a la altura de los tobillos de los viandantes, no obstante, el propio conductor de la mencionada máquina señala que se introdujo en el callejón al ver a los peatones, el Sr. Romeo y el Sr. Luis Francisco , en maniobra clara de facilitar el transito a los peatones y el hecho de tener las palas a nivel de los tobillos no es más que la posición de la pala cuando no lleva carga, no una negligencia del agente, tal y como pretende el apelante. Por lo tanto la causa de que el Sr. Romeo tropezara con la pala de la carretilla no puede atribuirse a culpa del agente, sino a la distracción y problemas de visión que debido a la edad, tiene el actor, problemas que reconoce la propia apelante y que según el peatón que acompañaba al actor, Sr. Luis Francisco , fue la causa que motivo que Romeo tropezara con las palas de la carretilla.
De lo expuesto se desprende que en el presente caso la conducta de la víctima se interfiere en la cadena casual, lo que deviene en la exoneración de responsabilidad del agente. En efecto, los dos peatones caminan por el mismo lugar, al verlos el conductor de la máquina la introduce en el callejón para dejarles paso por la vía que transitaban y uno de ellos el Sr. Luis Francisco pasa sin dificultad, mientras que el Sr. Romeo , debido a sus problemas de visión y a su distracción, tropieza con las palas, por tanto se trata de un suceso imprevisto e inevitable, ya que la existencia de la carretilla en el lugar no era un obstáculo insalvable, prueba de ello es que el acompañante del actor pasó por el lugar sin dificultad, sin que las alegaciones del apelante en torno a que si la calle estaba cortada al tráfico, como es que el Sr. Romeo se lo llevaron al centro médico en un vehículo que pasaba por allí, puedan desvirtuar tal consideración, pues en primer termino no existe atestado policial en sentido estricto, sino manifestaciones de los intervinientes, ni otro dato que no sea la apreciación del apelante que demuestre que el vehículo que retiró al lesionado pasara por allí, ya que todos los testigos aseguran que la calle estaba cortada al tráfico rodado.
Por tanto los motivos del recurso no han logrado desvirtuar los razonamientos esgrimidos en la resolución de instancia, que debe mantenerse con rechazo del recurso planteado.
CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del presente recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 187 del año 2003 debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

