Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 554/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 554/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 308/2005
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guixols
SENTENCIA Nº 147/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, dieciséis de abril de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 554/2007, en el que ha sido parte apelante Dª. Marcelina , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. ROGELIO
FOLQUER PALLARÉS; y como parte apelada la entidad CONSTRUCCIONES MONREPOS S.L., representada por la
Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guixols, en los autos nº 308/2005 , seguidos a instancias de la entidad CONSTRUCCIONES MONREPOS S.L., como sucesora procesal de Dª. Verónica, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA, contra Dª. Marcelina, como sucesora progresal de D. Juan (fallecido), representada por la Procuradora Dª. ANNA MARIA PUIGVERT ROMAGUERA, bajo la dirección del Letrado D. ROGELIO FOLQUER PALLARÉS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pere Ferrer i Ferrer, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES MONREPOS, S.L., como sucesora procesal de Dª. Verónica, y DECLARO la denegación de la prórroga forzosa respecto del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiembre de 1.973 entre D. Jose Ramón y D. Juan, en relació a la finca sita en Sant Antoni de Calonge, Avenida DIRECCION000 NUM000, y DECLARO igualmente haber lugar al desahucio de la demanda Dª. Marcelina, como sucesora procesal de D. Juan, respecto de la citada finca, con apercibimiento de que si no la desaloja en el término legal, se procederá a su lanzamiento.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 09.01.2007 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de 16 de mayo del 2.007, en la que estimó la demanda interpuesta por DÑA. Verónica, en cuya posición procesal fue sucedida por CONSTRUCCIONES MONREPOS, S.L. por venta de la finca, contra D. Juan, sucedido por DÑA. Marcelina, por fallecimiento de aquel, y en la que se solicitaba la resolución del arrendamiento sobre la vivienda sita en Sant Antoni de Calonge, Avenida DIRECCION000, nº NUM000, por denegación de la prorroga legal por desocupación y al amparo de la causa 3ª del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
SEGUNDO.- Frente a dicho recurso se alegó por la parte apelada la inadmisibilidad del mismo, pues la arrendataria no se encontraba al corriente en el pago de las renta, ni había procedido a su consignación al momento de preparar el recurso, como exige el artículo 449.1 de la L.E.C.
TERCERO.- Se argumentó por la recurrente en escrito presentado en el rollo que tal precepto no es aplicable al presente rollo, pues el mismo sólo se aplica a los procesos que lleven aparejado lanzamiento, como ocurre en el desahucio por falta de pago.
El Tribunal Supremo en el reciente auto de 25 de septiembre del 2.007 señala que "Debe, en primer lugar, rebatirse la alegación reiteradamente sostenida por las partes demandadas hoy recurrentes según la cual en el presente proceso no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el art. 449.2 LEC , y ello al sostener que el mismo sólo resulta exigible en los procesos que, versando sobre el impago de rentas, lleven aparejado el lanzamiento, supuesto que no concurriría en el presente caso. Dicha tesis no puede compartirse, en la medida en la que, y a la luz del suplico de la demanda, resulta evidente que ejercitándose por la parte actora una acción de resolución de dos contratos de arrendamiento de garaje, la estimación de dicha acción operada a través de la sentencia de apelación lleva aparejada el lanzamiento de los demandados, tal y como se infiere sin ningún tipo de duda del propio suplico de la demanda. Supuesto que, en segundo lugar, resulta perfectamente incardinable en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC , que se refiere con carácter genérico a "los procesos que lleven aparejado lanzamiento", sin restringirlos, como pretende el recurrente sin ningún tipo de apoyo legal, a aquéllos en los que dicho resultado de lanzamiento traiga causa de un previo impago de rentas."
Tal criterio viene siendo mantenido también por las Audiencias Provinciales, así, la Audiencia de Valencia, Secc. 7ª, en sentencia de 28 de septiembre del 2.007 mantuvo que "Este precepto es aplicable a cualquier proceso arrendaticio, se cual sea la causa de la resolución siempre que lleve aparejada el lanzamiento como es el caso, en que se ejercita acción resolutoria por no uso que lleva aparejada el lanzamiento, y también con independencia de que se hayan o no acumulado otras acciones (en el mismo sentido Secc. 4ª de la A.P. de Barcelona citada por la parte apelada de fecha 13-6-206 núm. 294/2006 ). Se discrepa pues de la opinión de la juzgadora de solo ser exigible la consignación o pago de rentas cuando se trate de sentencia que condene a su pago tal como manifestó en providencia de fecha 10-4-2007 . La sentencia de la AP de Madrid, secc. 14ª de 13 de junio del 2.007 dice que "El art. 449.1 L.E.C extiende la exigencia de acreditar el pago de las rentas vencidas para que sea admitido el recurso de apelación al demandado a "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", sin hacer distinción ni mención a la acción que en ellos se ejercite, sea la de desahucio por falta de pago o cualquier otra de las comprendidas en el art. 27 L.A.U. EDL1994/18384 de 1994 , que dan lugar a la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y al lanzamiento del arrendatario demandado.
Esta Sala no puede mas que compartir dicha doctrina, por lo que, tratándose la acción ejercitada de resolución del contrato de arrendamiento, la cual conllevaría el lanzamiento del arrendatario, es requisitos imprescindible estar al corriente en el pago de las rentas, bien por pago directo bien por consignación, como exige el precepto.
CUARTO.- También se alegó por la recurrente que no sería procedente la aplicación del tal precepto, pues la arrendadora se ha negado a percibir las rentas. El artículo 449 de la L.E.C . es taxativo en orden a la exigencia de no admitir al recurrente el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, pudiéndose únicamente ello subsanar de acuerdo con el numero 6º de dicho precepto, la falta de acreditación, pero no el pago o la consignación. Ello es una obligación o carga legal y no un derecho del arrendador. La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único limite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, pues el principio "pro actione", no opera con igual intensidad en las fases iniciales del proceso, que en la fase de los recursos, habiendo añadido que el derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedece a razones establecidas por el legislador.
Por lo tanto, resulta indiferente que el arrendador haya rechazado el pago de las rentas, cuyas consecuencias a él sólo le perjudicarán, pero el arrendatario, si quiere que sea protegido por la ley debe cumplir con sus obligaciones legales, esto es, consignar las renta que se vayan adeudando y rechazadas por el arrendador y si no lo hace, no puede quedar liberado del pago y tampoco podrá interponer los recursos que le autoriza la Ley. Pues bien, vistas las actuaciones, la arrendataria, desde la consignación de las rentas de mayo a agosto del 2.006, no había vuelto a relazar consignación alguna y al momento de preparar el recurso, había transcurrido casi un año, por lo que falta de consignación en absoluto está justificada, y no podía recurrir sino era pagando o consignando todas las rentas, y al no haberlo hecho incurrió en la causa legal de inadmisión del recurso.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso, sin necesidad de analizar el fondo del litigio, y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulados por la representación procesal de Dª. Marcelina contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 308/2005, con fecha 16.05.2007, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

