Sentencia Civil Nº 147/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 59/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 59/2010

Juicio Verbal núm. 149/2009

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinaròs

SENTENCIA NÚM. 147

Ilma. Sra.:

Magistrada:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaròs, en autos de juicio verbal núm. 149 de 2009 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, D. Víctor y Dª Marí Juana , representados por la Procuradora Dª Alegría Doménech Ferrás y defendidos por el Letrado D. Carlos Marín Juan y como APELADA, Dª María Virtudes , que no se ha personado en esta segunda instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Víctor y Marí Juana , representados por la Procuradora Sra. Doménech Feraz contra María Virtudes , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Notifíquese..."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Víctor y Dª Marí Juana , interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien dejó pasar el plazo sin oponerse al mismo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en el plazo de un mes a partir del día 9 de septiembre de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- El objeto de la apelación.

El recurso de apelación que plantean D. Víctor y Dª Marí Juana , traen causa del juicio verbal por ellos promovido contra Dª María Virtudes , propietaria del piso situado sobre su vivienda, de la que reclamaban la suma de 391,36 € en concepto de indemnización de los daños materiales sufridos en el cuarto de baño de su piso, consistentes en la fractura de la bovedilla del techo causada por las obras de reforma llevadas a cabo por la demandada, pretensión que fundaban jurídicamente en la cláusula general de responsabilidad civil extracontractual contenida en el art. 1902 del CC .

La sentencia recurrida desestimó las peticiones de la demanda por considerar que la demandada no debía responder del perjuicio, pues venía probado y reconocido por el constructor, D. Juan Alberto , que los daños fueron causados por su propia culpa o falta de cuidado, sin que existiese relación de dependencia o jerarquía alguna que diese sustento a la responsabilidad por hecho ajeno que contempla el art. 1903.4º del CC . Disconformes con dicho pronunciamiento se alzan en apelación los demandantes, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de nueva resolución estimatoria de la demanda alegando en apoyo de sus pretensiones que existe responsabilidad del dueño de la obra por "culpa in eligiendo" en los supuestos en que se encarga la obra a quien no tiene conocimientos para ello o se revela que es inidóneo por las deficiencias ocasionadas.

SEGUNDO.- La actual interpretación del art. 1903.4 en relación con el art.1902 del CC .

La base jurídica del presente caso se concreta, además de la cláusula general de responsabilidad civil ex art. 1902 CC, en la responsabilidad por hecho ajeno del párrafo 4º art. 1903 CC a cuyo tenor son responsables "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieron empleados, o con ocasión de sus funciones".

Esta acción de responsabilidad deriva de la responsabilidad noxal del paterfamilias del Derecho Romano, y respecto de ella señala Cabanillas Múgica que el fundamento de la responsabilidad que recoge el párrafo cuarto del art. 1903 CC, deriva de dos tipos de responsabilidad: 1) Responsabilidad vicaria o de sustitución, según la cual el empresario solo es responsable si el perjudicado prueba la culpa del empleado como causante del daño, que es el sistema elegido por el Código Civil Francés; y 2) Responsabilidad por culpa presunta, que se fundamenta la responsabilidad del empresario en la culpa de éste en la elección o vigilancia del empleado, constituyendo una praesumtio iuris tantum, que admite para poder desvirtuarla, prueba de la diligencia, siento esta la tesis mantenida por nuestro CC.

Nuestra jurisprudencia consolidada ha afirmado que la acción amparada en el artículo 1903 del Código Civil no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía (SSTS de 7 de octubre de 1983, 22 de noviembre de 1985, 10 de mayo de 1986, 5 de febrero de 1991, 1 de junio de 1994 etc.). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado (SSTS de 9 de julio de 1984, 27de noviembre de 1993, 4 de abril de 1997, 11 de junio de 1998, 29 de septiembre de 2000, 12 y 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2004 ). En el mismo sentido la STS de 27 de febrero de 2002 expresa que "la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el artículo 1.903 CC y, en relaciones entre empresas solo se exige que aquélla que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos (SS de 4 de mayo de 1982, 26 de junio de 1984 y 4 de abril de 1997 ). Así, la jurisprudencia viene admitiendo cuando las obras productoras de la causación de los daños se realizan en virtud de un contrato de obra o empresa concertado entre el demandado y una determinada empresa constructora, regulado en el art. 1544 y siguientes del Código Civil , cuando por la autonomía del contratista en su organización y medios, éste asume los riesgos de su cometido, no se genera relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el demandado dueño de la obra o comitente, a quien se exige la responsabilidad, relación en la que se basa la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo 4º del art. 1903 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985, 21 de septiembre de 1987, 26 de noviembre de 1990 y 16 de abril de 1991 , entre otras)". Esta idea de dependencia para la existencia de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.903 del indicado Código se reitera, entre otras muchas, en las sentencias del mismo Tribunal de 9 de julio de 2001, 5 de enero de 1998, 28 octubre 1994, 30 diciembre 1992, 30 de octubre de 1991, 16 de abril de 1991 y 26 de noviembre de 1990 .

Por el contrario, la responsabilidad del propietario de la obra es clara cuando aquél actúa en el ejercicio de una empresa, con ánimo de lucro, y organiza su actividad de forma jerarquizada, con la contratación de los facultativos y de las empresas que actúan en la construcción (contratista y subcontratistas), reservándose la dirección última, en aras a la obtención de un beneficio, así cuando rehabilita y vende (STS 29 de noviembre de 1999 ) o cuando construye para uso propio y con ánimo de lucro (SSTS 3 de septiembre de 1997 y 31 de enero de 2003 ). En tales casos existe una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la promotora, de la que deriva la responsabilidad de la promotora (SSTS 7 octubre 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983, 3 de abril de 1984, 27 de mayo y 20 de diciembre de 1982, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989 ).

Cabe pues incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del mismo texto legal por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista (STS de 18 de julio de 2005 ).

Esta misma línea la SAP de Madrid, Sec. 13 de 17 de marzo de 2.005 decía "La propietaria del edificio es responsable de los daños que sufran los terceros a consecuencia de su descuido o desidia en el mantenimiento del inmueble, por ser una obligación inmanente al derecho de dominio, pero cuando aquellos surgen de las tareas y labores propios de una nueva construcción o de las previas a esta de demolición del antiguo edifico construido sobre la finca, vaciado del terreno y subsiguiente cimentación, ninguna responsabilidad cabe exigirle cuando todos aquellos trabajos propios de la construcción han sido contratados con una empresa constructora de indiscutida profesionalidad y competencia en el sector, bajo la dirección de los técnicos cualificados para ello, como ha declarado el T.S. en la reciente sentencia de 7 de abril de 2.004 . Hacer responsable al propietario, que carece de los conocimientos técnicos precisos para dirigir una obra constructiva, así como de las precisas facultades de gestión e inspección sobre quien asume materialmente la ejecución de aquella, de los daños que se irroguen a terceros a sus resultas, supone desbordar no ya los principios subjetivos sino incluso aquellos otros de acusado matiz objetivo en los que actualmente se asienta la culpa extracontractual"

TERCERO.- La valoración de la prueba.

Partiendo de la doctrina expuesta analizaremos de nuevo el material probatorio al objeto de discernir si fue o no acorde a las reglas de la lógica y el raciocinio humano la valoración de los hechos y de la prueba que realiza la sentencia apelada.

Sostiene el recurso que existe responsabilidad del dueño de la obra cuando el contratista elegido carece de los conocimientos suficientes para el desempeño de la obra para la que fue contratado, circunstancia que afirma concurría en el albañil Sr. Juan Alberto , argumentando en este sentido que en las obras de reforma llevados a cabo por la demandada no intervino arquitecto ni aparejador, y que tampoco se desarrollaron conforme a un proyecto técnico. Cita en su apoyo sentencias del TS y de Audiencias Provinciales que contemplan supuestos fácticos no coincidentes con el caso que se analiza.

Pues bien, el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación audiovisual del juicio no invalidan las conclusiones adoptadas en la resolución recurrida y conducen a la desestimación del recurso. Se aprecia que la actividad probatoria desplegada no se ha dirigido a evidenciar que las obras de reforma del piso de la demandada fuesen de tal magnitud que precisasen de la realización de proyecto técnico y de la intervención de dirección facultativa. Tampoco concurre indicio alguno que permita vislumbrar la inidoneidad del Sr. Juan Alberto para la ejecución de los trabajos, presupuesto necesario para la declaración de responsabilidad civil por actuación de tercero basada en la denominada "culpa in eligiendo". Finalmente, no hay base alguna que de sustento a una relación de dependencia entre el contratista y la dueña de la obra, habiendo reconocido aquel al prestar declaración testifical (minutos 7,30 y siguientes) que por culpa suya tuvo lugar una fuga de agua que originó humedades en el piso inferior, habiendo asumido su responsabilidad y procedido a la reparación del daño con la conformidad de los afectados, que discrepan de la corrección de tal reparación.

Así pues, en el caso enjuiciado la demandada se limitó a contratar a un profesional de la construcción que actuó con independencia, sin que pueda serle imputada ningún tipo de culpa in vigilando, pues ningún dominio tenían sobre la obra una vez que se le encomendó al Sr. Juan Alberto , ni tampoco culpa in eligiendo, pues no se ha acreditado que el elegido, fuera incapaz o inhábil para realizar la obra. En resumen, la acción entablada contra la demandada fue correctamente rechazada al resultar inaplicables los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por la falta probada de subordinación o dependencia o de indebida elección del causante real de los daños ocasionados.

CUARTO.- Las costas.

La desestimación del recurso sustenta la imposición a los recurrentes de las costas causadas en grado de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Víctor y Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaròs, en los autos de juicio verbal núm. 149 de 2009 de dicho Juzgado, confirmamos la indicada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0059 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0059 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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