Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 121/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00147/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100128
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000806 /2007
SENTENCIA Nº 147 DE 2010
En la ciudad de Logroño a trece de abril de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 806 /2007, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 121 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad MUNAT SEGUROS representada por la procuradora Dª. ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el Letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como apelados 1º.- D. Marcial , representado por la procuradora Dª. EMMA PALACIO ANGULO y asistido por el Letrado D. ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA, 2º.- D. Vicente .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 14 de mayo de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Marcial , y debo condenar y condeno a que D. Vicente y la CIA ASEGURADORA MUNAT abonen de forma conjunta y solidaria al actor la suma de 1906,24 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto a la compañía aseguradora a partir del 23 de septiembre de 2006, debiendo abonar cada parte sus propias costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la codemandada, Munat Seguros, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se absuelva a los demandados de los pedimentos formulados de adverso o, subsidiariamente, se rebaje la indemnización por secuelas, considerando su valoración en un punto y se estime la concurrencia de culpa del demandante en un mínimo del 50%.
Reitera la recurrente la invocación de la excepción de cosa juzgada, alegando que la sentencia recaída en procedimiento de juicio rápido número 82/2006, del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra ya resolvió sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos, aún cuando no se haga en ella referencia a las lesiones del Sr. Marcial , por lo que la acción civil "se agotó", "sin que el hecho de que no se citara por la Policía Local al Sr. Marcial para el juicio rápido, así como el que no se le hiciera ofrecimiento de acciones pueda justificar le quedará abierta acción civil alguna".
La alegación de cosa juzgada ha de ser rechazada por cuanto de la lectura de la sentencia recaída en el precedente juicio rápido número 82/2006, del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra (folios 35 a 37 de los autos), resulta con evidencia que no se tuvo ni pudo tenerse en cuenta en la misma el hecho de que el ahora demandante-apelado resultase con lesiones, cuando ni siquiera consta ofrecimiento de acciones al mismo en dicho procedimiento penal, ni que fuese citado al acto del juicio. En tal situación, y conforme a las consideraciones genéricas y jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia, que en aras de la brevedad damos en esta por reproducida, la excepción ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la recurrente alega la culpa del demandante en la causación del accidente, al circular su asegurado por la vía preferente y salir el demandado del lugar en que estaba estacionado su vehículo en batería, por lo que aquel no pudo evitar la colisión, manteniendo la culpa exclusiva de la víctima y, solicitando, subsidiariamente, la rebaja de la indemnización en proporción directa a la contribución causal del demandante.
Pues bien, dado que la reclamación se contrae a las lesiones sufridas por el actor, corroborada su existencia por la documental obrante a los folios 27, 30, 31, 33, 34 y 88 de los autos, hemos de considerar que, en el caso de daños personales, el artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece un principio de responsabilidad cuasi objetiva con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba, en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere, ha venido refrendada a través del mentado artículo desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Por tanto, conforme a lo expuesto, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda se contrae a daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, debiendo estimarse, salvo que se justifique por la parte frente a quien se peticiona, o la conducta de culpa exclusiva de la víctima en la causación de sus daños personales o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En este sentido, la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz número 81/2006, de 17 de abril expresa: "Para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria instada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , que es la ejercitada en el supuesto enjuiciado, se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro; siendo, pues, básico en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la responsabilidad por culpa, de tal suerte que se exige, por tanto, como pauta general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, a través de una inversión de la carga de la prueba, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del suceso, pero en todo caso, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa o sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de indemnizar, (así Sentencias de 25 de abril de 1.983, 9 de marzo de 1.984; 21 de junio de 1.985, 31 de enero de 1.986, 19 de febrero de 1.987 ). Inversión de "onus probandi" que, ciertamente y cual alega la recurrente, como solución de responsabilidad cuasiobjetiva, opera con todo rigor para el supuesto de los daños personales acaecidos en la órbita de la circulación viaria, con la finalidad evidente de otorgar una mayor protección a las víctimas, estableciéndose pues, una presunción ("iuris tantum") de que ha sido culposa la conducta del agente causante de los mismos, lo que implica, en el ámbito procesal, la mentada inversión de la carga probatoria, en tanto que respecto a los daños materiales se mantiene una configuración más clásica de la responsabilidad civil extracontractual basada en la culpa o negligencia, de lo que deriva que, en los supuestos de colisión de dos vehículos de motor, la referenciada presunción de culpa se neutralice y entre a regir el art. 217 de la LEC (antes 1.214 CC). Lo que tiene su máxima plasmación en lo dispuesto con carácter general en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que tras establecer que el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, recalca que "en caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Disposición, como decimos, aplicable al supuesto de reclamación de daños personales y por ende al supuesto contemplado en el presente procedimiento y en la que vinieron a recogerse unas modificaciones sustanciales (comenzando por el cambio de la propia denominación de la Ley), introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en su Disposición Adicional 8º , es un hito trascendental en esta materia, conteniendo la legislación actualmente vigente y en la que se efectúa la transposición del contenido de las Directivas emanadas de la Unión Europea, y concretamente de la Directiva 90/232 CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, introduciéndose, pues, en el referenciado precepto legal en la línea de la evolución doctrinal y jurisprudencial de la noción de culpa antes apuntada, por primera vez la palabra riesgo y volviendo a distinguir entre daños personales y daños materiales, que pasan a ser denominados daños a la personas y daños a los bienes, reiterando que en el primer supuesto es en el que adquiere toda su vigencia el principio de la responsabilidad objetiva, al señalarse que de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta negligencia del perjudicado (culpa exclusiva de la víctima) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y confirmando que en el caso de los daños en los bienes sigue aún vigente la responsabilidad basada en la culpa, dado que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss del CC , art. 19 CP (de 1973, que se corresponde con el 116 del CP vigente) y lo dispuesto en esa Ley. Criterio que vuelve a ser expuesto en los arts. 9 y 10 del Reglamento que desarrolla esta Ley, RD 7/2001, de 12 de enero , si bien referido a la cobertura del seguro obligatorio y a sus exclusiones".
Esta misma Audiencia de La Rioja, expone igual criterio, en sentencia número 196/2006, de 14 junio , y con cita de la sentencia número 403/2003, de 11 diciembre , expone: "La acción deducida con carácter principal en la demanda es la prevenida en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que impone al conductor de vehículos a motor la responsabilidad, en virtud del riesgo creado por la conducción, de indemnizar por los daños causados a las personas o en los bienes, añadiendo que cuando se trate de daños a las personas, el conductor solo quedará exonerado de la obligación indicada cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta negligente del perjudicado; ello supone un desplazamiento de la carga de la prueba desde la parte demandante a la parte demandada, la cual viene obligada a demostrar que actuó con toda corrección en atención a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y que el siniestro se produjo única y exclusivamente por la actuación negligente de la parte que ha resultado lesionada, debiendo ser especialmente rigurosa la interpretación de esta exigencia de prueba, porque la asunción del daño por la propia víctima constituye una excepción a la regla general de cobertura que es el fundamento y la razón de ser del seguro obligatorio, cuya finalidad no es otra que la protección de la víctima y la socialización del seguro. Establece el precepto un supuesto de responsabilidad objetiva en cuanto a las lesiones se refiere, sin restricción alguna como la que pretende la parte apelante, correspondiendo a la parte demandada, ahora apelante, probar la culpa exclusiva de la víctima, lo que no ha hecho, concurriendo versiones contradictorias, y no existiendo datos objetivos para la imputación de culpa exclusiva".
Y, sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima el auto de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona número 170/2004, de 10 julio , señala: "Resulta indudable para la prosperabilidad de dicha excepción que se acredite que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir, a la compañía aseguradora demandada, que debe justificar rigurosamente que la única causa motivadora del daño ha sido la del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo para que no pueda aplicarse tal culpa exclusiva y la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente impide que pueda prosperar la referida excepción. Es decir que la culpa exclusiva como motivo de exclusión de la responsabilidad civil objetiva atenuada exige que el Tribunal no llegue a tener dudas racionales acerca de si el conductor pudo evitar el accidente o de si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido. En la responsabilidad por riesgo cubierto por el Seguro Obligatorio, la responsabilidad es la regla y la irresponsabilidad la excepción, por lo que se responde siempre, mientras no se demuestre cumplidamente la concurrencia de alguna excepción y, concretamente, mientras no quede plenamente demostrado que la conducta de la víctima fue la causa única, exclusiva y excluyente de la producción del daño.
En consecuencia, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia interpretativa de la referida excepción, la esencia de la misma se encuentra en el plano de la causalidad. por lo que no basta que en el plano estrictamente culpabilístico o de responsabilidad no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse un plus: que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma "fueron debidos", por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna, evasión o emergencia".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la colisión se produce cuando el vehículo del actor ya ha salido del lugar en que estaba estacionado y se encuentra incorporado a la vía preferente, según indica el croquis confeccionado por la Policía Local interviniente (folio 24), aún cuando no hubiera reanudado la marcha hacia adelante y se encontrara algo ladeado respecto a la trayectoria normal de marcha. Y, es el vehículo del demandado el que le impacta por detrás sin efectuar maniobra evasiva alguna, como corrobora la ubicación de los daños en ambos vehículos, localización no cuestionada, que en cuanto al vehículo del actor se concreta en el paragolpes trasero, lo que excluye la situación que alega la recurrente de estar oblicuo a la vía y saliendo marcha atrás del lugar en que estaba estacionado, ya que, de ser así la localización de los daños hubiera sido otra. Tal y como este vehículo se refleja en el croquis confeccionado por la Policía Local, más creíble, sin duda, resulta la versión del actor, de estar incorporado ya a la vía principal, y haber puesto la primera velocidad para irse. También hemos de considerar que en la sentencia del procedimiento penal previo, que condena al conductor demandado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (folios 35 a 37), y dictada con su conformidad, se establece que circulaba éste con una notable disminución de sus facultades psicosomáticas y que no se percató de la presencia del vehículo del actor que ocupaba la vía delante de él, colisionándole por alcance y causándole un golpe en el paragolpes trasero. No consta siquiera que intentase evitar el impacto, simplemente que no vio al vehículo del actor.
En tal situación y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso tampoco en este extremo puede ser estimado.
TERCERO.- Igual rechazo ha de merecer la pretensión de que la secuela que padece el actor a consecuencia del accidente se valore en un punto, en lugar de los dos puntos considerados por la Juez a quo, ya que tal secuela, concretada por el informe médico forense que obra al folio 27 como "agravación de artrosis previa al traumatismo de grado leve", con una puntuación "de uno a cinco puntos", conforme al Anexo, que cita la sentencia, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha valorado en los límites que dicho Anexo prevé, por lo que no puede estimarse errónea tal valoración.
CUARTO.- Y, por último, pretende la recurrente, la aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que exonera a las aseguradoras del recargo moratorio cuando existen causas justificadas para el impago, alegando como motivos en este caso "el hecho de que la acción civil estuviera ya agotada, como el hecho de la indiscutible culpa del actor en la causación del accidente", lo que ya de por sí determina el rechazo de tal motivo de recurso cuando se han rechazado las circunstancias que se alegan como "motivos" de impago.
En todo caso, resulta extrapolable al caso que nos ocupa, el contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Audiencia número 112/2009, de 31 marzo , en cuanto expresa "Por último, alega la parte apelante haber sido indebidamente impuestos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por existir, según la recurrente, causa justificada del no abono de la indemnización, ya que, pretende, ni en el atestado, ni después hasta sentencia, ha existido dato mínimamente objetivo en que asentar la culpa del conductor del ciclomotor.
Tal motivo de recurso no puede prosperar, considerando que pretendida la indemnización de daños personales causados en accidente de tráfico, se trata del caso paradigmático de responsabilidad objetiva que prevé el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, estableciendo una presunción iuris tantum de que ha sido culposa la conducta del agente causante, por lo que en base a tal presunción de culpa excluida queda la concurrencia de la causa justificada invocada.
Desde que se produce el accidente hasta que recae sentencia en el procedimiento civil transcurren tres años sin que la aseguradora codemandada ofreciese cantidad alguna a la perjudicada; y teniendo en cuenta el carácter penitencial de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor...., ha de concluirse la procedencia de la imposición del recargo por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , rechazándose el recurso".
QUINTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud lo dispuesto los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de MUNAT SEGUROS, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra , en juicio verbal en el mismo seguido al nº 806/2007, de que dimana el Rollo de Apelación nº 121/2010, debo confirmar y confirmo la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
