Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 95/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 95/2010.
SENTENCIA NÚM.147
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Doña Laura contra Doña Lina y la aseguradora "Catalana Occidente S.A.", así como contra a la entidad "Contrac Ingeniería y Obras S.L.", desistiendo luego frente a ésta; habiéndose acumulado la demanda formulada por Doña Lina y la mercantil "Contrac Ingeniería y Obras S.L." contra Doña Laura y su aseguradora "Mapfre S.A." pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la inicial demandante, la Sra. Laura , y su Compañía de Seguros contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"A) Que desestimando la demanda (principal) formulada por Dª Laura , represestado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Olmedo Cheli contra Dª Lina y Catalana Occidente, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Conejo Castro y estimando la demanda (acumulada) formulada por la Sra. Laura Ingeniería y la entidad Contrat Ingeniería y Obra SA contra la Sra. Laura y MAPFRE, representada por el procurador Sr. Olmedo Cheli, ACUERDO:
1º.- Condenar a Dª Laura y a la aseguradora MAPFRE a que abonen solidariamente a Dª Lina la suma de 5.823'9 euros y a la entidad Contrat Ingeniería y Obra SA la cantidad de 5.360'39 €, junto con el interés prevenido en el FJ 5º de esta resolución, así como al pago de las costas causadas con la demanda acumulada.
2º.- Absolver a la Sra. Lina y a Catalana Occidente de los pedimentos formulados en su contra, condenado a la Sra. Laura al pago de las costas causadas con la demanda inicial."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante Doña Laura y de la Compañía de Seguros "Mapfre S.A.", el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de octubre de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda presentada de adverso con costas de primera instancia, y, alternativamente, adecuase la cuantía a indemnizar en los términos interesados en el recurso. Revisada la sentencia se observa cómo la condena de las demandadas y, por tanto, la estimación integra de la demanda presentada de adverso está basada en la prueba testifical de la Sra. Ángela . Esta parte entiende que no puede darse por probada la versión mantenida de adverso, por la declaración de dicha testigo, ya que la misma era la ocupante del vehículo adverso y en el acto del plenario manifestó ser amiga de la actora. El Juez dice que dicha testigo se expresó en el plenario con firmeza y sin titubeos, expresando un parecer que, pese al tiempo transcurrido, se ha mantenido firme y constante desde el mismo momento en que se produjo el accidente y también con posterioridad en sede de Juicio de Faltas, y por ello le concede credibilidad y se basa en su declaración para estimar la demanda presentada de adverso. Se opone la parte apelante a dicho razonamiento, en primer lugar porque en el Juicio de Faltas, aun habiendo oído a dicha testigo, no se acreditó que esta parte se saltase el semáforo; en definitiva, sí allí esa testifical no acreditaba el elemento objetivo de que la demandada se saltó un semáforo en rojo, en este proceso esa misma testifical con las mismas condicionantes (amistad con una de las partes) no puede erigirse en prueba de cargo para acreditar ese elemento o hecho objetivo. Y en segundo lugar, por cuanto que la contundencia o firmeza y la falta de titubeos en la declaración no acreditan más que la testigo no se pone nerviosa ante un Juzgado. Alternativamente a lo anterior y para el supuesto de que se mantuviese la condena, entiende la apelante que existe una pluspetición en cuanto a la valoración de la secuela. A falta de otra prueba y a falta de puntuación de la misma por el médico forense, la secuela que se establece en el informe de sanidad debe ser valorada en la puntuación media del arco que permite la ley. La secuela está valorada como moderada por el médico forense, es decir, un grado medio de la lesión, y por tanto la puntuación correcta es de 3 o 4 puntos. En todo caso le correspondería a la parte actora acreditar el por qué de reclamar 6 puntos de secuelas. Si se estima este motivo de oposición no cabría la condena en las costas del procedimiento. El último motivo del recurso se refiere a un error por parte del juzgador a la hora de establecer la indemnización por lesiones a la parte actora, incluso respetando los conceptos peticionados en la demanda. En primer lugar porque concede una indemnización mayor que la solicitada por la parte en su demanda, y en segundo lugar porque dicha indemnización padece un error de cálculo por parte del juzgador, siendo en todo caso la suma a indemnizar (que coincide con la solicitada por la parte en su demanda) un total de 5.339'48 euros por las lesiones y no los 5.823'90 que se dice en la sentencia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que, como primera cuestión, debía pronunciarse la Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, puesto que no se ha consignado cantidad alguna a la fecha de la interposición del mismo, tal como establece el artículo 449.3 de la LEC . Asimismo, tampoco se ha abonado por la parte condenada la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo por lo que procede la inadmisibilidad del recurso por ese doble motivo. Entrando a valorar el fondo del recurso, resulta claro y evidente que la parte recurrente pretende superponer su propio criterio y valoración, obviamente subjetivo e interesado, sobre el objetivo e imparcial del juzgador, no siendo de recibo tal pretensión en la presente alzada. La sentencia dictada resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto que el juzgador detalla cómo ha quedado acreditado que fue la demandada la que no respetó la fase semafórica roja que le vinculaba. En cuanto a la testifical que se pone en duda de contrario, olvida la parte recurrente que, tal como establece el juzgador en la sentencia, Doña. Ángela prestó juramento en legal forma y fue advertida de las consecuencias de carácter penal en que podía incurrir en caso de falsedad de testimonio, y el hecho de mantener la misma versión en tres ocasiones se debe a la veracidad de la misma y no a haberse preparado su declaración ni porque no se ponga nerviosa ante un juzgado, como alega la recurrente. Con respecto a la pluspetición alegada de contrario en cuanto a la valoración de la secuela en cuatro puntos en lugar de seis, poner de relieve que, si bien es cierto que en el escrito de contestación presentado por la parte adversa se oponía a la reclamación efectuada por esta parte en concepto de lesiones, nada se dijo en la vista celebrada sobre este hecho controvertido, y ni tan siquiera se formuló por la parte contraria pregunta alguna a la demandante referente a la mencionada secuela. Con respecto al error aritmético mencionado en la alegación tercera del escrito contrario, nada que alegar puesto que la cantidad solicitada por esta parte en concepto de daños personales asciende a la suma de 5.339'48 euros.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez, se ejercita en este proceso una acción personal de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, conforme al artículo 1902 del Código Civil , y en base a los daños acaecidos en un accidente de circulación en el que intervienen dos vehículos, resultando daños corporales y materiales recíprocos que han dado lugar a dos demandas cruzadas y luego acumuladas. Recuerda también el juzgador que, a pesar de regir en este tipo de sucesos la teoría de la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable tal principio ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, ya que ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar legítimamente que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la norma general de carga de la prueba (onus probandi) establecida en el artículo 217 de la vigente LEC , y por tanto es en cada caso el demandante quien debe probar que en su reclamación concurren los requisitos que la jurisprudencia exigen en la interpretación del citado artículo 1902 del Código Civil . No obstante, con carácter previo, en su caso, a entrar a resolver el presente recurso ha de determinarse si concurre o no causa de inadmisión del mismo, tal y como ha sido expresamente alegada por la parte apelada, en base a lo dispuesto en el artículo 449.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Ciertamente no consta en los autos la consignación de cantidad alguna a la fecha de la interposición del recurso, ni el abono por la parte condenada de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Y el primero es requisito de procedibilidad para la resolución de la apelación. A tenor de lo expuesto resulta lógico que la consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso ha de conllevar la inadmisión a trámite del mismo, no pudiendo por tanto tenerlo por preparado, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida. Sin embargo, conviene prestar atención a lo dispuesto en el párrafo 6º del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual - en los casos a que el precepto se refiere, entre los que se encuentra el ahora enjuiciado - antes de rechazar el recurso (se entiende obviamente a causa de falta de consignación, depósito o pago) se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al régimen de subsanación de los actos procesales, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no hubiese acreditado documentalmente, a satisfacción del Juzgado o Tribunal, el incumplimiento de tales requisitos. En este sentido cabe la duda a este Tribunal de alzada de si el órgano judicial "a quo" debió otorgarle la posibilidad de subsanar dicha falta, cosa que tampoco consta que haya hecho en autos; por lo que, ante la más mínima posibilidad de provocar a las apelantes indefensión, no puede declararse ahora de plano la inadmisión del recurso con la consiguiente firmeza de la resolución apelada. Todo ello sin perjuicio de que el propio precepto referido alude en su inciso final expresamente a que el recurrente "no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", esto es, el pago, consignación, depósito o aval; lo que parece indicar que la acreditación tiene por objeto demostrar que el depósito debería haberse efectuado al tiempo de la presentación del escrito de preparación del recurso, siendo su justificación lo que podría quedar pendiente para acreditar "a posteriori", debiendo en tal caso el órgano judicial otorgarle tal posibilidad. Entrando pues a conocer del fondo de la impugnación de la sentencia, ha de confirmarse la apreciación del juzgador de la prueba practicada y la importancia que da a la testigo, criticada pero no tachada por la recurrente. Así ratifica esta Sala que aparece acreditado de la prueba practicada que el día 22 de marzo de 2005 se produjo un accidente de tráfico cuando Doña Lina circulaba, debidamente autorizada, conduciendo el vehículo matrícula MA-2908-CY, propiedad de la entidad "Contrat Ingeniería y Obras S.A." y asegurado en la entidad "Catalana Occidente S.a.", por la Avenida "Los Guindos" de esta capital, haciéndolo desde el Paseo Marítimo, y deteniéndose ante el semáforo existente en la proximidad del cruce con la calle Luis Barahona de Soto. Dicho semáforo se encontraba en fase roja, y al pasar a la fase verde el vehículo referido reinició su marcha, momento en el que fue golpeado por el vehículo matrícula JO-....-JC que, conducido por Doña Laura y asegurado en la entidad "Mapfre", circulaba por la dicha calle Luis Barahona de Soto, y había pasado al cruce sin respetar su semáforo que se encontraba, lógicamente, fase roja y le obligaba a detenerse y ceder el paso a quienes cruzaban cono el vehículo de la Sra. Lina . Por tanto, parece a esta Sala de los términos del recurso que las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de la relevancia pretendida, y no pueden sustituir la valoración del juzgador, pues de la prueba practicada, según razona cumplidamente el juzgador, queda acreditada la culpa exclusiva en la colisión de la conductora del vehículo que circulaba por la calle Luis Barahona de Soto, la Sra. Laura , para quien regía un semáforo rojo que pasó o se saltó, invadiendo la vía por la que circulaba con preferencia el vehículo conducido por la Sra. Lina ; no mediando justificación para la maniobra que realizó, pues la declaración de la testigo, Doña. Ángela , quien ocupaba el asiento de la derecha en el vehículo conducido por la Sra. Lina y que iba atenta a la circulación, describe con claridad que, tras haber estado detenido su vehículo durante la fase roja del semáforo que le afectaba, una vez que pasó a fase verde reinició la marcha y fue en dicho momento cuando recibieron, la conductora y ella, un impacto por parte del vehículo conducido por la Sra. Laura "al que ni siquiera vieron aproximarse". Seguidamente describe la testigo que la otra conductora manifestó que iba con prisa por tener que asistir a una cita médica que tenía previamente concertada. Por ello procede desestimar este extremo del recurso.
CUARTO.- Considerando que a consecuencia del siniestro la Sra. Laura padeció lesiones que se han valorado en su demanda en 534'64 euros; por su parte, la Sra. Lina sufrió también lesiones de las que quedaron secuelas, pidiendo por ambos conceptos en su demanda la cantidad de 5.329'48 euros; y el turismo que conducía, propiedad de la entidad "Contrat Ingeniería y Obras S.A." tuvo daños cuyo coste de reparación ascendió a 5.360'39 euros. A estos efectos cuestiona la recurrente también la secuela que se establece en el informe de sanidad en el sentido de que debe ser valorada en la puntuación media del arco que permite la Ley, pues está valorada como moderada por el médico forense y, por tanto, la puntuación correcta sería de 3 o 4 puntos, correspondiendo en todo caso a la parte actora acreditar por qué reclama 6 puntos de secuelas, que el Juez concede. Siendo pacífica la valoración de la incapacidad temporal ocasionada a la Sra. Lina , que supuso 14 días impeditivos y 16 días no impeditivos a los que corresponde un total de 1.069'22 euros según baremo aplicable, el concepto de incapacidad permanente por un síndrome postraumático cervical moderado se valora por el juzgador en seis puntos siguiendo la pauta marcada por el médico forense que incluyó esa secuela sin que esa puntuación parezca exagerada, por la afección que suele conllevar de trastorno o estado de ánimo deprimido; en consecuencia, queda justificada la inclusión de la mencionada secuela cuya cuantificación se suma a la incapacidad temporal una vez aplicado un factor de corrección del cinco por ciento que el Juez fija al no haberse acreditado que concurran circunstancias que justifiquen otro porcentaje superior. El error aritmético mencionado en la última alegación del recurso y con cuya corrección se muestra conforme la parte apelada, pudo motivar una petición de aclaración en el marco del artículo 214 de la LEC , por lo que, sin perjuicio de proceder ahora a fijar la cantidad en 5.339'48 euros, es de advertir que esta mínima reducción no puede ni debe influir en la que se dispone en la sentencia sobre intereses y sobre las costas causadas en la primera instancia, manteniendo además la distinción que el Juez realiza entre ambas demandas. Por tanto la Sra. Laura abonará las costas causadas por su demanda y abonará igualmente como demandada, junto a su aseguradora "Mapfre", las causadas por la demanda de la Sra. Lina en cuanto ésta es la que ha prosperado.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar tampoco el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , haciendo la salvedad de que la corrección ha de inscribirse en el marco de una aclaración, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Laura y de la Compañía de Seguros "Mapfre S.A." contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles 1193/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, salvo la corrección material de la cantidad a percibir por la Sra. Lina que no será la de 5.823'90 euros, sino la más ajustada a su petición: la cantidad de 5.339'48 euros. Todo ello condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
