Sentencia Civil Nº 147/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 73/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100220

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 73/2011

Nº Procd. Civil : 187/2.008

Procedencia : Primera Instancia de VILLALPANDO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 147

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 187/2.008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO, RECURSO DE APELACION (LECN) 73/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Carlos Jesús , D. Carlos Daniel D. Luis Pedro Y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN, y de otra como apelada la compañía mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Jesús , Carlos Daniel , Luis Pedro y Juan Manuel frente a la demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda; y con expresa condena en costas ala parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de los demandantes, se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 16 de marzo de 2011, con el resultado que obra en autos quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de mayo de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, tiene como objeto el pronunciamiento de la Sentencia que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones indemnizatorias en ella ejercitadas, es decir, las pretensiones relativas a la indemnización de los daños y perjuicios que se produjeron en el vehículo propiedad de los actores el día 9 de julio de 2008, cuando se produjo la colisión por alcance con el camión con matrícula ....-MG-.... , en el punto kilométrico 70.9 de la Carretera CL-612.

SEGUNDO .- La acción que se ejercita con base a lo dispuesto para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del Código Civil exige, según reiterada Jurisprudencia, la concurrencia de una acción culposa o negligente por parte de aquel a quien se exige, un resultado dañoso y que este esté en relación de causalidad con aquel. Cierto es que ha existido una clara orientación de la Jurisprudencia hacia la objetivización a través de mecanismos como el de la inversión de la carga de la prueba, pero también lo es que ese mecanismo no resulta de aplicación en supuestos en los que las actuaciones de ambas partes son generadoras de riesgo, como es el supuesto de accidente de tráfico entre dos vehículos.

En estos casos debemos partir de los principios generales sobre la prueba que se recogen en el artículo 217 de la L.E.C ., según el cual corresponde a la demandante la prueba de los hechos en los que se basa su pretensión, y que en este caso consistirían en que los daños cuya reparación pretende se causaron como consecuencia de una conducta culposa o negligente por parte del conductor del camión con el que colisionó el tractor de los demandados y que se concreta en el hecho de que dicho camión realizó una maniobra antirreglamentaria de adelantamiento al tractor y la reincorporación al carril de circulación con frenada para efectuar giro a la izquierda de forma inopinada y sin que el conductor del tractor tuviera la posibilidad de evitar la colisión.

La prueba con la que se ha contado en este caso ha sido: 1) La documental consistente en el atestado de la Guardia Civil y el reportaje fotográfico acordado como diligencia final; 2) testifical de los agentes que instruyeron el atestado; 3) La declaración testifical del conductor del camión; 4) la declaración testifical de D. Eusebio que es la persona que acompañaba en el camión al anterior y 5) la declaración testifical de Dª María Virtudes que circulaba por la misma vía en el momento en que se produjo la colisión y observó personalmente la forma en que se produjo la misma.

Como lo que se está alegando es que concurre error en la valoración de la prueba debemos examinar el contenido de la misma y su resultado, con la finalidad de determinar si efectivamente se pone en evidencia de la existencia de dicho error, siempre desde el respeto de la doctrina jurisprudencial sobre la confianza que merece la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia en relación al principio de inmediación y la valoración conjunta de la prueba sobre el criterio de la sana crítica, y sólo cuando existe un error evidente es indicada la estimación del recurso y la realización de una nueva valoración. En este caso lo que se está planteando por los recurrentes es el que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la testifical de D. Eusebio , testigo que considera esencial e imparcial en cuanto a que era la persona que había contratado los servicios del camionero e iba en el interior del camión cuando se produjo la colisión. Sus declaraciones apoyan la versión de los hechos dada por ellos y la conducta negligente del conductor del camión como causante del accidente.

Frente a estas alegaciones debe señalarse que además de que la credibilidad de esa declaración viene a ser puesta en entredicho por las manifestaciones de la Guardia Civil en el atestado, en cuanto a que la versión de los hechos que mantienen como la más ajustada a lo realmente sucedido se sustenta en las declaraciones del conductor del camión y de la persona que viajaba en el interior del mismo, y no existe manifestación alguna por su parte en el sentido que mantiene en la actualidad, es que esa declaración no encuentra fundamento en el resto de la prueba. En primer término debe señalarse que las circunstancias de hecho en que se produce la colisión y que se consideren en la misma por alcance del tractor al camión en el mismo carril de circulación y circulando el segundo por delante del primero, imponen al conductor que circula por detrás la obligación de estar atento a las incidencias de la circulación de quien le precede para evitar colisionar con él, salvo que se acredite una conducción irregular o imprudente del conductor del vehículo que circula delante. Esto es lo que se pretende que se declare probado por los recurrentes pero, como hemos dicho, la única prueba que lo avala es la de un testigo que no lo señaló así a la Guardia Civil y el resto de la testifical, dentro de la que se encuentra la de la otra testigo personal de los hechos que circulaba por la misma vía en el momento en que se produjo la colisión, sobre la que no pesa circunstancia alguna que permita dudar de su imparcialidad y que los relata en la forma recogida en la Sentencia de instancia y en sentido contrario a dichas pretensiones. Por su lado la testifical de la Guardia Civil ratificando el atestado en el que se recoge la forma a su entender pudieron producirse los hechos en atención a las circunstancias de hecho analizadas en el lugar y la declaraciones de los implicados y testigos, tampoco avalan la versión que se pretende que se declare como probada.

TERCERO .- Es por ello que no puede estimarse la concurrencia de error en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que no han resultado acreditados los hechos en los que los actores basan su pretensión indemnizatoria, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la Sentencia objeto de recurso con imposición de las costas a la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de al L.E.C . y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Jesús , D. Carlos Daniel , D. Luis Pedro y D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia de Villalpnado (Zamora) en fecha 26 de noviembre de 2.010, en el Procedimiento Ordinario nº 187/2.008 , debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, al hallarnos ante un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo legalmente exigido.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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