Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 317/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 317/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1489/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 147

Ilma. Sra.

Dª M. Àngels Gomis Masqué

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio verbal, número 1489/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Amador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Se desestima la demanda interpuesta por CAR SERVICE VEHÍCULOS DE SUSTITUCIÓN SL contra Amador y AXA SEGUROS, absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la actora, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. M. Àngels Gomis Masqué.

Fundamentos

PRIMERO.- Car Service Coche de Sustitución SL, empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902, reclama el coste (2.760'8€) del alquiler del turismo que María Esther precisó entre los días 17 de febrero a 29 de marzo de 2010, coincidiendo con el periodo en que el vehículo de su propiedad (Seat Leon matrícula .... WWM ) estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el anterior día 14 de julio de 2009 por parte del vehículo Opel Corsa matrícula .... HHS conducido por Amador y asegurado por Axa. A tal fin dirige demanda contra ambos interesando se les condene solidariamente al pago de dicha suma, más intereses legales y costas.

Los demandados comparecen y se oponen a tal pretensión alegando: (1) Prescripción de la acción por el transcurso de un año; (2) falta de legitimación pasiva, al no quedar acreditada la relación causal entre la colisión sufrida y la paralización del vehículo causante del perjuicio alegado; (3) Inexistencia del perjuicio cuya indemnización se pretende al no haber quedado acreditada la necesidad del vehículo de sustitución y (4) pluspetición, al ser las cantidades reclamadas excesivas y desproporcionadas, no procediendo en cualquier caso la inclusión del IVA.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad al considerar prescrita la acción.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnando dicho pronunciamiento e interesando la revocación de la sentencia y la integra estimación de su demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación de acciones ( art. 72 LEC ), así la actora, como subrogada de la perjudicada en virtud de la cesión de derechos y obligaciones, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual que dirige contra el causante del daño y la acción directa contra la aseguradora del mismo.

El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad" .

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes ( art. 1 y DF 4ª de la CDCC), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial , por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya ( Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente, en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" (arts. 111.1 a 111.8 ). El Preámbulo de esa Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D.F. 1ª) y las completa", así el art. 111-1 "reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio" y "el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan".

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años " las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual ", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto al cual conviene recordar que tanto el texto Refundido, como las sucesivas leyes que le precedieron y las modificaciones que se han efectuado en el mismo, tienen como objeto la adaptación o incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria adoptada sobre el tema, la cual tiende a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que elartículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".

Así pues, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que " El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo .(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes "; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado."

Así, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de tres años establecido en elartículo 121-21, d/ del Codi civil de Catalunya (CCCat) toda vez que ese plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del propio CCCat, el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con "la legislación mercantil"( art. 149.1.6ª CE ), entre la cual se halla indudablemente la de seguros. La aplicación directa en Catalunya del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales, por lo que el carácter preferente que el artículo 111-5 CCCat atribuye a las disposiciones del derecho civil catalán ya tuvo en cuenta esa circunstancia, como expresa el preámbulo del propio Código catalán, distinguiéndola de la heterointegración del derecho civil catalán por medio de normas de procedencia estatal (en este sentido se ha pronunciado esta Sección en anteriores resoluciones, entre otras las de 7.7.2009, 1.9.09, 30.9.09, 1.12.10, así como sentencias dictadas por otras Secciones de esta Audiencia, entre otras S 23.4.10 y 14.5.10 de la Sec. 16ª o 19.11.2009 y 12.5.2010 de la Sección 19ª).

En conclusión, respecto de la acción directa contra la aseguradora ha de aplicarse en su integridad la regulación de la acción específica promovida (primer párrafo del artículo 7 LRCyS: iura novit curia ), que prescribe al año desde que pudo ser ejercitada, por lo que debe considerarse prescrita en la fecha de interposición de la demanda. Debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia en este particular.

Por lo que se refiere a la subsistencia o vigencia de la pretensiones dirigidas contra el conductor codemandado, ciertamente, nada dice la tan repetida ley respecto de la prescripción de las acciones que amparan al perjudicado frente al conductor o al propietario responsables del daño, suscitándose la cuestión de la integración de esta norma, es decir, si las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual por la circulación de vehículos a motor dirigidas por el perjudicado contra los particulares responsables del daño tienen una prescripción anual, ex art. 1968.2 CC, o trienal, ex art. 121-21.d CCCat. Tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual sobre la que no se prevé ninguna norma especial respecto a la prescripción de la acción, hay que acudir para la regulación de ésta a las normas generales, que en Catalunya se regulan en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del CCCat, y en concreto en el tan repetido art. 121-21.d), norma aplicable a la reclamación dirigida por el perjudicado contra el conductor o contra el propietario del vehiculo causante del daño, de tal manera que la acción prescribe a los tres años (así se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia, S. 11.6.2009 Sec 4 ª o S 16.4.2008 Sec. 14ª).

En el supuesto de autos, es evidente que dicho plazo no había transcurrido dicho plazo por lo que la acción subiste, debiendo el demandado responder, si procede, ante el perjudicado por el siniestro, sin perjuicio de las acciones que puedan ampararle en virtud de la relación interna (contractual) que le vincula con su asegurador.

A este respecto, ha de indicarse que si bien el causante del daño y su aseguradora responden solidariamente frente al perjudicado, tal solidaridad en la responsabilidad, en tanto derivan de títulos distintos y son exigibles a través de acciones diversas, no puede en modo alguno comportar que "resucite" una acción que se ha extinguido por el transcurso del plazo legal con una prescripción consumada (es más, cabría incluso plantearse si en el nuevo marco normativo esta solidaridad pudiere tener relevancia a los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto el CCCat- arts 121-11 a 121-14 que regulan la interrupción de la prescripción- no contiene la previsión establecida en elart. 1974 CC ).

Ciertamente, esta postura puede dar lugar a efectos perversos e indeseados y posibilita que se sigan pleitos sin la intervención de todos los interesados en su resultado y puede generar una mayor litigiosidad; pero, no podemos obviar que el espiritu de esta legislación radica en la protección a ultranza del perjudicado (principio de indemnidad y prontitud en el cobro de las indemnizaciones que pudieran corresponderle), así los criterios de responsabilidad por lesiones, el interes sanción del art. 20 LCS , el que la aseguradora no pueda oponer frente al perjudicado causas de oposición personales del asegurado..., ventajas todas ellas que van vinculadas a un breve plazo de prescripción; en definitiva, las ventajas que se confieren al perjudicado le amparan durante un breve plazo de prescripción, que pierde de no ejercitarlas en plazo, sin perjuicio de su acción frente al causante, el cual siempre podrá dirigirse contra su aseguradores, en virtud de la relación contractual que les une.

TERCERO.- El pronunciamiento anterior comporta que haya de entrarse en el fondo del asunto respecto del conductor demandado.

Así pues, se ejercita la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC (al que se remite el art. 1 de la LRCySCVM), cuya pretensión indemnizatoria requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del T.S. en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudiendo a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, si bien tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 L.E.C .. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso).

De este modo y para que prospere la reclamación deducida por Car Service resulta preciso acreditar de forma cumplida (y a ésta le corresponde la carga de la prueba, ex art. 217) en primer lugar la existencia misma del accidente al que se alude en el relato fáctico de la demanda así como también la culpabilidad del conductor del vehículo que colisionó con el del cedente de la demandante, la relación causal entre la colisión y la paralización del vehículo que origina el perjuicio y además que el alquiler del vehículo era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquel, determinando la concurrencia de un real perjuicio, de tal manera que la efectividad del perjuicio determina la concurrencia de la legitimación activa de la subrogada.

Respecto a este último extremo, la jurisprudencia es constante en el sentido de que el daño emergente, dentro de los daños materiales, es el que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado, pero también a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del daño. Son los gastos ocasionados como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero tiene que asumir. Gastos efectivamente realizados y causalmente conectados con el hecho dañoso, que se hacen no sólo para la reparación del bien dañado o para su reposición sino que también pueden ser ocasionados por otros conceptos, siempre que éstos estén relacionados causalmente con el hecho dañoso. El alquilar un vehículo de sustitución se considera sin duda un gasto necesario y vinculado con el accidente, cuyo coste tiene que ser indemnizado, siempre este perjuicio guarde el necesario nexo de causalidad con aquel, sin que pueda presumirse sin más que la inmovilización del vehículo por el tiempo que duró su reparación implicase automáticamente la necesidad de alquilar otro; es decir, no toda imposibilidad de usar el coche por causa de reparación justifica la contratación de un coche de sustitución, sino sólo cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste (más allá de la mera comodidad), bien como herramienta de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad de su usuario, etc., lo que exige, como ya se ha apuntado, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda y conformador de la acción ejercitada, su cumplida acreditación de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 CC y 217 LEC .

En el presente supuesto no se discute la legitimación activa de la actora, ni la mecánica del accidente ni, por tanto, la culpabilidad del conductor demandado, asegurado por Axa, por lo que la controversia se ciñe a la existencia del nexo causal entre la colisión y el daño/perjuicio que se reclama y la misma existencia de éste.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto obra en autos, el tribunal considera que en el presente caso no ha quedado suficientemente acreditada ni la concurrencia del nexo causal ni la realidad del perjuicio que se invoca. Así, en atención a la prueba practicada, han de formularse las siguientes consideraciones: (a) El accidente ocurrió el 14 de julio de 2009 (hecho indiscutido) mientras que el coche tuvo su entrada en el taller el día 17.2.2010 (certificado de estancia emitido por el taller -doc. 2 de la demanda-), siendo así que durante esos siete meses, y segun resulta de la testifical de la Sra. María Esther , la misma hizo un normal uso del vehículo; siendo así y atendido el tiempo transcurrido y las incidencias que hayan podido ocasionarse con el uso del vehiculo se genera en el animo del tribunal una duda acerca de la concurrencia de nexo causal entre la colisión de autos y la paralización del vehículo para su reparación que origina el perjuicio, sin que la testifical de la Sra. María Esther haya sido suficiente para formar la convicción acerca de este hecho. (b) De acuerdo con las manifestaciones de Doña. María Esther en la documentación aportada con la demanda y de las declaraciones de la misma en el acto del juicio, la necesidad de un vehículo de sustitución viene determinada por verse precisada a acudir diariamente desde Polinyà, localidad en la que se reside, hasta Mollet del Vallès, población en la que se ubica el Instituto Gallecs, centro en que cursaba un Grado Medio de Gestión Administrativa en el curso 2009-10; siendo así, visto que la perjudicada podía utilizar el vehículo y el tiempo transcurrido hasta que acomete la reparación, nada le impedía llevar a cabo ésta en períodos vacacionales o en los que no le fuera preciso desplazarse a dicha población, diluyendose dicha necesidad. Y (c) No consta el alcance de los daños ni el tiempo preciso para llevar efectivamente a cabo la reparación de manera que quede justificada tan prolongada estancia del vehículo en el taller, pero no puede obviarse que Doña. María Esther manifiesta en su testimonio que en el taller le avisaron de que tardarían mucho tiempo en reparar el vehículo porque "la plancha estaba saturada"; siendo así, no se justifica que el vehiculo permaneciera paralizado en el taller hasta que éste pudiera acometer, por razones internas de organización, su reparación, ya que nada impedía a la perjudicada seguir utilizando el vehiculo hasta que le llegara el turno a su vehículo, ajustando o minimizando así el daño, de tal manera que no puede trasladarse al causante del siniestro un perjucio cuya entidad ha sido agravada ficticiamente o por mera comodidad del perjudicado.

Por todo cuanto antecede, y no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para la configuración de la responsabilidad contractual, no puede estimarse la pretensión indemnizatoria deducida, por lo que ha de desestimarse la demanda.

El anterior pronunciamiento comporta que, en definitiva, haya de confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.- Atendido que, si bien se confirma la sentencia de primera instancia, se hace por otros fundamentos, estimándose, siquiera en parte, la impugnación deducida, y tratándose de una cuestión en que se evidencia la existencia de sentencias contradictorias, el tribunal considera que concurren dudas de derecho de entidad suficiente, que justifican que, en aplicación de lo previsto en el art. 394.1 al que se remite el 398.1 LEC , no se efectúe una especial imposición de las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 1020/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manresa, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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