Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 608/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2012
ºRollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA Nº 147/12
En Santiago, a veinte de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000542 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Bibiana , Arsenio , Erica , Leonor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA,y como parte apelada, VEIGA DE GRIOY SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ,siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-9-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Estimar la demanda interpuesta por Veiga de Grioy S.L., y, en consecuencia, se declara resulto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2010, declarando haber lugar al desahucio, debiendo los demandados dejar libres y expeditos los inmuebles a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha ya señalada; de igual manera se condena a Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., Dª Bibiana , D. Arsenio , Dª Erica y Dª Leonor a pagar a la actora la suma de 20.864,99 euros, así como al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega del inmueble a la actora, más los intereses legales en la forma determinada en esta resolución, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Bibiana , Arsenio , Erica , Leonor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 16 DE MAYO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estima íntegramente la demanda de desahucio y reclamación de cantidad, acordando que no procede acceder a la enervación de la acción a pesar de la consignación en su momento efectuada.
Recurren en apelación los demandados, que en primer lugar reproducen la alegación primera del recurso de revisión que en su día interpusieron frente a un Decreto de 1 de septiembre de 2.011, mediante el cual se acordó rectificar un previo decreto en el sentido de manifestar que no cabía la posibilidad de enervación de la acción. En segundo lugar y como argumento de fondo insisten en que debía haberse estimado la enervación de la acción, alegando que siendo cinco los arrendatarios, el burofax se remitió tan solo a uno de ellos. Solicitando asimismo, que no se acceda a la reclamación de los gastos de remisión del burofax mediante el que se materializó el requerimiento de pago, ni que se condene al abono de las costas.
SEGUNDO.-La primera cuestión suscitada ha de ser desestimada. El decreto de la secretaría, en lo relativo a si procede o no la enervación de la acción de desahucio, se limita a recoger lo expresado en la demanda, sin verificar juicio de valor alguno. Por tanto, en el primer decreto de incoación de fecha 18 de julio de 2.011, se cometió un error al consignar el párrafo 5º del apartado 3º que cabía la posibilidad de enervar la acción.
Una vez advertido el error por la parte actora se interpuso recurso de reposición y se dictó nuevo decreto subsanando el error padecido. Ante lo cual, no son atendibles las alegaciones de los demandados que denuncian una resolución judicial dictada in audita parte, puesto que la referida subsanación podría haberse llevado a cabo incluso de oficio.
En todo caso, interpuesto por la parte demandada recurso de revisión mediante el cual se solicita la revocación del decreto de 1 de septiembre de 2.011 al tiempo que se consigna y solicita la declaración de enervación de la acción; se dio traslado a la actora en el acto de la vista y la juez resolvió la desestimación del mismo.
La tramitación ha sido por tanto totalmente correcta, lo que impide la estimación del motivo.
TERCERO.-Con arreglo a la cuestión de fondo, también procede desestimar el recurso, confirmando expresamente la sentencia por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos.
La razón es que el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, al tratar de la enervación de la acción de desahucio, establece como presupuesto el previo requerimiento de pago al arrendatario, refiriéndose al mismo en singular, concretamente establece que 'requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el art. 440.3 de esta Ley '. A su vez este precepto al regular la forma de llevar a cabo la el emplazamiento para la vista, dispone que se requerirá al demandado, sin mas especificaciones.
De lo que ha de deducirse que el burofax recibido por Dª Bibiana en el local comercial, cumple todos los requerimientos legales puesto que fue recibido por la parte demandada.
A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que el contrato de arrendamiento en cuya virtud se acciona, fue concertado entre la actora y Dª Bibiana , actuando ésta en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos y de la comunidad de bienes DIRECCION000 '; de lo que se infiere necesariamente que la pluralidad de partes no suscita problema alguno, dado que Dª Bibiana ha ostentado por propia voluntad la representación de de la comunidad. Además, según resulta de la prueba llevada a cabo, todos los codemandados trabajan en la explotación del negocio familiar, asumiendo de ordinario Dª Bibiana la representación de sus hijos de los que ostenta un poder, según manifestó en el plenario.
Todo lo cual, determina la desestimación del motivo, pues es evidente que al estar los codemandados ligados por los vínculos de la solidaridad, conforme al art. 1.144 del Código Civil 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente'.
Se introduce como cuestión nueva en el recurso la alegación de que el requerimiento efectuado mediante el burofax no cumple con las exigencias requeridas por la Jurisprudencia. Esta alegación extemporánea determina por motivos de congruencia su desestimación dado que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los juzgadores la obligación de ceñirse en sus resoluciones a resolver las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, esto es, el de alegaciones en primera instancia.
No obstante desea indicarse que el requerimiento verificado mediante burofax (folios 35 a 37) cumple con todas las exigencias que establecen los arts. 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que su contenido es claro y explícito, se remitió con un mes de antelación y se dirigió por un medio fehaciente a los deudores, que tal y como ha quedado acreditado en la vista conocían su contenido.
CUARTO.-En la demanda se insta no sólo la condena al pago de las rentas que se vayan devengando hasta la entrega efectiva del local con sus correspondientes intereses, sino también al abono de la suma de 26,99 euros que se corresponden con los gastos que ha generado la remisión del burofax, mediante el que se materializó el requerimiento de pago.
En la sentencia se accede a la condena al abono de los gastos acreditados de remisión del burofax, sin motivar la decisión. Siendo este pronunciamiento objeto de expresa impugnación, razonando los apelantes que siguiendo la tesis sostenida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 343/11 de 8 de julio que no procede la inclusión en la condena, dado que el arrendatario no está obligado a soportar los gastos de remisión del burofax puesto que el arrendador no tiene obligación de reclamar extrajudicialmente el pago.
El motivo ha de ser estimado, no solo por el razonamiento expuesto, sino fundamentalmente porque lo que se ejercita es la acción especial de desahucio, que se tramita en un procedimiento sumario, en cuyo ámbito solo tiene cabida además de la pretensión de desahucio la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, a tenor del art. 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Finalmente, se solicitaba por el apelante que no se impongan las costas a los demandados, en la medida en que en la demanda se ha incurrido en pluspetición y el juez lo ha acogido así.
El razonamiento ha de prosperar en virtud del principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e igualmente atendiendo a que de conformidad con el anterior fundamento se accede a la estimación parcial del recurso de apelación.
A su vez, la parcial estimación del recurso produce el efecto de que no se haga pronunciamiento de las costas de la segunda instancia a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana , D. Arsenio , Dª Erica , Dª Leonor y LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 542-11 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, la revocamos en el sentido de condenar a los apelantes a abonar a la actora la suma de 20.838 euros, sin pronunciamiento en las costas de la primera instancia; confirmando los restantes pronunciamientos. No se hace pronunciamiento en las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
