Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 620/2011 de 08 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00147/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por la Magistrada Doña BEATRIZ PATIÑO ALVES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 294/2010 del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante MERCADO DE LA CONSTITUCION S.A., (MERCONSA), representado por el Procurador Don Álvaro Armando García De La Noceda De Las Alas Pumariño y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , DE MÓSTOLES , representado por la Procurador Doña Susana Hernández Del Muro, sobre reclamación de cantidad por impago de recibos de gastos y servicios comunes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles contra la entidad Mercado de la Constitución S.A., condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 2.572,84 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales, con expresa declaración de temeridad'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MERCADO DE LA CONSTITUCION S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha día 27 de febrero de 2013 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de reclamación de cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.578,84 €) interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , nº NUM000 contra MERCADO DE LA CONSTITUCIÓN, S.A. (en adelante, MERCONSA). El motivo de la reclamación fue el impago de las cuotas entre los meses julio 2002 a 2006 y entre los meses julio 2009 a febrero 2010. Las partes pertenecen a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , la cual está formada a su vez por una mancomunidad que agrupa siete comunidades ( AVENIDA000 nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 y la CALLE000 NUM000 y NUM005 ). MERCONSA es propietaria del sótano nº 1 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en el cual se encuentra la GALERÍA COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENIDA.
En la Escritura de División Horizontal de la Mancomunidad se establece que el DIRECCION000 se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 396 CC , párrafo tercero del artículo octavo LH , por las disposiciones de la LPH, y en su regla especial 2ª, que dispone: 'En cuanto ello sea posible, los gastos de uso, servicio y mantenimiento de cada uno de los portales que integran el edificio se distribuirá por cada portal con independencia entre otros, y según el coeficiente de propiedad asignada a cada finca independiente. En los supuestos en que tales gastos deba participar el local sótano uno, destinado a galería comercial y a tales únicos efectos el coeficiente de propiedad de los mismos se entenderá distribuido en la siguiente forma en cada portal: a) en el portal NUM006 AVENIDA000 , n º NUM001 : 1,409 %; b) en el portal NUM007 AVENIDA000 , n º NUM002 : 1,733 %; c) en el portal NUM008 AVENIDA000 , n º NUM003 : 1,390 %; d) en el portal NUM000 AVENIDA000 , n º NUM004 : 1,380 %; e) en el portal NUM009 AVENIDA000 , n º NUM010 : No participa; f) en el portal NUM011 CALLE000 , n º NUM000 : 1,456 %; g) en el portal NUM012 CALLE000 , n º NUM005 : 1,495 %'. La Galería Comercial debe contribuir a los gastos de todas las Comunidades en relación con los coeficientes de participación asignados. En este caso, concretamente, la reclamación la realiza la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 . Las cuotas que se reclaman se aprobaron en las Juntas Generales de 26 de junio de 2000, de 16 de enero de 2003, de 5 de julio de 2004, de 30 de junio de 2005, de 30 de junio de 2008 y de 18 de junio de 2009.
La mercantil demandada fue condenada por sentencia firme, de 25 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Móstoles , a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.468,76 €), por el impago de las cuotas referentes a los meses de julio 1999 a junio 2002 y de julio de 2005 a junio de 2009, a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 . La demandante acompaña como documentación adjunta a la demanda, sentencias de otros procedimientos, en las que, por idénticos motivos, se condena a la Galería Comercial. Por todo ello, la demandante solicita que se le condene a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.562,84 €).
El 9 de junio de 2010, MERCONSA formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra todas las comunidades de propietarios que conforman la mancomunidad, entre otras, la Comunidad de Propietarios de la finca sita en CALLE000 n º NUM000 , hoy demandante en el procedimiento. En la misma solicitaba los siguientes pronunciamientos: a) Que MERCONSA está obligada a pagar los gastos generales ordinarios, internos o domésticos, de las comunidades demandadas, a las que no pertenece; b) Que MERCONSA sólo viene obligada al pago de los gastos relacionados con las comunidades demandadas en cuanto dichos gastos se refieran al mantenimiento y conservación de elementos estructurales y de naturaleza mancomunada relativa a los tres edificios a cuyas comunidades se ha demandado, y en proporción a sus respectivos coeficientes en dichas comunidades para esos gastos ( AVENIDA000 n º NUM003 , el 1,390 %; AVENIDA000 n º NUM004 , el 1,380 % y CALLE000 n º NUM000 , el 1,4056 %); c) Que se condene a estas comunidades a estar y pasar por dicha declaración.
El 22 de junio de 2010, fecha de celebración del acto del juicio, MERCONSA pone en conocimiento del juzgado la interposición de la demanda. Por este motivo, alegó como excepción de fondo la falta de legitimación pasiva porque la demandada sostiene que la galería comercial no pertenece a la comunidad de propietarios de la demandante. Además, alegó excepción de litispendencia y prejudicialidad civil.
El 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia estimándose la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N º NUM000 DE MÓSTOLES. Consecuentemente, se condenó a MERCONSA a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.572,84 €), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales, con expresa declaración de temeridad. El juzgador se refirió a la Sentencia de 18 de octubre de 2007, dictada por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid , que ya se pronunció sobre el título constitutivo de propiedad horizontal del edificio. En la mencionada sentencia se sostuvo que no hay duda sobre la pertenencia de la galería comercial a la comunidad de propietarios de los distintos portales del edificio y sobre la obligación de todos ellos a contribuir a los gastos de uso, servicio y mantenimiento de cada uno de dichos portales. De este modo, se manifestó que la problemática jurídica planteada en aquel procedimiento se extiende al presente litigio porque es cosa juzgada, produciendo un efecto positivo. Consecuentemente, lo jurídicamente ya resuelto mediante sentencia firme deberá vincular a cualquier otro Tribunal en procesos posteriores, para evitar que no se vuelva a resolver de manera diferente o contraria lo ya resuelto. El efecto negativo de la cosa juzgada exige al Juez que conoce del segundo procedimiento a ponerle fin, para que no pueda producirse una contradicción en relación con el primer litigio. Por todo ello, el Juzgador desestimó las excepciones de fondo alegadas y estimó la demanda.
Frente a la citada sentencia, MERCONSA interpuso recurso de apelación, fundamentado en los siguientes motivos: 1. Reproducción de la cuestión de prejudicialidad civil, al amparo de lo prevenido en el artículo 454 LEC y en el artículo 443.2 y 3 LEC . 2. Infracción de normas y garantías procesales por un infundado y arbitrario no recibimiento a prueba, para que MERCONSA no pudiese aportar medio de prueba alguno. 3. Error en la apreciación de la prueba, toda vez que MERCONSA no es propietaria de ningún elemento privativo de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 de Móstoles. Por todo ello, la apelante solicita que se estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de 25 de octubre de 2010 , con expresa imposición de costas a la demandada.
Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N º NUM000 interpuso oposición al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: 1. Inexistencia de prejudicialidad civil; 2. Respecto a la práctica de la prueba, no se negó el recibimiento a prueba, sino que se inadmitió la prueba por inutilidad de la misma; 3. Correcta valoración de la prueba en atención a lo dispuesto en la Escritura de División Horizontal de la COMUNIDAD DIRECCION000 . En consecuencia, LA ASOCIACIÓN solicita que se confirme la Sentencia de 25 de octubre de 2010 y se condene expresamente en costas a la demandada.
SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DE APELACIÓN: PREJUDICIALIDAD CIVIL.
La actora mantiene el mismo argumento en relación con la prejudicialidad civil, porque, aunque admite que la demanda interpuesta el 9 de junio de 2010 no versa sobre el mismo objeto litigioso, sí existe interdependencia entre los procesos. Así, el juicio ordinario n º 1018/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Móstoles pretende dilucidar si MERCONSA forma parte o no de la Comunidad de la CALLE000 n º NUM000 , hoy demandantes; y, en consecuencia, si tiene la obligación de contribuir a los gastos de dicha Comunidad.
Siguiendo la anterior línea argumental, manifiesta la demandada que el requisito de la prejudicialidad civil será que los objetos de ambos pleitos estén tan interrelacionados que, para resolver sobre el objeto del principal, es necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil, siempre y cuando no fuese posible acumular ambos procedimientos.
Sin embargo, a la vista de como han transcurrido los hechos, y todas las Sentencias que se han dictado sobre el objeto del presente pleito, no dejan lugar a dudas sobre la cuestión debatida en el presente litigio, que se diferencia -claramente- de lo solicitado en el procedimiento 1018/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Móstoles. Así, el petitumen el presente proceso es el abono de los gastos de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n º NUM000 , que ascienden a DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.572,84 €), sobre la base de las cuotas aprobadas en las Juntas Generales Ordinarias de 26 de junio de 2000, 16 de enero de 2003, 5 de julio de 2004, 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2008 y 18 de junio de 2009. No debemos olvidar que estos acuerdos podrían haber sido impugnados judicialmente. Por su parte, el debate en el procedimiento 1018/2010 se centra en determinar si MERCONSA pertenece o no a las Comunidades integrantes de la mancomunidad DIRECCION000 , y consecuentemente, si tiene la obligación de pagar los gastos generales ordinarios, internos o domésticos de las comunidades demandadas a las que pertenece. Desde luego, aunque parece innecesario este procedimiento, toda vez que el techo de la galería comercial es el suelo de las diferentes comunidades, y todo el conjunto es, a su vez, una mancomunidad, debemos afirmar que no es objeto del presente procedimiento.
También es cierto, tal y como señala la apelada, que la prejudicialidad civil no puede ser estimada, puesto que no es necesario resolver ninguna cuestión en el procedimiento posterior, que determine sustancialmente el fallo del presente caso. Pues, se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, que -en ningún momento- ha sido rebatida, a través de la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, prevista en los artículos 16 y siguientes de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Protección Horizontal.En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2011 , que dispuso: [En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que..., aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 7923), 28 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 4039), 19 de octubre de 2005 ( RJ 2006, 1957), 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1212 ) y 7 de junio de 2006 (RJ 2006, 3528))»].
A mayor abundamiento, y en relación con la prejudicialidad civil, el artículo 18.4 LPH prevé una norma especial, que establece lo siguiente: 'La impugnación de acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.Por lo tanto, en el procedimiento sobre propiedad horizontal tiene prioridad el mencionado precepto sobre la norma de carácter general, en este caso la prevista en el artículo 43 LPH , quedando excluida la prejudicialidad civil. A este respecto, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de julio de 2012 , que manifestó: 'Efectivamente, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal contiene una norma especial privando de forma expresa al proceso de impugnación del lógico efecto suspensivo del acuerdo impugnado. El efecto de la aplicación de esta norma especial consiste precisamente en no permitir el juego ordinario del art. 43 de la ley de enjuiciamiento civil que debería llevar precisamente a la suspensión del proceso de reclamación por la existencia del proceso de impugnación. La finalidad'. En el mismo sentido, podemos mencionar el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de mayo de 2008 , que declaró: 'Utilizar en este caso la vía de la cuestión prejudicial civil para evitar la ejecutividad del acuerdo chocaría frontalmente con lo antes expuesto, de ahí que prime la previsión legal específica del artículo 18.4 de la LPH frente a la genérica del artículo 43 de la LECiv '.
A la vista de lo anteriormente expuesto, debemos afirmar que se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.
Según el apelante, el Juzgador decidió en el acto del juicio no recibir el pleito a prueba vulnerando las normas y garantías procesales más básicas, como el principio de tutela judicial efectiva. Sin embargo, el Juzgador admitió la prueba documental aportada (minuto 7,02 de la grabación del juicio oral), pero denegó la documental de la parte demandada, el interrogatorio de parte y el reconocimiento judicial, toda vez que las considera impertinentes e inútiles. Como bien sostuvo el Juzgador, este procedimiento es uno más de los varios que se han resuelto en los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles, y son muy conocidas todas las razones alegadas por la parte demandada para eludir el pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n º NUM000 .
Según el artículo 283.2 LEC , relativo a la impertinencia e inutilidad de la actividad probatoria: Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'.
El Juzgador entendió que la prueba de la parte demandada era repetitiva, y además no aportaba nada nuevo a una serie de procedimientos que se venían produciendo, sin que la parte demandada hubiese tenido en consideración todas las Sentencias dictadas en su contra, por reclamación de cantidad al no abonar las cuotas de las diferentes comunidades de propietarios que, por título constitutivo de propiedad, debe abonar. En este sentido, la actitud de la parte demandada, tal y como señala el Juzgador, no deja lugar a equívocos; a saber: eludir sus obligaciones como propietario de las diferentes comunidades de propietarios, entre otras, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 , que conforman la COMUNIDAD DIRECCION000 . La razón es más que evidente: el techo de la galería comercial es a su vez el suelo de las diferentes comunidades de propietarios en las que se divide la mancomunidad COMUNIDAD DIRECCION000 . Aún así, no sólo se resiste a abonar las cuotas como propietario de las diferentes Comunidades de Propietarios, sino también pretende dilatar los procedimientos judiciales, como el presente, solicitando pruebas que son a todas luces innecesarias y reiteradas, entre otras, en primer lugar, la documental consistente en la aportación de la Escritura de División Horizontal de la finca, ya adjuntada a la demanda, y por lo tanto, aportada a los autos. En segundo lugar, el reconocimiento judicial, que ya ha sido practicado por las partes en otros procedimientos y nada han aportado al mismo. Pero en todos estos procedimientos, entre otros, el Juicio Verbal nº 1726/2009, que finalizó con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Móstoles, de 25 de enero de 2010 , en la que se obligaba a MERCONSA a abonar a la COMUNIDAD CALLE000 , N º NUM000 , las cuotas impagadas de los meses de julio 1999 a junio 2002 y los meses de julio de 2006 a junio de 2009, cuyo importe ascendía a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SE nº 70, IS CÉNTIMOS DE EURO (2.468,76 €). Idénticos procedimientos han tenido parecido resultado, en relación con la COMUNIDAD AVENIDA000 N º NUM003 y N º NUM004 . Todas las Sentencias de los procedimientos reseñados se adjuntan al escrito de demanda en los documentos nº 70, nº 71, nº 72, nº 73, nº 74, nº 75, nº 76, nº 77, nº 78, nº 79, nº 80 y nº 81.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala tampoco admite el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por MERCONSA.
CUARTO .- TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS.
Según la apelante de la descripción que se realiza del portal n º 8, (ubicado en la CALLE000 n º NUM000 , lugar donde se sitúa la comunidad hoy apelada), en la Escritura de Declaración de Obra Nueva, División Horizontal y Constitución de Régimen de Comunidad se desprende que está formada por veintiocho viviendas, un local comercial, cuarto de contadores, cuarto de servicio y ascensor, sin que se describa como integrante del portal demandante a la Galería Comercial, o local sótano n º 1, propiedad de la apelante demandada MERCONSA. Por este motivo, considera la apelante que la Comunidad CALLE000 n º NUM000 no se encuentra legitimada para liquidar, aprobar, ni reclamar deuda alguna a la apelante, toda vez que no pertenece -según su criterio- a la mencionada Comunidad.
Resulta evidente de los numerosos procedimientos judiciales seguidos entre las partes, que el objeto de la presente litis ya ha sido resuelto, tal y como sostiene el Juzgador. En la propia Escritura de División Horizontal de la Comunidad DIRECCION000 se encuentra la solución a este problema, al establecer una regla especial para la 'Distribución de Gastos', en la cual consta que el local sótano uno, destinado a galería comercial, tendrá que participar en los gastos, según el coeficiente asignado a cada finca independiente. Por lo tanto, salvo en el portal cinco, Comunidad de AVENIDA000 , nº NUM010 , en la que no participa, en el resto de Comunidades deberá participar independientemente en atención al coeficiente de participación asignado. Concretamente, en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 deberá contribuir a los gastos, sin distinción, con el coeficiente 1,456 %.
Sin lugar a dudas, la voluntad de la mancomunidad y las diferentes comunidades que la integran se expresa a través de los pactos plasmados en el título constitutivo de propiedad horizontal. En el presente supuesto es palmario que la voluntad es que MERCONSA deberá contribuir al pago de los gastos de cada una de las comunidades a las que pertenece, en la proporción indicada en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal. Pues si la voluntad de la mancomunidad y las diferentes comunidades hubiese sido otra, así se recogería en el mencionado documento. En este sentido, cabría citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 , que dispone: [La cuestión planteada por el recurrente, respecto a si existen determinados gastos comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala , que ha puesto fin a la contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 [RC n.º 720/2004 (RJ 2009, 4222)] ha declarado como doctrina jurisprudencial que «[p]ara la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad. »]. Si la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 hubiera querido excluir de los gastos de su Comunidad a la Galería Comercial ubicada en el sótano debería reflejarse en el Título Constitutivo. Sin embargo, resulta ser todo lo contrario, es decir, le asigna unos coeficientes de participación para participar en los gastos de cada una de las Comunidades.
A la vista de lo anteriormente expuesto, convenimos con el Juzgador que el presente caso ya ha sido resuelto, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 2007 , en la que claramente se manifiesta que el Título Constitutivo de la propiedad horizontal del edificio es meridianamente claro en orden a determinar la pertenencia de MERCONSA a las diferentes Comunidades de Propietarios que integran la mancomunidad, así como sobre su obligación a contribuir a los gastos en cada uno de los portales que integran las Comunidades.
Resulta sorprendente que, en ningún momento, el apelante haga mención en su escrito de apelación a la cosa juzgada invocada por el Juzgador en su Sentencia. Pues bien, como no rebate el argumento de cosa juzgada, esta Sala tan solo manifestará que en este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1985 , que dispuso : 'acoger la cosa juzgada si concurrían las tres identidades a las que está condicionada su existencia, requisitos que efectivamente se dan, en cuanto la identidad subjetiva..., la identidad objetiva..., y, finalmente, la tercera identidad de la consideración de que en uno y otro juicio la causa petendiestá constituida por la cesación en el pago...'. En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 1981 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1982 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1988 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1990 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1992 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 1994 .
La cosa juzgada material, al afectar al fin inmediato del procedimiento, seguridad jurídica y prestigio de los órganos jurisdiccionales tiende a evitar decisiones contradictorias, respetando el brocardo procesal ' non bis in idem'.Por lo tanto, la cosa juzgada pretende que no se llegue a dictar sentencias contradictorias, lo que exige para su estimación la concurrencia de las tres clásicas identidades a las que hemos hecho referencia, en relación con los elementos personal, real y causal.
En relación con la identidad subjetiva, y aunque en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 2007 , el demandante no es la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM000 de Móstoles, sino la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n º NUM004 de Móstoles, ambas comunidades de propietarios pertenecen a la misma mancomunidad DIRECCION000 . Sin embargo, en ambos procedimientos las partes actúan en beneficio de la Comunidad de Propietarios, y de todos copropietarios. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de marzo de 2008 , en la que los demandantes eran personas jurídicas diferentes, pero ambas representaban los intereses de una Comunidad de Propietarios y, por esta razón, se entendió que existía identidad subjetiva entre los procedimientos. Además de estas Sentencias, podemos enumerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.996 ; Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.004 ; Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.009 ; o la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 .
En relación con la identidad del elemento objetivo o realen ambos procedimientos es idéntico, toda vez que en ambos se persigue que los demandados abonen las cuotas impagadas, en concepto de gastos generales de las Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000 , n º NUM004 y CALLE000 , nº NUM000 de Móstoles. De este modo, y según lo manifestado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 2007 : 'la única interpretación posible de la distribución de gastos que efectúa la Escritura de División de la Propiedad Horizontal, es que se ha fijado el porcentaje en el que el Sótano ocupado por la galería Comercial, de contribuir a los gastos de uso, servicio y mantenimiento de cada uno de los portales que integran el edificio'.A la vista de lo expuesto, debemos afirmar que existe una identidad objetiva entre ambos procedimientos, puesto que el único objetivo es obligar a MERCONSA a abonar las cuotas adeudadas a las diferentes comunidades de propietarios a las que pertenece según Título Constitutivo.
Por último, respecto al requisito sobre la causa de pedir, ambas demandas se interponen por el impago de cuotas relativas a los gastos de las diferentes comunidades de propietarios a las que pertenece MERCONSA. Por lo tanto, el tipo de acción en ambos proceso tiene idéntico objetivo; a saber: el abono de los gastos por el uso, servicio y mantenimiento de cada uno de los portales, en los que debe participar MERCONSA, por razón de coeficiente de propiedad asignado en el Título Constitutivo. En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 29 de noviembre de 2000 , que dispuso: 'en el presente procedimiento se ejercitaba una acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en concurso con una acción de restitución a su estado primitivo de un elemento común al amparo del artículo 7 en relación con el artículo 16.1, como la 'causa de pedir' consiste 'en el hecho jurídico o titulo que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción' - T. S. 1ª S. de 22 de junio de 1982 -, siendo manifiestamente claro como en el caso que nos ocupa, efectuando una comparación con el procedimiento que se siguiera con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital, la pretensión solicitada en uno y otro era idéntica y respondía a una misma causa de pedir,cual era que la comunera demandada procediera a reponer el patio interior al estado que tenía con anterioridad a las obras sobre el mismo ejecutadas'.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe rechazar todos los motivos que alega la apelante en su recurso de apelación.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de MERCADO DE LA CONSTITUCIÓN, S.A. (MERCONSA), contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

