Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 722/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/003216
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 722/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 326/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMPAÑIA DE JESUS PROVINCIA DE LOYOLA
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL DE SOSA MUNGUIA
Recurrido/a / Errekurritua: AYUNTAMIENTO DE GETXO
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL BILBAO ALCALDE
S E N T E N C I A Nº 147/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 326/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo a instancia de COMPAÑIA DE JESUS PROVINCIA DE LOYOLAapelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JUAN MANUEL DE SOSA MUNGUIA contra AYUNTAMIENTO DE GETXOapelado - demandado que se opone al recurso, representado por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANGEL BILBAO ALCALDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 27 de abril de 2012 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía de Jesús Provincia de Loyola frente al Iltmo Ayuntamiento de Getxo, absolviéndole de las pretensiones de la demanda.
2.- Se impone el pago de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 722/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ.
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la actora ante la desestimación de su pretensión de que se declare su titularidad sobre el 12% de finca registral, condenándose asimismo a la demandada a desocupar y devolver con reversión al estado natural. Propiamente se declare mi titularidad y tras ello, ante el hecho de la ocupación por extraño, se me devuelva como estaba, reivindica.
SEGUNDO.-La instancia desestima por falta de identificación de lo reclamado. El recurso se sustenta diciendo que cuenta con el Registro de la Propiedad a su favor y que ha probado perfectamente la realidad física, el terreno reclamado.
No discutimos que el Registro nos dice propiedad del 12% de la finca Registral nº 6012, fija los límites de ésta y nos dice que tiene una extensión de 28.083 m., pero no debemos olvidar que el Registro, bajo, tras incardinarción en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , principio de legitimación y más propiamente de exactitud registral, sólo ampara datos jurídicos pero no las circunstancias de hecho. La presunción del Registro es 'iuris tantum', admite prueba en contrario, entre Registro y Realidad siempre debe solidificarse esta última si hay discordancia. Si estoy planteando declaración de dominio y reivindicación ante desposesión, debo probar que soy dueño de lo que reclamo, sin desmerecer en el caso de autos que parto de una presunción favorable pero que puede ser contradicha y abatida por la prueba de realidad no concatenada absolutamente con lo registrado.
Para viabilizar acción, pretendo titularidad y reivindico, sostengo que Registro y realidad coinciden, no olvidemos que requisito primario es identificar lo que reclamo, cuestión que no se logra con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 del Código Civil , SS. 1.12.93 y 8.10.94 .
TERCERO.-En las actuaciones tenemos el Registro, finca de 28.083 m., que linda al norte con el Faro Viejo; por el sur, con el Antiguo faro; por el este con la carretera de Algorta al Faro y por el oeste con el Mar Cantábrico, y además al noroeste y sureste con la porción segregada y vendida a Hispano Radio Marítima, S.A., metros y límites registrales.
La verificación de cual es la realidad física tiene como prueba sustancial la pericia, tomando como base la finca original 42.800 m.2, tras desgranes de matriz primaria, tras las segregaciones afectantes nominadas A,B,C y D, admisión por alzante, al folio 25 del recurso, con superficies siguiendo pericia de, 12.515 m2, 902 m2, 1.300 m2, y 7.587 m2, nos lleva a un hecho primario, transcripción literal de pericia, la superficie registrada no coincide con las mediciones, 'habiendo una diferencia de casi 10.000 m2 si se toma todo lo que no es A, B, C, y D, y una de 13.000 m2 si sólo se mide lo reclamado por la demanda'.
No desconocemos que la mayor o menor cabida del inmueble no empece a su identidad, SS. 1.3.54 , que lo trascendente es la delimitación exacta y concreta de linderos, no obstante la gran disfunción métrica crea una base firme en línea de afirmar no identificación.
A más la pericia nos dice que la finca tras segregaciones, ya no tiene lindero norte con Faro Viejo, sino con parcela segregada A, con parcela D y con parcela B, siendo este último el único que se describe en la finca 6.012, objeto de autos. A continuación explicita que lo que se llama resto, en gran medida posición actora, algo más grande que lo que se reclama, tiene linderos; por el sur con Antiguo Faro; por el norte con la finca de Dragados Construcciones y Contratas;por el este carretera de Algorta al Faro; por el oeste en parte con el Mar Cantábrico, en parte con la Finca del Estado y en parte con la de Dragados y Construcciones; por el noroeste con la finca de Hispano Radio Marítima y por el sureste con la finca del Estado. La finca reclamada, sigue la exposición pericial, coincidiría en linderos excepto en el norte, la pericia nos dice que linda con la finca del Estado y con la de Hispano Radio Marítima, a la que también da colindancia Noroeste, pág. 7. El Registro nos habla de Faro Viejo.
Clarificando: Registro, linde Norte con el Faro Viejo; Sur con el antiguo faro; Este carretera de Algorta al Faro; por el Oeste con el Mar Cantábrico, y además al Noroeste y Sureste con porción segregada y vendida a Hispano Marítima, S.A.. Pericia: resto, finca base menos segregaciones; Sur, antiguo faro; Norte finca de Dragados Construcciones y Contratas, A,; Este Carretera de Algorta al Faro; Oeste, en parte con Mar Cantabrico, en parte con la finca del Estado, D, y en parte con la finca, A, de Dragados y Construcciones; por el Noroeste con la finca de Hispano Radio Marítima, B, y por el Sureste con la finca del Estado, D, y, Finca reclamada, según pericia; Sur, Antiguo Faro; Norte, Finca del Estado, D; por el Este con la Carretera de Algorta al Faro; por el Oeste con el Mar Cantábrico y por el Norte y Noroeste con la finca de Hispano Radio Marítima, B, en iteración señala que coinciden todos los lindes menos el Norte en relación con la Registrada.
Si admitimos finca resto como base, discordancias en linde Norte, en linde Oeste y Sureste. Si tomamos la finca reclamada, se aprecia disfunción en linde Norte, de manera dual, Finca de Estado, de forma preclara, y literaliza conjuntamente Norte/Noroeste con la finca Hispano Radio Marítima, concatención parcial con Registro, en este dato complementario tampoco concreción física de finca.
Lo precedente de pericia, con el añadido expuesto en página 8 de la misma, a la luz de referencia catastral que, 'las referencias catastrales 011 y 012 asociadas a la finca 6012 en la escritura Doc. Nº 2, no tienen total concordancia. Se asemejan en la superficie, pero no en contorno, ni en emplazamiento, ni en todos los linderos'. Gráfico el propio recurso, al folio 23, en cuadro pone de manifiesto diferencias de colindancia entre Registro y Pericial, en Norte de manera absoluta, y parcialmente en Oeste y totalmente en Sureste. La propia posición alzante incumpliría exigencia jurisprudencial, precedentemente literalizada, determinación de lo cuatro puntos cardinales concretándose con exactitud para hacer prosperar la acción ejercitada.
Tanto si tomamos la reclamación como si teóricamente, aceptáramos la tesis del resto, matriz inicial menos segregaciones, vemos, extraemos disfunción en linderos, y aquí la jurisprudencia nos exige precisión, concreción, bajo absoluta esenciabilidad.
Métrica, linderos, ponen de manifiesto realidad discrepante con Registro, por lo que mi pretensión de dominio y reivindicación, decae.
Por lo expuesto, en línea de instancia, se desestima el recurso, ratificándose la resolución recurrida, imponiéndose a la apelante las costas de la presente alzada, su posición no ha prosperado.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la 'Compañía de Jesús Provincia de Loyola' contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Getxo , en ordinario 326/10, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la presente alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0722 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

