Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 558/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100101


Encabezamiento

SENTENCIA nº 147/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 24 de abril de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 558/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1432/07, entre partes, de una como demandados apelantes Dª. Eulalia , representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Luis Reina Martín, y D. Candido , representado por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigido por la Letrada Dª. Eva maría Avila García y, de otra, como parte actora apelada Dª. Remedios otros, representados por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigidos por el Letrado D. Miguel Capel Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 , cuyo Fallo dispone:

'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Soler Turmo en nombre y representación de Da Remedios frente a COAST DREAMS S.L, D. Candido y Da Eulalia , declarando la resolución del contrato de permuta de fecha quince de febrero de 2002 por el incumplimiento por D. Candido y Da Eulalia de la contraprestación a la que venían obligados por razón de la permuta que se refiere en el hecho primero de la demanda, condenando a D. Candido y Da Eulalia al pago a la parte demandante de la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos euros (55.200€), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; absolviendo a COAST DREAMS S.L de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. '.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 21 de abril de 2015, solicitando en su recurso las partes apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Entre los actores y el demandado se celebro un negocio jurídicoconsistente en un contrato de permuta de finca por obra futura que fue inscrito en el Registro de la Propiedad, en virtud del cual los actores, como cedentes, entregaron una finca de su propiedad al demandado, Sr. Candido , como cesionario, que la adquiríapara su sociedad de gananciales, con la finalidad de edificar un edificio compuesto de sótano, planta baja, y dos plantas, obligándoseel cesionario, como contraprestacion, a entregar a los actores una vivienda y plaza de garaje y 12.020 euros en metálico.Con posterioridad el demandado Sr. Candido y su esposa la codemandada Sr. Eulalia , vendieron la promoción, sin notificar a los actores y sin cumplir con la previa entrega de la vivienda a la que estaban obligados, a la empresa COAST DREAMS, SL, los actores no han recibido la vivienda. En la demanda, que se interpone frente a los esposos y la empresa finalmente compradora, rectora de esta litis se articula una acciónprincipal dirigida a obtener un pronunciamiento de condena a la entrega de la vivienda y garaje, y subsidiariamente, para el caso de que devenga imposible la entrega, se les condena a indemnizar a los actores, y, en ambos casos, que sean resarcidos con la cantidad de 24.000 en concepto de daños y perjuicios. La sentencia combatida estima parcialmente la demanda deducida, declara la resolucióndel contrato de permuta por obra futura y condena a los esposos demandados al pago de la cantidad de 55.200 euros, ante la imposibilidad de entregar la vivienda; asimismo, absuelve a la entidad mercantil demandada por considerar que es un tercero de buena fe, al que alcanza la protecciónque dispensa el art. 34 de la LH . La demandada Dª. Eulalia interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada; igualmente el codemandado condenado D. Candido , al amparo del art. 461.1 de la LEC , impugna la sentencia en lo que le resulta desfavorable.

SEGUNDO.-El tratamiento de las impugnacióndeducidas ha de ser distinto, dado que nos encontramos de un lado con un recurso de apelacióndirecto frente a la sentencia dictada, y de otro, un escrito de impugnaciónque de conformidad con el art. 461.1 de la LEC , interpone el codemandado contra la resolución apelada en los que le resulte desfavorable.

Pues bien es preciso hacer constar que del examen de las actuaciones se desprende que, el ahora impugnante recurrióla sentencia, escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2013, que motivo una auto de la Juez ' a quo' de fecha 25 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva establece: ' Declaro desierto el recurso de apelación preparado por la parte Candido , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 dictada en este proceso'. En fecha 9 de octubre de 2013 se interpone recurso de reposiciónfrente al auto, que fue desestimado por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (por error se fecho el 10 de febrero de 2013) que fue notificado el 25 de marzo de 2014. Por el recurrente no se formuloqueja, quedando firme la inadmision del recurso de apelación. Del recurso directo de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Torres Peralta en representaciónde D. Eulalia se dio traslado a las demáspartes, momento procesal que aprovecho el impugnante para presentar escrito, al amparo del art. 461.1 de la LEC , reiterando lo que ya expuso en su recurso inadmitido.

La cuestión procesal expuesta ha de examinarse de oficio por la Sala por ser de orden publico y poder dar lugar a un fraude de Ley, esta viene determinada por el hecho de que el impugnante presento inicialmente escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada que fue declarado desierto, y consintió el mismo dado que no formulo queja, por lo que la la impugnación de la sentencia, aprovechando el traslado del recurso contrario no es ajustado a derecho. Acoger esto constituiría un fraude de ley que no esta permitido por el ordenamiento. El art 461 de la LEC establece que, del recurso de apelación se darátraslado a las demás partes para que presenten escrito de oposición al recurso ' o en su caso' de impugnación de la resolución apelada, añadiendo en el párrafo en cuanto a la impugnación que esta se formula ' por quien inicialmente no hubiera recurrido'. La interpretación de ambas normas determina que las ' demás partes' a las que se da traslado para impugnación son aquellas que no hubieran formulado apelación, es decir, a quien no es apelante por si. El impugante se dispuso en la posición de apelante cuando interpuso su recurso y no podía después, cuando se declaro desierto, impugnar la sentencia, dado que por la declaración de desierto del recurso la sentencia queda firme para aquel a quien el recurso se le declara desierto, lo que supone que no puede ya atarcarla y no puede ya instarse su revocación ni total ni parcial en ningúntramite posterior y tampoco en una impugnación, para este litigante la sentencia era firme, podía oponerse al recurso de contrario, porque ello no supone atacar la sentencia que le es firme sino solicitar su confirmación, pero no puede pedir su revocación lo que ataca la firmeza de la misma que rige para el. Esta postura es la mantenida por el TS en relacióna los términos del art. 461 de la LEC , Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2010 se ha pronunciado en los siguientes términos:' El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461 .2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.' Por lo que, en virtud del principio de intangibilidad de las sentencias firmes, debe rechazarse la impugnación formulada, ya que conforme a la doctrina expuesta, al sala entiende que el impugnante Sr. Candido no está legitimado para deducir la impugnación frente a la sentencia apelada, en igual sentido SAP de Cuenca 28-11-2011 y SAP de Toledo 10-3-2011 . A mayor abundamiento, conviene recordar la imposibilidad procesal de que un codemandado, víaimpugnacióno apelación, interese la condena de otro codemandado absuelto en la instancia, cuando el actor, que es quien ejercita la accióncorrespondiente, se ha aquietado a la sentencia.

TERCERO.-Sentado lo anterior, con relaciónal recurso de la codemandada Sra. Eulalia , vuelve a argumentar la falta de legitimaciónpasiva para justificar su recurso. En este sentido, debemos puntualizar que la legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. De ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 16-5-2.000 , 28-12-2001 y 28-2-2.002 ) se afirme que la legitimación ' ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación ' ad processum' entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC , cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación ' ad causam' que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 , en, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación ' ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal y, en los juicios ordinarios, ha de resolverse en la audiencia previa ( art. 416.1.1 ª y 418 de la LEC ), la falta de legitimación ' ad causam', por afectar al fondo de la controversia litigiosa, ha de resolverse en sentencia.

El motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia, añade igualmente la falta de motivacióny la no aplicación de art. 1.259 del CC .

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

CUARTO.-Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) Por el recurrente se alega falta de motivación de la sentencia al amparo del art. 208.2 de la LEC , motivo que no puede prosperar, la resolución combatida expresa literalmente lo siguiente: ' Conviene en este punto aclarar, que si bien, el contrato de permuta lo celebro D. Candido , este estaba casado en régimende gananciales con Dª. Eulalia , y de hechola propia Dª. Eulalia comparecióa la firma de la escritura publica de venta de la promoción a Coast DreamsSociedad Limitada, por lo que es evidente que participa de la misma responsabilidad que su esposo en aquel momento', la motivación podráser tachada de escueta y concisa pero no de que falta, ya que da las razones por las que entiende que la condena debe alcanzar a la esposa, sencillamente porque llega la convencimiento de que participo en la operación, valorando un dato trascendental, la esposa firmo la escritura de venta a la mercantil Coast Dreams, SL.

2º) Es necesario señalar determinados hitos que no por otra parte no son discutidos, en fecha 15 de febrero de 2002 el demandado Candido , casado con Dª. Eulalia ,por lo tanto constante matrimonio, adquiere a los actores para su sociedad de gananciales una determinada finca, con el compromiso de edificar y entregar una vivienda a los vendedores. En fecha 25 de noviembre de 2005 el matrimonio formado por el Sr. Candido y la Sra. Eulalia comparecen en la notaria para vender la promoción a la empresa Coast Dreams, SL, percibiendo una cantidad que lógicamenteforma parte de la sociedad de la gananciales. En fecha 9 de octubre de 2006 se divorcian los codemandados. Es evidente que habráque considerar que la venta de la promoción de carácter ganancial se ingreso y forma parte del acervo ganancial, que si despuésse ha liquidado beneficio a ambos cónyugesy si no ha sido objeto de liquidaciónlo ingresado por la venta debe formar parte de la sociedad.

3º) No hay que olvidar que la esposa es demandada, no a los efectos del art. 144 del RH , sino como deudora principal junto al que fue su marido, al participar directamente en la operación, beneficiándosede la misma. De conformidad con los arts. 1.362 y ss del CC , los bienes gananciales deben responder de las deudas contraídasen la adquisicióny disfrute de los bienes comunes. Resulta obvio que es posible la condena de la esposa del demandado en los términos en que lo ha sido, como persona obligada a las prestaciones que no se han cumplido, como además no podía ser de otra manera siendo la vendedora de la promoción junto a su marido.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la condena recaídasobre los dos codemandados, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistaslas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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