Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 393/2013 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100171
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10842
Núm. Roj: SAP M 10842/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006657
Recurso de Apelación 393/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 196/2011
Apelante: AXA CIA DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Apelado: MAPFRE GLOBAL RISKS CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA num. 147/2015
En Madrid, a 22 de mayo de 2015.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D.
Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 393/2013, los autos del procedimiento
nº 196/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por AXA CIA DE
SEGUROS contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA y contra MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Han actuado en la segunda instancia, la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y el Letrado
D. Ricardo López Collado por AXA CIA DE SEGUROS, como apelante, y el Procurador D. José Luis Pinto
Marabotto Ruíz y la letrada Dª. Bárbara Berreteaga de Sarachaga por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA
SA y la Procuradora Dª Isabel Campillo García y el Letrado Dª. Bárbara Berreteaga de Sarachaga por MAPFRE
GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como apeladas.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de marzo de 2011 por la representación de AXA CIA DE SEGUROS contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA y contra MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a mi mandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS(11.792,72), más intereses y costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2012 , cuyo fallo era el siguiente: 'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y a MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y a MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la actora.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA CIA DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, mediando oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la remisión de autos acordada por el juzgado y recepción de los mismos, con fecha 7 de junio de 2013, a la formación del presente rollo de apelación ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites propios de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con fecha 21 de mayo de 2015.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente litigio versa sobre una reclamación por los daños causados como consecuencia del impacto de la puerta de la bodega del avión A340, ....-.... , propiedad de IBERIA, que efectuó un movimiento inesperado en la zona de estacionamiento de la aeronave, contra la plataforma del vehículo camión MAN, matrícula N .... NR , propiedad de GATE GOURMET SPAIN SL, hecho éste que ocurrió el 17 de marzo de 2009 en el aeropuerto de Madrid. La aseguradora de esta última, AXA CIA DE SEGUROS, exige a la mencionada empresa aérea y a la compañía que asegura su responsabilidad civil, MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que le indemnicen en el importe de la factura de reparación del referido vehículo.
La secuencia procesal seguida por tal reclamación es bastante desafortunada. La aseguradora de GATE GOURMET SPAIN SL, la entidad AXA CIA DE SEGUROS, tras ver como se inadmitía su demanda por falta de competencia ante los juzgados de primera instancia (en concreto, ante el nº 17 de los de Madrid), acudió con ella ante los de lo mercantil. El litigio seguido en el seno del juzgado de este suborden, tras algunas dudas sobre la competencia objetiva que, paradójicamente, no desembocaron, finalmente, en la apreciación de falta de la misma, prosiguió hasta sentencia, en la cual se desestimó la demanda por considerar prescrita la acción que la juzgadora consideró sustentada en el artículo 119 de la Ley de Navegación Aérea ; en la fundamentación de la sentencia se indicaba que el juzgado de lo mercantil se consideraba incompetente para conocer de la acción por responsabilidad extracontractual, aunque entendía que no era la ejercitada, por lo que ello no tuvo reflejo alguno en la decisión final que fuese distinto del fallo desestimatorio de la demanda.
La demandante denuncia con su recurso de apelación que no fundó su demanda en el referido precepto de la Ley de Navegación Aérea, sino en el artículo 1902 del C. Civil , y que incluso expuso en ella que no invocaba la legislación especial ni podía ser de aplicación la prescripción prevista en la misma. Es por ello que interesa que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas de modo que se le permita acudir ante quien pueda resolver sobre la acción que realmente ejercitó.
Este tribunal ha podido comprobar que, en efecto, lo que en la demanda se ejercitaba, de modo explícito e inequívoco, era una acción fundada en el régimen de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C. Civil . En consecuencia, lo que hubiera procedido es, desde el inicio, la no admisión de la misma por falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil, al exceder esa materia de las previstas en el artículo 86 ter de la LOPJ .
La demanda debería, tras el planteamiento de una cuestión negativa de competencia (porque no se aceptaba ni por el tribunal civil ni por el mercantil), haber sido reenviada a los juzgados de primera instancia, para su enjuiciamiento ante ellos por ser los que gozan de competencia objetiva ( artículo 85 de la LOPJ ) para la resolución de los litigios en los que se ventila la exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C. Civil . Son dichos órganos los que deberían enjuiciar si la misma gozaba o no de fundamento a tenor de la causa de pedir invocada por el demandante, sin que pudiera ser reconducida la misma en el trámite de admisión a un respaldo jurídico del que expresamente había querido apartarse la demandante. Si ésta erraba en su planteamiento podría ser finalmente desestimada su demanda, tras la completa tramitación del proceso, mas no cabía rechazarla por falta de competencia cuando el demandante había buscado de modo expreso plantear una acción cuyo conocimiento incumbe, sin duda alguna, al juzgado de primera instancia.
SEGUNDO.- El resultado práctico al que ha conducido la situación antes descrita es que el juzgado de lo mercantil se ha pronunciado de forma explícita sobre la prescripción de una acción que no era la ejercitada en la demanda (la sustentada en la normativa de transporte) y sólo de forma implícita ha venido a hacerlo sobre su falta de competencia objetiva para resolver sobre la que realmente se había ejercitado (la de responsabilidad extracontractual). Pero ello lo ha hecho en el seno de una sentencia desestimatoria que produciría efecto de cosa juzgada y que, por lo tanto, impediría a la parte actora ejercitar su pretensión ante el tribunal competente.
Tal consecuencia no es asumible, porque entrañaría la causación de indefensión a la parte actora, pues, si se consumase tal situación, vería desestimada su pretensión sin que la misma hubiese sido siquiera enjuiciada ni pudiera serlo donde realmente correspondía hacerlo. No consideramos que, a pesar de que podían caber algunas alternativas procesales más eficaces para haber salido antes de este embrollo, tal situación pueda ser imputada, al menos principalmente, a la conducta de la propia demandante, que siempre defendió (en la demanda, en la audiencia previa y en el acto del juicio) que su demanda se fundaba en la exigencia de responsabilidad extracontractual amparada en las previsiones del C. Civil y explicó que era la imposición del juzgado de primera instancia lo que le estaba obligando a acudir ante el juzgado de lo mercantil y no porque esa fuera su primera elección.
Es por ello que consideramos oportuno estimar la denuncia que se efectúa en el recurso sobre la falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil, presupuesto éste que es indisponible, hasta el punto que incluso podría ser apreciado de oficio en esta segunda instancia ( artículo 227.2, último párrafo, de la LEC ).
TERCERO.- El artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala las consecuencias de la apreciación por parte del tribunal que conozca del asunto en segunda instancia de un defecto de competencia objetiva que afectase al juzgado ante el que se siguió la primera. Lo procedente es decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a retomar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda (que lo son los Juzgados de Primera Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la LOPJ ) .
No hay que olvidar que, por otro lado, a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid le incumbe por reparto (norma quinta de las de esta AP de Madrid) dirimir cualquier cuestión de competencia que, en el ámbito de Madrid y entre órganos del orden civil, afecte a un juzgado de lo mercantil. Es por ello que, por razones de economía procesal, procede que, sin más dilación, este tribunal señale ya cuál es el órgano competente para hacerse cargo de la resolución del asunto, a fin de no situar a los interesados ante una suerte de conflicto negativo de competencia, que por otro lado no podría plantearse entre el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. En este caso, el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, que no debería haber repelido el conocimiento de este asunto.
CUARTO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta apelación, puesto que el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo prevé en los casos de estimación del recurso.
Tampoco de las correspondientes a la primera, ya que lo que se ha decidido es la nulidad de las mismas y no resultan por ello aplicables las previsiones del artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA CIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 14 de septiembre de 2012 , en el seno del proceso nº 196/2011.2º.- Decretamos la nulidad de todo lo actuado en el seno del referido proceso, pudiendo la parte actora replantear su demanda ante los Juzgados de Primera Instancia (en concreto, ante el nº 17 de los de Madrid) .
3º.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

