Sentencia Civil Nº 147/20...yo de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 147/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 349/2014 de 05 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100200

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3447

Núm. Roj: SJM SS 3447:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/004504

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0004504

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 349/2014 - Genérico

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: MADERAS MENDI S.L.

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Demandado/a / Demandatua: Damaso

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

S E N T E N C I A Nº 147/15

En Donostia / San Sebastián, a cinco de mayo de dos mil quince

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 349/2014, instados por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., domiciliado en Lezo (Gipuzkoa), asistido del letrado D. MIKEL ZUBIA ZUBIMENDI, frente a D. Damaso , mayor de edad, vecino de Irún (Gipuzkoa), representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO Y ESPINA, asistido del letrado D. JUAN ANTONIO TORRALBA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a D. Damaso , en reclamación de 14.868,19 €, por su actuación como administrador social de la sociedad PROYECTOS Y COORDINACIÓN DE OBRAS S.L., que entiende les perjudicó al incumplir los deberes que les incumbían, provocando un daño por dicho importe, de la que afirma es administrador social el demandado.

SEGUNDO.- Fue presentada la solicitud ante el Juzgado Decano el 22 de abril de 2014, y turnada a éste Juzgado el siguiente día 24, por lo que admitida la demanda tras subsanar la omisión de tasa por decreto de 19 de mayo, se emplazó al demandado para que por veinte días contestasen a la demanda.

TERCERO.- Emplazado el demandado comparece, opone que no concurren los requisitos legales para que pueda operar la responsabilidad pretendida en la demanda, y solicita su desestimación, por lo que en diligencia de 29 de julio se acuerda citar a audiencia previa a las partes con el fin de cumplir sus finalidades legales.

CUARTO.- Llegado tal día comparecieron las partes, no fue posible un acuerdo, se resolvieron alegaciones procesales, verificaron alegaciones complementarias, y tras proponerse prueba, se admitió sólo documental, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

P R O B A D O S

PRIMERO.- PROYECTOS Y COORDINACIÓN DE OBRAS S.L., cuyo administrador social es D. Damaso , encargó diverso material a MADERAS MENDI S.L., que no pagó.

SEGUNDO.- MADERAS MENDI S.L. reclamó a la citada empresa ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº º de Irún, dictándose sentencia en juicio ordinario nº 347/2012, el 8 de abril del 2013, que condenaba a PROYECTOS Y COORDINACIÓN DE OBRAS S.L. a pagar al demandante la cantidad de 11.064,55 €, intereses de la ley 3/2004, y costas, que se aprobaron por Decreto por importe de 13.471,27 €.

TERCERO.- El administrador social de PROYECTOS Y COORDINACIÓN DE OBRAS S.L. no ha depositado cuentas de tal sociedad.

CUARTO.- La sociedad PROYECTOS Y COORDINACIÓN DE OBRAS S.L. se encuentra en situación de pérdidas sin que D. Damaso , haya convocado junta para debatir sobre la disolución, concurso, ampliación o disminución de capital de la citada sociedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primerode los hechos que se han declarado probadosse desprende de la información registral aportada como doc. nº 10 de la demanda, folios 33 y ss, donde aparece la sociedad y el nombre del administrador social, inscripción 2ª, folio 36. Que se produjo el encargo es admitido por ambas partes.

El segundo hecho probadose acredita con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún, doc. nº 5 de la demanda, folios 22 y ss y auto de aclaración, doc. n º 6, folios 25 y ss. Igualmente, del decreto que aprueba la tasación de costas, doc. nº 7 de la demanda, folios 28 y ss.

El tercer hecho probadose desprende de la falta de información registral sobre el depósito de las cuentas anuales.

El cuarto hecho probadose deriva de la falta de depósito de cuentas anuales que impide al actor acreditar la situación económica de la sociedad. En cuanto a la falta de convocatoria, la parte que podía haberlo acreditado conforme al art. 217.7 LEC , que es el demandado, no aporta prueba alguna.

Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad solidaria por no convocatoria de junta

El demandante ejercita, además de la acción del art. 241, la prevista en el art. 367.1 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), donde se establece que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución¿'.

Para obtener la declaración de solidaridad a que conduce el art. 367.1 LSC la actora plantea que la sociedad se encuentra incursa en la causa de disolución del art. 363.1.e), es decir, ' Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Compete al actor, conforme al art. 217.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), acreditar que la sociedad se encuentra en causa de disolución. Para ello acude al Registro Mercantil y solicita las cuentas anuales, pero no constan. Es al administrador social a quien corresponde atender la obligación de depósito de dichas cuentas, como dispone el art. 279.1 LSC. La afirmación de que la sociedad mantiene su actividad puede ser admisible, pero el actor ejercitaba también acción por la situación de desequilibrio patrimonial, y si no se aportan documentos que evidencien que las cuentas se formularon, aprobaron y depositaron, no puede demostrarse que la situación patrimonial de la sociedad sea de suficiencia patrimonial.

No depositadas las cuentas, debe invertirse la carga de la prueba. Si el actor no puede acreditar su afirmación por el incumplimiento del demandado, será éste, en tanto que administrador social y por lo tanto, obligado legalmente a cumplir con una exigencia que legalmente le viene atribuida, quien tengan que acreditar que la sociedad no se haya incursa en causa de disolución. Lo que consta en este caso es que el administrador social demandado acudió al Juzgado de Irún el 12 de septiembre de 2013 y manifestó que la sociedad no poseía ningún bien (folio 32, doc. nº 9 de la demanda), de modo que en aquel momento ya se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial. No ha acreditado el administrador que cumpliera sus obligaciones legales de depósito de cuentas, y consta reconocido que la sociedad carecía de bienes, de modo que concurre la causa legal de disolución.

En esta clase de acción, a diferencia de la prevista en el art. 241 LSC, no es preciso demostrar negligencia ni relación de causalidad entre ésta y el daño padecido. Basta con constatar, como es el caso, la causa legal, para que pueda surgir la obligación solidaria si el administrador social, obligado a conjurarla, no convoca junta con dicha finalidad.

En este caso tampoco se ha acreditado, y al demandado compete conforme al art. 217.3 LEC , que se convocara la junta a que alude el art. 365 LSC, por lo que se atienden todos los requisitos legales para que opere la solidaridad que impone, respecto a las deudas sociales, el art. 367.1 LSC, lo que supone la estimación de la demanda por el importe que fijaba la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, más los 2.222,81 € en que se tasaron de costas del juicio ordinario, y otros 1.580,83 € de costas de ejecución que tampoco se han cuestionado al contestar a la demanda y que evidencian el doc. nº 8 de la demanda, folio 31. El total resultante devengará el interés previsto en la sentencia dictada por el Juzgado de Irún.

CUARTO.- Costas

A la vista del art. 394.1 de la LEC las costas se imponen al demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

1.- ESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., frente a D. Damaso .

2.- CONDENARa D. Damaso a abonar al demandante la cantidad de 14.868,19 euros.

3.- CONDENARa D. Damaso a abonar al demandante interés legal de 14.868,19 euros y el interés que señala la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún de 8 de abril de 2013 , dictada en juicio ordinario 347/2012.

4.- CONDENARa D. Damaso a abonar al demandante las costas de este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, que puede interponer cualquiera de los administradores y las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso ( artículo 455.1 LEC ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número -, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.