Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 147/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 349/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100200
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3447
Núm. Roj: SJM SS 3447:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Donostia / San Sebastián, a cinco de mayo de dos mil quince
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 349/2014, instados por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de MADERAS MENDI S.L., domiciliado en Lezo (Gipuzkoa), asistido del letrado D. MIKEL ZUBIA ZUBIMENDI, frente a D. Damaso , mayor de edad, vecino de Irún (Gipuzkoa), representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO Y ESPINA, asistido del letrado D. JUAN ANTONIO TORRALBA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El
El
El
El
Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
El demandante ejercita, además de la acción del
art. 241, la prevista en el art. 367.1 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), donde se establece que '
Para obtener la declaración de solidaridad a que conduce el art. 367.1 LSC la actora plantea que la sociedad se encuentra incursa en la causa de disolución del art. 363.1.e), es decir, '
Compete al actor, conforme al art. 217.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), acreditar que la sociedad se encuentra en causa de disolución. Para ello acude al Registro Mercantil y solicita las cuentas anuales, pero no constan. Es al administrador social a quien corresponde atender la obligación de depósito de dichas cuentas, como dispone el art. 279.1 LSC. La afirmación de que la sociedad mantiene su actividad puede ser admisible, pero el actor ejercitaba también acción por la situación de desequilibrio patrimonial, y si no se aportan documentos que evidencien que las cuentas se formularon, aprobaron y depositaron, no puede demostrarse que la situación patrimonial de la sociedad sea de suficiencia patrimonial.
No depositadas las cuentas, debe invertirse la carga de la prueba. Si el actor no puede acreditar su afirmación por el incumplimiento del demandado, será éste, en tanto que administrador social y por lo tanto, obligado legalmente a cumplir con una exigencia que legalmente le viene atribuida, quien tengan que acreditar que la sociedad no se haya incursa en causa de disolución. Lo que consta en este caso es que el administrador social demandado acudió al Juzgado de Irún el 12 de septiembre de 2013 y manifestó que la sociedad no poseía ningún bien (folio 32, doc. nº 9 de la demanda), de modo que en aquel momento ya se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial. No ha acreditado el administrador que cumpliera sus obligaciones legales de depósito de cuentas, y consta reconocido que la sociedad carecía de bienes, de modo que concurre la causa legal de disolución.
En esta clase de acción, a diferencia de la prevista en el art. 241 LSC, no es preciso demostrar negligencia ni relación de causalidad entre ésta y el daño padecido. Basta con constatar, como es el caso, la causa legal, para que pueda surgir la obligación solidaria si el administrador social, obligado a conjurarla, no convoca junta con dicha finalidad.
En este caso tampoco se ha acreditado, y al demandado compete conforme al art. 217.3 LEC , que se convocara la junta a que alude el art. 365 LSC, por lo que se atienden todos los requisitos legales para que opere la solidaridad que impone, respecto a las deudas sociales, el art. 367.1 LSC, lo que supone la estimación de la demanda por el importe que fijaba la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, más los 2.222,81 € en que se tasaron de costas del juicio ordinario, y otros 1.580,83 € de costas de ejecución que tampoco se han cuestionado al contestar a la demanda y que evidencian el doc. nº 8 de la demanda, folio 31. El total resultante devengará el interés previsto en la sentencia dictada por el Juzgado de Irún.
A la vista del art. 394.1 de la LEC las costas se imponen al demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
