Sentencia Civil Nº 147/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 147/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 106/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100067

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:530

Núm. Roj: SJM O 530:2015

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00147/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000100

JVB JUICIO VERBAL 0000106 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. TALLERES ANTUÑA S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCÍA GARCÍA

DEMANDADO D/ña. Micaela

Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 16 de septiembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro106/2015, promovidos por TALLERES ANTUÑA SL, que compareció en los autos representado por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, y asistido por el Sr. LetradoD. Eduardo Marcos García García, contra Doña Micaela , que se opuso a la demanda bajo la asistencia y representación que obra en las actuaciones; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra Doña Micaela en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 1.670,39€, con costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2015, a la hora señalada. Al mismo comparecieron las partes demandadas, quienes contestaron en tiempo y forma en el sentido que obra en las actuaciones . En el acto del juicio las partes demandante y demandada no interesaron más prueba que la documental obrante en las actuaciones y la aportada con la contestación de la demandada, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama proviene de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad SEBRAYO , S.L., surgidas en los meses de mayo y siguientes del año 2011, suficientemente acreditada mediante las facturas aportadas (doc. 2 a 4) y por el propio reconocimiento de la demandada.

Así, de los documentos aportados junto con la demanda consistes en las facturas y albaranes acreditativos de la relación comercial y la deuda existente, así como con la admisión de los hechos ( art. 304 LEC ), no cabe más que decretar como acreditada la procedencia de la deuda reclamada por la actora.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de la causa justificativa de la derivación de responsabilidad al administrador, se acredita por la actora que la mercantil SEBRAYO, S.L., no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2012 en adelante (doc. 4 de la demanda). Y, por lo que se refiere a las cuentas anuales del 2011 las mismas presentaban una situación de desbalance patrimonial, pues su patrimonio neto (- 186.395,02 .-€) presenta un resultado negativo. En definitiva, con las propias cuentas anuales de la sociedad podemos concluir que el administrador era conocedor de la situación de infracapitalización en la que se encontraba la sociedad durante todo dicho ejercicio, pues no se aporta prueba alguna acreditativa de lo contrario ( art. 217.6 LEC ).

Además, de la documental aportada en el acto de la vista, resulta acreditado que la demandada es la administradora única de la mercantil SEBRAYO, S.L. desde el25 de julio de 2005, según la información suministrada por el Registro Mercantil (doc. 1).

Por todo ello, parece evidente que concurría la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues existen suficientes indicios para presumir la situación de infracapitalización societaria que presentaba la sociedad SEBRAYO, S.L., desde el cierre del ejercicio 2011, por lo que concurre la causa de disolución expresada, y el administrador demandado debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde durante el ejercicio 2012, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.

Sin que sea posible admitir la causa de exoneración invocada en el acto del juicio de regularización de los activos por depreciación de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 10/2008 de 12 de diciembre, pues si bien es cierto que en el momento de la regularización de las cuentas y de la puesta a cero de los activos por carecer de valor, podría estar justificado el no promover de inmediato el concurso de acreedores, lo cierto es que la demandada, cesó por completo en sus obligaciones, dejando de presentar las cuentas de los años sucesivos y de atender los pagos y los cumplimientos que procedían al momento de sus respectivos vencimientos y cerrando de hecho la empresa sin proceder a liquidarla en la forma legalmente prevista o en su caso haber instado el concurso de acreedores correspondiente.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

QUINTO.-Las costas se imponen a la demandada ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por TALLERES ANTUÑA S.L.contra D. Micaela condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1 .670,39-€,cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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