Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 147/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 106/2015 de 16 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100067
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:530
Núm. Roj: SJM O 530:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TALLERES ANTUÑA S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCÍA GARCÍA
DEMANDADO D/ña. Micaela
Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 16 de septiembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro106/2015, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
Así, de los documentos aportados junto con la demanda consistes en las facturas y albaranes acreditativos de la relación comercial y la deuda existente, así como con la admisión de los hechos ( art. 304 LEC ), no cabe más que decretar como acreditada la procedencia de la deuda reclamada por la actora.
Además, de la documental aportada en el acto de la vista, resulta acreditado que la demandada es la administradora única de la mercantil SEBRAYO, S.L. desde el25 de julio de 2005, según la información suministrada por el Registro Mercantil (doc. 1).
Por todo ello, parece evidente que concurría la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues existen suficientes indicios para presumir la situación de infracapitalización societaria que presentaba la sociedad SEBRAYO, S.L., desde el cierre del ejercicio 2011, por lo que concurre la causa de disolución expresada, y el administrador demandado debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde durante el ejercicio 2012, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.
Sin que sea posible admitir la causa de exoneración invocada en el acto del juicio de regularización de los activos por depreciación de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 10/2008 de 12 de diciembre, pues si bien es cierto que en el momento de la regularización de las cuentas y de la puesta a cero de los activos por carecer de valor, podría estar justificado el no promover de inmediato el concurso de acreedores, lo cierto es que la demandada, cesó por completo en sus obligaciones, dejando de presentar las cuentas de los años sucesivos y de atender los pagos y los cumplimientos que procedían al momento de sus respectivos vencimientos y cerrando de hecho la empresa sin proceder a liquidarla en la forma legalmente prevista o en su caso haber instado el concurso de acreedores correspondiente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
