Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 175/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100204

Núm. Ecli: ES:APP:2016:205

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00147/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34056 41 1 2014 0001675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2014

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Recurrido: Brigida

Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA

Abogado: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 147/16

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Mauricio Bugidos San José.

Don Juan Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad extracontractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22 de febrero de 2016 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA',representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado Don Santiago González Recio, y, de otra,como apelada,Doña Brigida ,representada por la Procuradora Doña María Begoña Tejerina de la Mata y defendida por el Letrado Don Eusebio Santos de la Mota; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Tejerina de la Mata en nombre y representación de Doña Brigida , asistida por el letrado Don Eusebio Santos de la Mota, contra Banco de Caja España, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil veintinueve euros (18.029 €), más el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago definitivo, con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- La parte apelada, Doña Brigida , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Brigida , contra la entidad demandada, 'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA', en la que se ejercitaba una acción de reclamación por responsabilidad extracontractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se condene la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, afirmando que de las circunstancias en las que se produce la caída de la actora no cabe deducir responsabilidad de la recurrente, alegando subsidiariamente la existencia de concurrencia de culpas y solicitando, en último caso, la exoneración de la costas impuestas.

Habiendo caído la actora cuando bajaba las escaleras en el interior de la sucursal que la entidad bancaria demandada tiene en la localidad de Guardo y sufriendo lesiones por tal caída, la sentencia de instancia considera que el hecho de que el suelo estuviera mojado, por causa de que los clientes entraban en la sucursal con los zapatos y paraguas mojados por la lluvia que estaba cayendo, debe considerarse suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad bancaria, conforme al art. 1902 CC , por no haber asegurado la adecuado estado de limpieza de la escalera.

Frente a tal pronunciamiento se alza la entidad demandada y condenada afirmando la inexistencia de responsabilidad dado que, el mero hecho de que el suelo estuviera húmedo como consecuencia del trasiego de clientes con los zapatos y paraguas mojados por la lluvia, no puede sino considerarse un hecho normal y cotidiano que, en modo alguno, supuso un incremento de ese riesgo normal de la vida porque, se afirma en el recurso, la escalera presentaba todas las exigencias constructivas de protección respecto de este tipo de accidentes, en especial, el suelo antideslizante. Por ello, entiende que no puede declararse su responsabilidad dado que ninguna culpa o negligencia puede afirmarse en su actuar, no pudiendo declararse en estos supuestos una responsabilidad de carácter objetivo. Subsidiariamente, afirma la existencia de concurrencia de culpas pues entiende que la actora debió prestar mayor atención dadas las circunstancias del día.

SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de recordar que, en esta materia, aun cuando se ha producido una evidente objetivación como consecuencia de la aplicación de la teoría del riesgo, lo cierto es que, en consonancia con el art. 1902 CC , sigue vigente la necesidad de apreciar y probar una omisión de cuidado como criterio de conexión entre las consecuencias del hecho y la responsabilidad por negligencia que se pretende declarar a partir de ese hecho.

Ciertamente, desde la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1943 , se produjo una evolución en la interpretación de la responsabilidad por negligencia, tendente a una moderación en la subjetivización de la responsabilidad, al hilo de la creación de medios o instrumentos relacionados con nueva tecnología, así como también de la proliferación de actividades de riesgo. La primera situación dio lugar a la promulgación de leyes objetivadoras de la responsabilidad; y la segunda a que se considerase la cuasi objetivación de la responsabilidad cuando el evento dañoso trajese causa de una situación de riesgo, supuesto en el cual se produce una evolución en la teoría de la carga de la prueba, de tal forma que sería a los causantes de la situación de riesgo a los que se les atribuyese la carga de demostrar que a pesar de haber originado dicha situación, el evento dañoso no se produjo por su responsabilidad al haber adoptado todas aquellas precauciones necesarias para subvenir al riesgo en cuestión, siendo o trayendo causa el evento dañoso en circunstancia distinta al propio riesgo, ( SS. AP. Palencia 10 de octubre de 1996 , 26 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2013 )

Ahora bien, dicha cuasi-objetivación de responsabilidades como producto de la llamada teoría del riesgo ha de aceptarse muy moderadamente y sin excluir el principio de responsabilidad por culpa cuando nos hallamos ante actividades que objetivamente no son peligrosas ni generan riesgo, o ante siniestros que son producto de situaciones de la vida normal y que aparecen desligados de la actividad lucrativa propia del local en que acaecen. En estos casos y según expresa nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SS. TS. 9 de julio de 1994 , 22 de noviembre de 1995 ), carece de aplicación la teoría del riesgo y recobra su virtualidad el elemento culpabilístico como configurador de la responsabilidad aquiliana.

Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 :'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

En esa misma sentencia, como recopilación de la jurisprudencia en materia de caídas en establecimientos o edificios en régimen de propiedad horizontal, se sostiene que muchas sentencias de esa Sala Civil han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio siempre que sea'posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', ( SS. TS. 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SS. TS. 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

En resumen, la doctrina jurisprudencial en relación con las caídas en edificios o establecimientos abiertos al público, seguida por esta Audiencia Provincial en diversas sentencias (18 de julio de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 22 de julio de 2013 ), puede resumirse en los siguientes puntos:

A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño y de la relación causal corre a cargo, en todo caso, de la parte actora como hecho constitutivo básico, ( SS. TS. 14 de febrero de 1994 , 3 de junio de 2000 , entre otras muchas).

C) Incluso la existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo, ( S. AP. Sevilla, 30 de enero de 2003 ).

TERCERO.-Así las cosas, como ya se decía en la sentencia de instancia, en el presente caso, no puede considerarse que el desarrollo de una actividad comercial en el interior de una oficina bancaria deba o pueda ser calificada como de situación o actividad de riesgo, pues no se trata de una actividad, en principio, objetivamente peligrosa ni generadora de riesgo externo, apareciendo el hecho que nos ocupa como una situación de la vida ordinaria desconectada de la actividad propiamente dicha que se desarrollaba en la oficina.

La consecuencia de tal conclusión es que la interpretación de la responsabilidad que se discute en el caso, debe tener como presupuesto necesario, conforme al artículo 217 LEC , que aquél que pretende la existencia de negligencia, en este caso la actora, le corresponde demostrar la existencia de dicha negligencia. No cabe, por tanto, aplicación de la teoría del riesgo ni cabe, en consecuencia, inversión de la carga de la prueba. Ha de ser la parte que reclama quien ha de probar no solo el hecho causante sino también el defecto de diligencia y cuidado que está en su causa y del que surgiría la responsabilidad por culpa que proclama el art. 1.902 CC . En definitiva, para que pueda exigirse responsabilidad a la demandada es indispensable la existencia de una prueba terminante de su culpabilidad, prueba que correspondía a la actora en cuanto que, excluida la responsabilidad por riesgo, no se produce en consecuencia el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba ( SS. TS. 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ) sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS. TS. 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ).

Pues bien, como también señala la Juez de instancia, a partir de lo manifestado por la actora y por el testigo que la ayuda, cabe estimar acreditada la realidad de la caída en las escaleras interiores de la oficina bancaria, caída que determina, conforme a los informes médicos, las lesiones por las que reclama. Ella, y el testigo lo confirma, sostiene que la caída se debió a que el suelo estaba mojado como consecuencia del trasiego de personas con zapatos y paraguas húmedos al tratarse de un día lluvioso. Al mismo tiempo, la entidad bancaria aporta un informe pericial acreditativo de las características de las escaleras y, en concreto, del cumplimiento de la normativa de seguridad en lo que se refiere al riesgo de caídas, informe que pone de manifiesto que el suelo de la escalera cumple con la normativa de material resistente al deslizamiento, contando dicha escalera con pasamanos entre otros elementos de accesibilidad.

En estas circunstancias, en las que no consta acreditado que la humedad excediese de lo normal que supone la entrada de personas procedentes de la calle en un día lluvioso, el mero hecho de encontrarse mojado el suelo no puede ser considerado, por sí mismo, suficiente para la emisión de un pronunciamiento condenatorio de la entidad bancaria pues no cabe afirmar su responsabilidad al no ser apreciable culpa en su actuar. La mera mojadura, producto del agua de lluvia, no puede ser considerada un hecho ajeno a la cotidianeidad de la vida. Sería preciso un plus de culpabilidad por omisión de medidas achacable al titular del establecimiento (suelo inapropiado en caso de estar mojado, haber incumplido medidas normales de mantenimiento y limpieza para evitar resbalones, acumulación excesiva de agua o en circunstancias que la hagan peligrosa por facilitar esos resbalones, presencia de barro u otras sustancias que contribuyan a tal peligro), que hubiese creado una situación de riesgo añadido que hubiera sido determinante del accidente sufrido por la actora.

Precisamente porque en este caso falta ese algo más creador del riesgo suplementario al normal de la vida cotidiana, no puede afirmarse que estemos ante una situación generadora de responsabilidad ya que no puede ser suficiente el suelo mojado cuando su causa es algo tan normal y habitual como el agua de lluvia. Tampoco se ha probado que los materiales de construcción utilizados en el suelo no fueran suficientes para garantizar la seguridad y buenas condiciones de adherencia, o que el suelo, aun mojado o simplemente húmedo, constituyese un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas que accedían al local, o que se hubiese producido una acumulación anormal de agua, no pudiendo olvidarnos que el agua de la lluvia es un hecho frecuente, previsible y controlable cuando se accede a un lugar procedente de la vía pública, siendo una situación excepcional que se produzcan acontecimientos como el sucedido pues la regla general es la existencia de un tránsito de personas sin menoscabo físico alguno.

En definitiva, no existe prueba cierta que permita afirmar la existencia de una situación excepcional de la que pueda nacer la responsabilidad que se declara en la sentencia de instancia que, por ello, debe ser revocada. Por ello, hemos de considerar errónea la conclusión que de la valoración probatoria se ha realizado en la sentencia de instancia pues se ha errado en la aplicación del criterio de imputación causal, que, en supuestos como el presente, supone poner a cargo de quienes lo sufren, aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la reglaid quod plerumque accidit(lo que sucede normalmente), y que, en este supuesto determina que el estado húmedo o mojado del suelo de la oficina bancaria, como consecuencia de la lluvia, constituye un acontecimiento previsible para los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Este criterio de imputación constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo, fundado en la jurisprudencia reiterada sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, ( S. TS. 22 de febrero de 2007 , A. TS. 14 de enero de 2014 ) que, por ello, debe ser afirmando en un caso como el presente, siguiendo el criterio ya mantenido por esta Audiencia en un supuesto similar de caída por suelo mojado por agua de lluvia que fue resuelto en la sentencia nº 95/13 de 22 de julio de 2013 , criterio que difiere del sostenido en otros casos diversos de caídas por suelos resbaladizos por causa de su limpieza en los que sí se ha apreciado ese plus que permite afirmar el incremento de un riesgo que por no neutralizado sí es generador de responsabilidad ( S. AP. Palencia 18 de julio de 2011 y 16 de octubre de 2012 ).

En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto, y desestimarse la demanda interpuesta, por entender que, en las circunstancias en que se produjo la caída de la actora, no cabe apreciar en la entidad demandada, hoy apelante, la responsabilidad por negligencia a la que se refiere el art. 1902 CC .

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia recurrida en el sentido indicado, determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de las costas de primera instancia, no obstante desestimarse la demanda, la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas en establecimientos abiertos al público, justifican que tampoco se impongan las costas de dicha instancia a la parte demandante, ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA',contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en sentido de dejar sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en su lugar, con desestimación de la demanda inicial, acordamosnohaber lugar a la pretensión indemnizatoria que contiene, absolviendo a la entidad demandada de tal pedimento; todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas, sea de esta o de la primera instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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