Sentencia Civil Nº 147/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 10/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100143

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/008500

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0008500

A.p.ordinario L2 10/2016 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 829/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Paulina

Procurador/a / Prokuradorea:HAIZE VIZCAYA DE MUERZA

Abogado/a / Abokatua:SARA LOPATEGUI ESCUDERO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 DE SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea:ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua:AGURTZANE GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº: 147/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 829/14, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barakaldo y del que son partes como demandanteDOÑA Paulina , representada por la Procuradora Doña Haize Vizcaya de Muerza y dirigida por la Letrada Doña Sara Lopategui Escudero, y como demandadaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE SANTURTZI, representada por la Procuradora Doña Ana Rosa Alvarez Sánchez y dirigida por la Letrada Doña Agurtzane García García, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de septiembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: .-Que Debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra Vizcaya De Muerza, en nombre y representación de Dª Paulina contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santurtzi, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora ç, de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Paulina ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la Sra. Paulina frente a la Comunidad de Propietarios en que radica el local que tiene arrendado, con destino a peluquería, en reclamación del importe de 1.841,21 euros por los daños y perjuicios sufridos en dicho local y objetos en el mismo como consecuencia de humedades que imputa al deficiente estado de la red de saneamiento comunitaria; y en pretensión, también, de condena a dicha demandada a ejecutar a su costa los trabajos de localización y reparación de las fugas de agua provenientes de dicha red y que están ocasionado las humedades padecidas en su negocio.

El pronunciamiento desestimatorio lo ha sido con acogimiento de la excepción deducida de adverso de falta de legitimación activa de la Sra. Paulina en su condición de arrendataria, que no propietaria de dicho local, para reclamar a la Comunidad de Propietarios; y frente al mismo se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado en cuanto la acción deducida en la demanda no es acción al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, que correspondería tan solo al propietario del local, sino que lo es, al amparo de los artículos 1902 y ss del Código Civil , en exigencia de responsabilidad extracontractual, para la que quien está legitimado activamente es quien tenga la condición de perjudicado, con independencia de la relación jurídica en que se integre tal y como ya razonamos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2006 que se cita por la recurrente, lo que es además tesis generalizada en la doctrina de las Audiencias, y así y por citar entre las más recientes SAP de Madrid Sec. 14ª de 28 de noviembre de 2011 ; SAP de Ourense, Sec 11ª de 23 de mayo de 2014 ; SAP Oviedo Sec. 6ª de 14 de julio de 2014; SAP Cáceres de 27 octubre de 2010 y 23 noviembre de 2015 , y SAP Madrid Sec. 12ª de 17 de octubre de 2013 , que la extracta en la siguiente forma y con referencia a la misma Audiencia: ' Así, en la Sentencia de la Sección 20ª, de 11 de junio de 2.013 , se sostiene que 'el arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que el artículo 1.560 del Código Civil otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio'.

En la Sentencia de la Sección 14ª, de 28 de noviembre de 2.011 , se expresa que 'los demandantes, por su condición incontrovertida de ocupantes de la vivienda, ostentan por sí interés directo en la cuestión litigiosa, atinente a la correcta reparación del baño de la vivienda. Y, además de ostentar por sí ese interés, lo detentan en cuanto asumen frente al propietario la responsabilidad de conservar el inmueble en el estado en que lo recibieron, evitando su menoscabo o deterioro, ya disfruten de la posesión inmediata en la condición de arrendatarios, ya de precaristas, teniendo por reproducida al respecto la fundamentación de la sentencia apelada en relación con los arts. 1561 y 1562 Código Civil '.

Más extensamente, en la Sentencia de la Sección 8ª, de 13 de octubre de 2.009 se trata la cuestión, diciendo: 'Son varios los argumentos que autorizan a entender que el arrendatario tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de acometer las obras necesarias para mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ; el primero, el contenido del artículo 1.560 del Código Civil que confiere al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho, el segundo, lo dispuesto en el artículo siguiente que impone al arrendatario la obligación de devolver al arrendador la finca al concluir el arriendo en el estado en que la recibió y, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial consolidada existente sobre el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que la legitimación para reclamar a su amparo, la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio; en este sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 17 de marzo de 2.006 ( Sección 3 ª), de Pontevedra de fecha 16 de abril de 2.002 ( Sección 6 ª), de Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Sección 6 ª) y del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1.989 ; esta última es mencionada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2.006 (Sección 7ª), que se pronuncia en los términos siguientes:

'SEGUNDO.- La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, puesto que para resolver este Recurso hemos de partir de que si bien es el arrendador quien está obligado a garantizar al arrendatario el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, ello no excluye la legitimación del arrendatario frente a la Comunidad en los supuestos de responsabilidad extracontractual debido a la incorrecta ejecución de las obras de reparación y cuando las mismas le han obligado a cerrar un establecimiento abierto al público, es decir, le han privado de la cosa arrendada durante un período de tiempo por causa de obras comunitarias, privación que tiene que consentir en virtud de lo dispuesto en el Artículo.9.1 Ley de Propiedad Horizontal y Artículo.1558 Código Civil .

En tales supuestos el Tribunal Supremo sí ha reconocido legitimación a los arrendatarios, como podemos apreciar en la sentencia de 22 septiembre 1989 , cuando nos dice que: Por ello, la alegada circunstancia de que por tratarse de inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal el arrendatario no puede reclamar de dicha Comunidad la pertinente indemnización, toda vez que en dicho régimen de bienes las relaciones surgen únicamente entre los propietarios de pisos y locales del edificio, no puede admitirse, ya que al hacer tal alegación no se tiene en cuenta que el exclusivo, directo e inmediato perjudicado ha sido el arrendatario del almacén sito en referido inmueble como consecuencia de la negligente conducta de la Comunidad impugnante, el cual por virtud de lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil que establece y sanciona la responsabilidad extracontractual, se encuentra activamente legitimado para reclamar de quién fue causa del daño la pertinente indemnización.

Igualmente debemos puntualizar que la responsabilidad del arrendador copropietario frente al arrendatario, por su obligación de mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada, y de realizar aquellas reparaciones necesarias, cesa cuando las reparaciones tienen que ser realizadas en elementos comunes, pese a que se encuentren dentro del piso o local arrendado, siendo el responsable, frente al arrendatario, la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Por todo ello consideramos que la arrendataria está plenamente legitimada para reclamar a la comunidad aquellos perjuicios que estima le ha generado la reparación de los elementos comunes que atraviesan el local por ella arrendado.'

Finalmente, la Sentencia de la Sección 11, 16 de septiembre de 2.009 , abordando el tema desde el punto de vista de la legitimación pasiva de la Comunidad, sostiene igual tesis, argumentando: 'No compartimos..... que exista en el supuesto falta de legitimación pasiva, pues se ejercita en efecto una acción fundada en el artículo 1902 del Código Civil por los daños y perjuicios derivados de la decisión de la demandada de no reponer las instalaciones de extracción de humos del local de la actora en las condiciones que tenían antes del incendio sufrido; resulta así que pese a las acciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento cabe también que el arrendatario como legítimo poseedor del local pueda reclamar a terceros, en este caso a la Comunidad de Propietarios, por eventuales acciones que hayan causado daños, siendo cuestión distinta, afectante a la legitimación 'ad causam' que en el particular supuesto que nos ocupa, y como se dice al margen de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento en el que es principal obligación del arrendador mantener al arrendatario en la pacífica y útil posesión del local arrendado, se acredite o no la existencia de una acción u omisión dañosa y por ende la responsabilidad de la demandada, o se acredite el perjuicio causado'.

Por demás en este caso entendemos que la actora está legitimada no solo para reclamar los daños en bienes de su propiedad que constituyan contenido del local sino también por daños en el continente habida cuenta que la cláusula contractual 4ª en su párrafo segundo es del siguiente tenor ' La parte Arrendataria se obliga a mantener en perfecto estado de uso, conservación y ornato, incluso exterior, el local de negocio arrendado, sus instalaciones y servicios privativos, realizando por su cuenta y a su cargo y bajo su responsabilidad las reparaciones precisas a dicho efecto y en su caso, la reposición de lo dañado, aunque tenga por causa hechos ajenos, sin perjuicio de la acción directa contra el causante '.

E igualmente para exigir las reparaciones precisas al causante del daño, en este caso reparaciones en el inmueble comunitario, tanto desde la propia perspectiva del artículo 1902 del Código Civil como del reconocimiento en su artículo 1.560 al arrendatario de acción directa contra el tercero perturbador de hecho para el cese de la misma.

Por consiguiente la excepción ha de ser desestimada con revocación de la sentencia de primera instancia en este extremo.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior procede entrar en esta alzada al conocimiento de las restantes cuestiones suscitadas en la litis y que han quedado imprejuzgadas en la resolución impugnada.

Como ya hemos dejado indicado la reclamación deducida en la demanda lo es por fugas de agua en la red de saneamiento de la Comunidad de Propietarios demandada, causantes aquellas de humedades en el local que han producido daños tanto en su continente como en su contenido.

A ello ha opuesto esta demandada la inexistencia de tales fugas acreditando un mantenimiento de la red de saneamiento y arquetas comunitarias y apuntando a causa distinta de las humedades tal como pudiera serlo la escorrentía de la ladera próxima a la pared del local; aduciendo también y en cualquier caso su falta de legitimación pasiva afirmando que la red de saneamiento y las arquetas comunitarias están integradas en un conjunto de portales que están formados por las Comunidades de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y de la C/ DIRECCION001 nºs NUM004 y NUM005 .

Sin embargo el resultado de la prueba practicada acredita los hechos de la demanda habiendo sido suficientemente convincente al respecto el perito Sr. Joaquín en las explicaciones que ofrece en el acto del juicio ponderadas conjuntamente con el documento nº 3 de la contestación a la demanda ( folio 66 de las actuaciones ), factura de FONTANERÍA Y DESATASCOS EL CAMPILLO S.L. En este sentido afirma el perito que la causa de la humedad - aunque no descarte pudiera concurrir otra que afecte a la estanqueidad del edificio, en cualquier caso ha de puntualizarse que también entraría en la esfera de responsabilidad de esta demandada - es la existencia de fugas de agua en la red de saneamiento individual de dicha Comunidad en lo que discurre hasta el entronque común y que se debe a las holguras de las juntas en dicha red, construida en ' gres '; y al citado documento puede leerse cómo la empresa de mantenimiento EL CAMPILLO S.L. hace constar en la referida factura que ' En la inspección se ha visto que la red es de gres, y las juntas están separadas '. Pero es que además, y entendemos que ello es trascendente, consta en las actuaciones ( folios 105 y 106 ) cómo en la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el 23 de abril de 2014 la Comunidad demandada aprobó el presupuesto para acometer la reparación de las humedades en la peluquería regentada por la demandante, lo que comporta asunción de responsabilidad; y cómo ( folios 107 y 108 ) si el 16 de enero de 2015, también en Junta Ordinaria, acordó no reparar estas humedades lo fue por la existencia de deuda con la Comunidad, causas ajenas al reconocimiento anterior que se constituye en acto propio contra el que no le es lícito ahora actuar.

Procede por lo expuesto y cuando el importe a que ascienden los daños según tasación pericial no ha sido cuestionado, la íntegra estimación de la demanda condenando a la demanda a ejecutar a su costa los trabajos de localización y reparación de las fugas de agua provenientes de la red de saneamiento comunitaria que están ocasionado las humedades padecidas en el negocio de la actora y a abonar a ésta la cantidad de 1.841,21 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

TERCERO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.

CUARTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 829/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santurtzi a ejecutar a su costa los trabajos de localización y reparación de las fugas de agua provenientes de la red de saneamiento comunitaria que están ocasionado las humedades padecidas en el negocio de la actora y a abonar a ésta la cantidad de 1.841,21 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 001016. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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