Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 44/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100109
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:521
Núm. Roj: SAP PO 521:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00147/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36024 41 1 2016 0000089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2016
Recurrente: Lorenzo
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ
Abogado: MANUELA SOBRIDO BRETAL
Recurrido: Urbano , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO,
Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.147
En Pontevedra a veintidós marzo dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 36/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 44/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Lorenzo , representado por el Procurador D. LUIS EDELMIRO LALÍN GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. MANUELA SOBRIDO BRETAL, y como parte apelado-demandante: D. Urbano , representado por el Procurador D. CAYETANA MARIN COUCEIRO, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ; demandado: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 5 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda a instancia de Urbano , representado por el procurador Sra. Marían Couceiro y defendido por el letrado Sr. Martínez Sánchez contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora Sra. Fernández Ramos y defendido por el letrado Sr. Pâz Ursa y contra Lorenzo representado por el procurador Sr. lalín y defendido por la letrada Sra. Sobrido Bretal debo condenar y condeno a MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA y a Lorenzo a abonar, conjunta y solidariamente, a Urbano la cantidad de 6750,68 euros, más los intereses legales devengados conforme a los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lorenzo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta en la que se pretende la exigencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación ocurrido el día 21 de noviembre de 2015.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada al considerar que existe un error en la valoración de la prueba al no apreciar una concurrencia de culpas y, subsidiariamente, para el caso de no acogerse, pluspetición en el importe reclamado por la parte demandante por daños materiales.
SEGUNDO.- Al examinar la prueba practicada se comprende inmediatamente el rechazo de la concurrencia de culpas que pretende la parte apelante. Dicha parte argumenta tal concurrencia de culpas en el hecho de que la colisión se produce en el carril por el que circulaba el codemandado Sr. Lorenzo , es decir, el demandante invadió su carril. Sin embargo este dato, cierto a medias, haciendo abstracción del resto de elementos de hecho que constan en el propio atestado, supone retorcer la realidad hasta hacerla irreconocible. Se dice que el dato es cierto a medias pues en realidad el codemandado no iba circulando por el carril por el que debería, sino que desde hacía bastantes metros iba circulando por el carril contrario a su sentido de la circulación, o sea por el carril por el que circulaba correctamente el demandante. Es única y exclusivamente por la invasión que viene haciendo el codemandado el motivo por el que el demandante se ve obligado a intentar una maniobra evasiva para evitar la colisión, que no tiene resultado positivo al regresar a su carril el codemandado Sr. Lorenzo . Conducta que tampoco extraña si se toma en consideración el exceso de alcohol (0,52 mg/l y 0,48 mg/l en aire espirado, y 1,61 g/l en sangre) que se constató en el conductor codemandado, superando ampliamente los límites legales, afectando a su estado psico-físico y por ello a la conducción misma del vehículo.
La declaración del conductor demandante coincide con la versión de dos testigos que presenciaron la temeraria e inapropiada conducción del conductor codemandado. Un primer conductor que, previamente, pudo evitar la colisión saliéndose hacia el arcén, y que avisó a su amigo que sabía venía detrás para que pudiera evitar una posible colisión, y que llegó al lugar del accidente cuando ya se había producido, identificando a través de fotografías enviadas al primer testigo el vehículo causante del siniestro.
Con estos elementos la alegación de concurrencia de culpas carece del más mínimo sentido y fundamento.
Como ha venido señalando la Jurisprudencia para que exista una concurrencia de conductas negligentes, social y jurídicamente reprochables, es necesario que hayan confluido causalmente en la producción de un resultado dañoso, siendo preciso proceder al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras.
Obviamente en el presente caso ninguna responsabilidad puede atribuirse al demandante y sí todo al conductor codemandado, que pudo haber causado una tragedia no solo ajena sino también propia.
TERCERO.- En segundo lugar alega la parte apelante pluspetición en relación al importe reclamado por la parte demandante por daños materiales y fijado en sentencia. La sentencia acoge como criterio de valoración para cuantificar la indemnización de los daños ante una situación de siniestro total, el valor de mercado más un porcentaje del 15% en concepto de valor de afección.
La parte apelante cuestiona el criterio de fijación del importe alegando que no se ha acreditado el valor de reparación, lo que parece dar a entender que este pudiera ser menor que el valor venal o el valor de mercado. Y, en todo caso, sostiene que atender al valor de mercado pretendido se produce un enriquecimiento injusto.
Es lo cierto que, en relación a si el valor de reparación es o no antieconómico, las partes han partido de la consideración de que sí era antieconómico. En la fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa únicamente se cuestiona si debe estarse al valor de mercado o al valor venal, lógicamente, aunque no se dijo expresamente, porque se consideraba que el criterio de reparación se entendía excluido por tratarse de un caso de siniestro total en que la reparación es antieconómica. Por ello no cabe admitir en esta alzada una actuación contraria a los actos propios y convertir en cuestión controvertida aquellos sobre los que existía conformidad en la instancia y se consideró no controvertido, y por ello, no necesitado de prueba.
En todo caso, a mayor abundamiento, es evidente que la reparación tiene un carácter antieconómico cuando el perito que ha emitido informe y lo ha aclarado extensamente en el acto de la vista, afirma haber examinado el importe de la reparación y esta ascendía, sin desmontar, a 15.496,92 euros (minuto 15 de la grabación). Cantidad muy superior al valor venal y al valor de mercado que son los realmente discutidos. Por ello, aunque no era ya necesario, no puede sostenerse que no existe prueba sobre este hecho o dato.
En relación a si debemos estar al valor venal o valor de mercado, cumple realizar las siguientes consideraciones.
Ha sido reiterado criterio de esta Sala considerar que en supuestos como el presente en que la reparación debe considerarse desproporcionada, el criterio que más se ajusta a larestitutio in integrumes el de valor de mercado, incrementado en unos porcentajes entre el 30 y el 50% en concepto de valor de afección.
Así hemos recogido el mismo en Sentencias de esta Audiencia de 13 y 30 de septiembre de 2002 , 28 de febrero de 2008 , 13 de abril de 2015 o 28 de septiembre de 2016 y en la primera de ellas expresamente que 'en los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado, o excede con mucho, al valor venal (o en su caso valor de mercado), la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación, por cuanto ello supondría, por un lado, un sacrificio desmedido para el causante del daño, que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y, por otro lado, para el perjudicado implicaría, bien la obtención de un beneficio injustificado -al obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió-, bien la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño; pero tampoco esa indemnización puede venir configurada por el mero valor venal del vehículo, ya que con ello no podría el perjudicado, ni reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes en el mercado de ocasión.'.
En el caso que nos ocupa el perito Sr. Guillermo no solo en su informe sino también en el acto de la vista justifica de forma suficiente y razonada el importe del valor de mercado, considerando que este criterio es el adecuado para reponer el daño causado pues el valor venal Ganvam que propone la aseguradora codemandada, que ya en sede de apelación nada discute, se basa en meros datos estadísticos que no se ajustan al caso concreto, y en el presente caso el resultado nada tiene que ver con la realidad del daño valorando en concreto el vehículo que el perito sí examinó directamente.
Obviamente lo que debe intentarse en supuestos como el que nos ocupa es reparar el daño causado, tal y como exige el art. 1902 CC con carácter general para la responsabilidad extracontractual, acreditando la parte actora, en debida forma, tanto el daño como su cuantificación a través de un criterio razonable en todos los conceptos que, en modo alguno, implica enriquecimiento por su parte, contra lo que alega, sin soporte probatorio alguno, la parte apelante.
En relación al valor de afección que también cuestiona la parte apelante, esta sala ha admitido la posibilidad de incremento del premio de afección no solamente respecto del valor venal sino también con respecto al valor de mercado, en sentencias de 29 mayo 2008 , 2 julio 2008 , 24 mayo 2011 ó 20 septiembre 2012 '. Y establecido en este caso en un 15% sobre el valor de reparación, es incluso inferior al fijado por esta Sala en casos similares, por lo que debe también ser mantenido. Valor de afección que pretende indemnizar las molestias que provoca la pérdida de un vehículo, quedando privado del mismo durante un tiempo, la necesidad de encontrar otro en el mercado que lo pueda sustituir e incluye además también el riesgo de los eventuales vicios o defectos ocultos que pudiera tener en nuevo vehículo, la falta de seguridad, el período de indisponibilidad en tanto se adquiere otro y otras incertidumbres.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Lalín en el juicio ordinario nº 36/2016, confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
