Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 147/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 704/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 48020470012017100158
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:491
Núm. Roj: SJM BI 491:2017
Encabezamiento
En Bilbao, a 10 de mayo de 2017.
Procurador/a Sr/Sra: M Victoria Guillén.
Letrado/a Sr./a: Ibon Ignacio Núñez.
Procurador/a Sr/a.: Ana Rosa Álvarez.
Letrado/a Sr./a.: Karmelo Ruiz de Alegría.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LA DEMANDA. La actora, socia y exadministradora de la mercantil MOPLAS BUTRÓN, S.A., demanda a su exmarido, también socio y exadministrador, reclamándole los daños y perjuicios que le ha causado su negligente gestión al frente de la sociedad como administrador de hecho, por no haber disuelto, liquidado ni extinguido la sociedad en legal forma, tras el cese de la actividad empresarial, en el año 2.009, dejando impagados tras la liquidación del haber social un préstamo personal que la actora hizo a la sociedad (25.000 euros) y los tributos de la mercantil a los que tuvo que hacer frente la demandante como consecuencia de la derivación de la responsabilidad tributaria (5.574 euros), más intereses y costas.
Fundamentos
Planteado el litigio en los términos expuestos, la demanda debe ser íntegramente desestimada, con imposición de las costas procesales a la demandante, con expresa declaración de temeridad, por la manifiesta falta de fundamento fáctico y jurídico de su reclamación.
No ha resultado acreditado en el juicio (1) ni la administración de hecho que la demandante atribuye a su exmarido, (2) ni préstamo personal que dice la demandante que le adeuda la mercantil. (3) Y la derivación de responsabilidad tributaria fue debida precisamente a su negligente gestión como administradora de derecho de la sociedad encargada de las tareas de gestión contable y tributaria. A todo ello hay que añadir que la acción ha prescrito.
Ninguna prueba ha sido practicada que demuestre que el demandado se encargaba de la administración de la empresa, como se dice en la demanda, sin fundamento alguno. Es más, como dice la defensa técnica del demandado, ni tan siquiera se refiere en el escrito rector del procedimiento acto alguno de administración que haya realizado el demandado desde que cesó en su cargo en el año 2.007. Y, al contrario, lo que sí ha quedado demostrado en el juicio con la declaración de los testigos (imparciales y con amplio conocimiento de la situación, el exsocio y trabajador Sr. Juan Ignacio , y la hija de ambos, Ruth ), es que,
(i) Desde la constitución de la sociedad, en 1988, y hasta el año 2007, la gestión social y empresarial estaba a cargo de ambos, encargándose Justa de las labores de gestión contable y Torcuato del taller, alternándose en el cargo formal de administradores.
(ii) En diciembre del 2006 Torcuato se jubila, cesa formalmente en el cargo de administrador social y comienza la crisis matrimonial que llevó a Justa incluso a cambiar las cerraduras de las instalaciones impidiéndole el paso a su exmarido, que únicamente acudía en contadas ocasiones cuando era requerido por el Sr. Juan Ignacio y cuando la situación personal con su exmujer lo permitía, para llevar a cabo alguna tarea relacionada con la maquinaria del taller. Justa , durante este periodo, y en los momentos en los que no se encontraba de baja médica, se hace cargo de las tareas administrativas, como venía haciendo hasta ahora, nombra un encargado para el taller (para suplir las tareas que hacía su exmarido), se sube el sueldo y contrata a los asesores contables.
(iii) Así hasta el año 2009, en el que formalmente cesa la actividad empresarial y cesa también la hoy demandante en el cargo de administradora social, sin que se consiga nombrar otro administrador de derecho, al no aceptar el cargo la persona que ella misma propone (el otro socio, Sr. Juan Ignacio ).
Como se desprende de este relato, ninguna intervención como administrador de hecho puede imputarse al demandado, desde el año 2007 en adelante. La defensa técnica del demandante basa la atribución de la administración de hecho al demandado en 'trastorno depresivo mayor con síntomas sicóticos' que padece su patrocinada 'desde el año 1998', diciendo que aunque fuera administradora formal 'nunca ejerció el cargo de forma efectiva'. Pero eso no es lo que dicen los testigos. Seguramente la enfermedad de la actora, que le hacía estar ausente de las tareas de gestión durante largos periodos en los últimos años (según relata su hija), la jubilación del Sr. Torcuato , y la crisis matrimonial, fueron causa del cese de la actividad empresarial en el año del 2009, pero desde luego de ese diagnóstico no puede derivarse la administración de hecho del exmarido, como sostiene, sin ningún fundamento probatorio, la defensa técnica de la demandante.
El único documento que presenta la actora para justificar que la mercantil le adeuda 25.000 euros es un extracto bancario de la cuenta personal de la demandante (doc. 10) donde aparece, una 'disposición de préstamo a nombre de Ruth ' (30.000 euros, en su haber) y una 'transferencia a favor de MOPLAS' (de 25.000 euros, en el debe, al día siguiente, el 05.03.08).
No es suficiente: estos movimientos pueden explicarse como una financiación a favor de la sociedad gestionada por la administradora a través de su cuenta personal. No se desprende de este documento ni el concepto de préstamo que afirma realizó, ni las condiciones de devolución. No se aporta siquiera la póliza del préstamo que se formalizó con la entidad bancaria (el préstamo ' NUM000 '), ni tampoco existe anotación contable de esta operación, al menos no ha sido aportada. A la hija de la demandante 'no le consta' que su madre hiciese préstamo alguno a la empresa. Y no aparece en la demanda ninguna justificación empresarial para esta financiación empresarial a cargo de la demandante.
Si tuvo que pagar, como se dice en la demanda, 4.883,70 euros correspondientes al IVA del ejercicio 2008 y otros 880,90 euros en concepto de 'retenciones sobre rendimientos del trabajo personal', fue precisamente
A todo esto habría que añadir que la acción para reclamar la responsabilidad por el impago del préstamo y por el de los impuestos del año 2008 habría prescrito por el transcurso de 4 años 'desde que pudieron ejercitarse' previsto en el art. 241 bis de la LSC.
Y la íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . Con expresa declaración de temeridad como se solicita por la representación procesal del demandado, por la manifiesta falta de fundamento fáctico y jurídico de la pretensión ejercitada en la demanda. La demanda se sustenta en un relato fáctico incierto, atribuyendo una responsabilidad al demandado sin prueba alguna que sustente siquiera los daños y perjuicios reclamados y cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo para reclamarlos.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Justa contra Torcuato , con imposición de las costas procesales a la demandante con expresa declaración de temeridad.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.

