Sentencia CIVIL Nº 147/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 688/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100129

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3495

Núm. Roj: SAP M 3495/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0205988
Recurso de Apelación 688/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 83/2017
APELANTE: D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
D./Dña. Lina
APELADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinte .
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad) 83/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de Dña. Lina apelante - demandado,
representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO contra BANKIA, S.A. apelado -
demandante, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimar la demanda presentada por Banco Mare Nostrum, S.A., y en su representación por el procurador don Javier García Guillén, contra los ocupantes del piso NUM000 de la casa sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, por los que ha comparecido doña Lina . En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del dominio inscrito a favor del Banco demandante en el Registro de la Propiedad y condeno a doña Lina y a los demás ocupantes demandados: 1º.- A respetar el derecho de propiedad de Banco Mare Nostrum, S.A. sobre el piso NUM000 de la casa sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su legítimo propietario.

2º.- A desalojar dicho piso, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de su propietario, con apercibimiento de ser lanzados todos sus ocupantes junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de un mes desde que sean requeridos a tal efecto.

En el caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso del piso, responderán de los daños y perjuicios que se causen y se considerarán abandonados los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ejecución de la presente sentencia, tan pronto como se fije fecha para la realización del lanzamiento, si la situación lo requiriese, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el apartado 4 del art. 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a petición de los demandados.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada que se ha opuesto a la pretensión del demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A. (actualmente BANKIA,S.A), al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 LH, para la efectividad del derecho real inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad y, en consecuencia, condena a los ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , planta NUM000 , de Madrid, por los que ha comparecido doña Lina , a respetar el derecho de propiedad de la entidad actora sobre el referido inmueble, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su legítimo propietario, y a desalojar dicho piso, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de su propietario.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de doña Lina interpone recurso de apelación, en el que invoca dos motivos de impugnación: (i) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traído al pleito don Emilio , con quien la apelante manifiesta haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa; (ii) Infracción del artículo 217 LEC.



SEGUNDO.- Como recuerda la STS núm. 44/2020, de 22 de enero, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria dispone que: Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'. El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte noproduce efectos de cosa juzgada material ( artículo 447.3 LEC ).

Se trata, pues, de un proceso sumario que se tramita por el cauce del juicio verbal ( artículo 250.1.7 LEC) y en el que, conforme a lo previsto en el artículo 444.2 LEC, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse, entre otras, en la siguiente causa: 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

Como ha dicho esta Sala en la sentencia de 10 de febrero de 2020, citando la núm. 5/2019 de 11 de abril de 2019 dictada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos y aunque su naturaleza jurídica ha sido y es muy discutida, en todo caso, presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.



TERCERO.- Por lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada en el recurso, la pretensión actora se dirigió frente a los ocupantes de la vivienda litigiosa, compareciendo en la litis doña Lina ; sin que resulte exigible demandar a quien, según se decía en la contestación a la demanda, le había arrendado el inmueble toda vez que, de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, se infiere que la demanda debe dirigirse contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, esto es, frente a quienes se opongan al derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o perturben su ejercicio ( artículo 41 LH y 250.1.7 LEC); por lo que no puede tener favorable acogida la excepción alegada al no advertirse una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de llamada al litigio de don Emilio .



CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo debatida, como resulta de la doctrina jurisprudencial más arriba citada, el éxito de la acción ejercitada requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la parte actora tenga inscrito en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicita en asiento vigente y sin contradicción; b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; y c) Que no concurra ninguna de las causas de oposición previstas en el 444.2 LEC.

Requisitos que concurren en el supuesto examinado, resultando incuestionable que la entidad actora tiene inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, contando a su favor con la presunción que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Y frente a ello no puede prevalecer el motivo de oposición esgrimido en la contestación en la demanda, al carecer de encaje en el supuesto previsto en el 444.2.2º LEC, que se ha dejado citado ut supra, pues únicamente es posible enervar la acción instada cuando la posesión del demandado tenga origen en un contrato o relación jurídica con el último titular registral o con un titular registral anterior; circunstancia que no concurre en el supuesto de autos habida cuenta que el contrato de arrendamiento, aportado por quien ahora recurre, aparece suscrito -como arrendador- por quien dice que la finca le pertenece por compra, sin que conste que sea o haya sido titular registral; contrato suscrito, además, con posterioridad a que la actora adquiriera la finca y la inscribiera en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.



QUINTO.- Dada la estimación del recurso, las costas causadas en la alzada se imponen a la recurrente ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de doña Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el juicio verbal nº 83/2017, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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