Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 147/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 124/2019 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100134
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3281
Núm. Roj: SAP B 3281:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168012854
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012012419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012012419
Parte recurrente/Solicitante: Banco de Sabadell, S.A., Fundación CAM (Fundacion de la comunidad Valenciana obra social caja mediterraneo)
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Gonzalo Muñoz Del Toro, José Manuel Alburquerque Becerra
Parte recurrida: Gumersindo
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: MARC GARCÍA MARSA
Ilmos Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 9 de abril de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos 53/2016 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sabadell, a instancias de Gumersindo frente a
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
Fundamentos
5. Por la parte actora arriba indicada se presento demanda para interesar la nulidad por error vicio del contrato por el que había suscrito 1.855 cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y que fuera condenada BANCO DE SABADELL a devolverle la cantidad de 10.833,20 euros invertida. Subsidiariamente, y para el caso de entender que la responsabilidad no fuera exclusiva de dicho banco, que fuera condenado solidariamente junto con la CAM.
6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al considerar que el actor había contratado las cuotas participativas sin conocer su verdadera naturaleza y riesgos como consecuencia de no haber cumplido correctamente el banco con los deberes de información que le imponía la Ley del Mercado de Valores a la hora de comercializar dicho producto.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas condenadas. El banco para insistir en su falta de legitimación pasiva, en la caducidad de la acción y en su falta de responsabilidad por cuanto no era cierto que el actor desconociera la naturaleza y riesgos del producto contratado. Subsidiariamente, pluspetición. Y la Fundación CAM, para reiterar también su falta de legitimación pasiva y, en cualquier caso, impugnar la condena en costas que le había sido impuesta.
8. El F.J. CUARTO de la STS núm. 439/2017 de 13 de julio, dictada en Pleno por la Sala Civil, definió las cuotas participativas como activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan
9. Y lo que interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos. La primera, que las 'cuotas participativas' son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.b de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que pueden además calificarse de 'complejo' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujetas a dicha norma y a las demás que puedan haberse dictado en su desarrollo
10. Y la segunda, que los títulos que son objeto de este procedimiento fueron adquiridos el 22 de julio de 2008, cuando ya se encontraba en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('
11. Entiende la recurrente que cuando el FROB le adjudicó la CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo) quedaron expresamente excluidas las cuotas participativas que dicha caja de ahorros había emitido, sin embargo este primer motivo no puede prosperar por cuanto la STS 439/2017 antes citada confirmó tanto su legitimación en cuanto sucesor universal del Banco CAM que, a su vez, había adquirido el negocio de la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, como su responsabilidad por la defectuosa comercialización de las cuotas participativas emitidas por esta Caja de Ahorros.
12. En efecto, sin perjuicio de dar por reproducidas este Tribunal los argumentos expuestos en la referida sentencia, baste ahora recordar que en su F.J. QUINTO se declara expresamente que '
13. La sentencia apelada, conforme a la interpretación propuesta por la STS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, consideró que el té
14. La parte recurrente insiste en contar dicho plazo desde la fecha en que el inversor cobró los últimos rendimientos (29 de abril de 2011) o en su defecto, desde la intervención de la CAM por el FROB (22 de julio de 2011) que provocó el desplome en la cotización de los títulos pues con cualquiera de estos eventos el inversor ya podía tomar conocimiento del error sufrido al revelarse la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, con cita de nuestra Sentencia de 26/09/17 dictada en el r. 664/16.
15. El motivo tampoco puede prosperar. La doctrina instaurada por la citada STS 769/14 fue aclarada por la STS del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en el sentido de que el día inicial no podía
16. Pero es más, aun cuando se entendiera que la doctrina expuesta por la STS 769/14 tiene su mayor razón de ser en aquellos productos financieros perpetuos, como las cuotas participativas de autos, lo cierto es que la STS 769/14 declaró que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no podía
17. Señala la recurrente que '
18. Aun cuando tiene razón la recurrente al señalar que la actora falta a la verdad en su demanda uando relata haber comprado los títulos porque pensaba que '
19. Y en cuanto a que el actor era plenamente consciente del producto contratado, olvida la recurrente que, conforme a la normativa MiFID y la jurisprudencia que la interpreta -y de la que ya se dejó constancia con anterioridad- es la entidad que presta los servicios de inversión la que viene obligada a acreditar la información proporcionada al inversor, no a la inversa, por lo que no puede trasladar a la parte actora la carga de probar que la información recibida fue deficiente.
20. Y si examinamos la documental aportada por el banco para demostrar que había informado correctamente al actor de la naturaleza y riesgos del producto financiero que nos ocupa, resulta que únicamente obran aportados a los autos las ordenes de suscripción de los títulos, que nula información ofrecen sobre las características del producto. Nada más. Y lo que es más importante, no hay constancia de que fueran cumplimentados los preceptivos test de conveniencia y/o idoneidad que preceptivamente debieron realizarse al actor, por lo que en modo alguno puede considerarse correctamente cumplida la obligación informativa que pesaba sobre la entidad que comercializó dichos títulos.
21. La parte recurrente hace especial referencia al tríptico informativo de la Emisión de estas cuotas participativas pues en el mismo se detallaban perfectamente las características esenciales de estos títulos, pero resulta que el mismo no ha sido aportado a los autos y no hay ninguna prueba de que un ejemplar fuera entregado al actor.
22. En consecuencia, viene en aplicación la conocida doctrina jurisprudencial del error elaborada por la jurisprudencia en el ámbito de los productos de inversión, conforme el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( SSTS núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero)
23. Al hilo de este error resulta obligado comentar el perfil inversor del actor pues la recurrente sostiene que su historial laboral revela que llevaba cuarenta años trabajando en el mundo de la banca, habiendo ocupado el puesto de director de sucursal o un cargo de responsabilidad en las oficinas centrales de alguno de las entidades financieras (Caja de Ahorros Torrente, BANESTO, CAM...) en las que había trabajado y por tanto conocía perfectamente el producto financiero que había suscrito y que además era titular de otros productos financieros complejos (Fondos de Inversión y Bonos de la Generalitat) que revelaban que era 'un profesional del sector financiero' y su error nunca podría ser excusable pues tenía fácilmente a su alcance los medios necesarios para evitarlo.
24. Sin embargo, los fondos de inversión y los bonos de deuda emitidos por una corporación pública no pueden considerarse productos financieros complejos ni permitan transmutar la condición de inversor minorista que tiene el actor en la de inversor experimentado. Esta última condición, que cualifica al inversor minorista y atenúa o incluso releva de sus obligaciones informativas a las empresas que comercializan productos de inversión, se fundamenta en que el propio inversor ya conoce de antemano las características y riesgos del producto que contrata, pero en el caso de autos unos fondos de inversión, máxime cuando ni tan siquiera se especifica de qué clase son, ni unas obligaciones de deuda emitidas por una Corporación Pública, que no deja de ser un producto de renta fija tradicionalmente considerado conservador, permiten suponer que el actor pudiera comprender adecuadamente la naturaleza y riesgo de un producto complejo como eran las cuotas participativas.
25. Tampoco la circunstancia de ser un empleado del banco significa que conociera a la perfección el producto comercializado por cuanto las cuotas participativas fueron un producto muy novedoso en aquellos tiempos y difícilmente pudo ver durante los años que estuvo trabajando para la CAM otra emisión similar. Además, tampoco hay constancia de que el mismo hubiera participado en su comercialización para afirmar que conocía a fondo las características del producto.
26. Insiste la recurrente en que 102 de los 1855 títulos que fueron suscritos por el actor le fueron entregados a modo de liberalidad por el banco en atención a su condición de ex.empleado (doc. 26 y 28 cont.) y que no habiendo efectuado ninguno desembolso por ellos, debía descontarse su importe.
27. El recurso debe prosperar en este punto. Consta acreditado en autos que en la Oferta Pública de Suscripción (OPS) de cuotas participativas, a razón de 5,84 euros la cuota, al actor le fueron adjudicados 1.753 títulos por valor de 10.237,82 euros (doc. 22 y 24 cont.) y que también la propia entidad emisora le atribuyó 102 cuotas más a título gratuito o donación en atención a su condición de empleado de la misma (doc. 23 cont.)
28. La actora reclamaba en su demanda la devolución de 10.833,2 euros en que cifraba la inversión realizado (1.855 x 5,84), pero habiendo adquirido 102 a título gratuito, deberán descontarse 595,68 euros y reducir aquella cantidad a la de 10.237,52 euros, reducción con la cual la propia parte actora se había conformado en el acto de la audiencia previa.
29. Ahora bien, la parte entiende que a raíz de dicha reducción la demanda debió considerarse parcialmente estimada, sin costas de la primera instancia a ninguna de las partes, pero dicho planteamiento no puede compartirlo este Tribunal pues aunque la estimación de la demanda ya no sea íntegra, sí resulta sustancial, y por tal razón la condena al pago de las costas continua estando justificada.
30. Insiste la recurrente en su falta de legitimación pasiva y a lo largo de su extenso motivo, tras ensalzar el acierto del Tribunal Supremo al afirmar la responsabilidad del BANCO DE SABADELL en la comercialización de las cuotas participativas en cuanto sucesora universal de la CAM, critica que haya justificado su legitimación en el art. 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales, por cuanto, en esencia, los cuotapartícipes no eran acreedores de la CAM anteriores a la segregación (21.6.11) al ser una suerte de accionistas sin derechos políticos. Y por tanto, solo pueden ser acreedores cuando una resolución judicial así lo acuerde y en tal caso, serían acreedores posteriores a la segregación, por lo que devendría únicamente responsable el BANCO DE SABADELL en cuanto sucesor universal del negocio bancario de la CAM, señalando que la interpretación del art. 80 LME que ha hecho el Tribunal Supremo sería contraria a la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre, pues esta Directiva busca proteger a quienes tengan la condición legal de acreedores por deuda nacidas antes de la segregación.
31. El motivo no puede prosperar. Es sabido que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (art. 1.6 Cci) y que los Jueces y Tribunales deben resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento conforme a las normas que sean de aplicación y la jurisprudencia que las interpreta. Y lo cierto es que la STS 439/17 afirmó la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en aplicación el art. 80 LME y en cuanto que dicha doctrina ha sido luego reiterada (vide, p.e., el ATS de 16/10/2019), este Tribunal no puede sustraerse a su aplicación.
32. Señala la recurrente que, en cualquier caso, la cuestión de su legitimación suscitaba serias dudas de derecho que justificaban la no imposición de costas a ninguna parte en la primera instancia, con cita de numerosas resoluciones que avalaban su tesis de la falta de legitimación
33. El motivo debe prosperar. Ciertamente la legitimación de la Fundación demandada resultaba muy controvertida hasta la STS 439/17 a la que antes se ha hecho referencia por lo que siendo la demanda y la contestación de autos muy anteriores al dictado de dicha resolución, se está en el caso de apreciar las dudas de derecho que, conforme al artículo 394 LECi, justifican no hacer especial pronunciamiento en costas
34. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial de los recursos presentados determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes, ( art. 398.2 LECi), con devolución a los recurrentes de los depósitos legalmente constituidos para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)
Fallo
Que, con estimación parcial de los recursos de apelación presentados por BANCO SABADELL SA y FUNDACIÓN CAM, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sabadell a los solos efectos de reducir a DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (10.237,52 €) la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada y de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la FUNDACION CAM, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o Extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

