Sentencia CIVIL Nº 147/20...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 147/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 124/2019 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100134

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3281

Núm. Roj: SAP B 3281:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168012854

Recurso de apelación 124/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 53/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012012419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012012419

Parte recurrente/Solicitante: Banco de Sabadell, S.A., Fundación CAM (Fundacion de la comunidad Valenciana obra social caja mediterraneo)

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Gonzalo Muñoz Del Toro, José Manuel Alburquerque Becerra

Parte recurrida: Gumersindo

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: MARC GARCÍA MARSA

Ilmos Sres. Magistrados:

José Luis VALDIVIESO POLAINO

Ramón VIDAL CAROU

Federico HOLGADO MADRUGA

S E N T E N C I A Núm. 147/21

En Barcelona, a 9 de abril de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos 53/2016 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sabadell, a instancias de Gumersindo frente a BANCO DE SABADELL SAy FUNDACIÓN MEDITERRANEO (o Fundación CAM),los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Gumersindo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons, contra la entidad BANCO SABADELL, S. A y FUNDACIÓN CAM y DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de suscripción de 1.855 títulos de CUOTAS PARTICIPATIVAS CAM, de fecha 22 de julio de 208 extinguiéndose cualquier vínculo contractual entre las partes derivado del contrato y, en consecuencia:

- CONDENO a BANCO SABADELL, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (10.833,20€), con los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el cargo de compra de las cuotas en la cuenta del demandante, fecha de pago, hasta su total satisfacción más los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde el dictado de la presente resolución y debiendo deducirse de estos importes en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por el demandante en concepto de intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante el periodo de vigencia de las cuotas más el interés legal generado por las mismas desde el momento de su percepción.

- CONDENO a la entidad FUNDACION CAM de todos los pedimentos formulados frente a la misma, debiendo responder de la cantidad reclamada de forma subsidiaria para el caso de incumplimiento de Banco Sabadell S.A, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, deba responder de forma solidaria.

- CONDENO a BANCO SABADELL, S. A y FUNDACIÓN CAM al abono de las costas causadas en este proceso que deriven de las pretensiones ejercitados contra ellas.

2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2021.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

5. Por la parte actora arriba indicada se presento demanda para interesar la nulidad por error vicio del contrato por el que había suscrito 1.855 cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y que fuera condenada BANCO DE SABADELL a devolverle la cantidad de 10.833,20 euros invertida. Subsidiariamente, y para el caso de entender que la responsabilidad no fuera exclusiva de dicho banco, que fuera condenado solidariamente junto con la CAM.

6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al considerar que el actor había contratado las cuotas participativas sin conocer su verdadera naturaleza y riesgos como consecuencia de no haber cumplido correctamente el banco con los deberes de información que le imponía la Ley del Mercado de Valores a la hora de comercializar dicho producto.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas condenadas. El banco para insistir en su falta de legitimación pasiva, en la caducidad de la acción y en su falta de responsabilidad por cuanto no era cierto que el actor desconociera la naturaleza y riesgos del producto contratado. Subsidiariamente, pluspetición. Y la Fundación CAM, para reiterar también su falta de legitimación pasiva y, en cualquier caso, impugnar la condena en costas que le había sido impuesta.

SEGUNDO. - Las Cuotas Participativas

8. El F.J. CUARTO de la STS núm. 439/2017 de 13 de julio, dictada en Pleno por la Sala Civil, definió las cuotas participativas como activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinidaque pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos.

9. Y lo que interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos. La primera, que las 'cuotas participativas' son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.b de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que pueden además calificarse de 'complejo' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujetas a dicha norma y a las demás que puedan haberse dictado en su desarrollo

10. Y la segunda, que los títulos que son objeto de este procedimiento fueron adquiridos el 22 de julio de 2008, cuando ya se encontraba en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID), la cual había sido traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007). En consecuencia, la parte demandante tiene la consideración de'inversor minorista'al que no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos( art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedora del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley, se impone a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, resumidamente, descansan en la idea de proporcionar a los inversores, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros que ofertan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa,habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy altoen el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015) y que es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante' ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).

TERCERO. Recurso de BANCO DE SABADELL

a. Falta de legitimación pasiva

11. Entiende la recurrente que cuando el FROB le adjudicó la CAM (Caja de Ahorros del Mediterráneo) quedaron expresamente excluidas las cuotas participativas que dicha caja de ahorros había emitido, sin embargo este primer motivo no puede prosperar por cuanto la STS 439/2017 antes citada confirmó tanto su legitimación en cuanto sucesor universal del Banco CAM que, a su vez, había adquirido el negocio de la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, como su responsabilidad por la defectuosa comercialización de las cuotas participativas emitidas por esta Caja de Ahorros.

12. En efecto, sin perjuicio de dar por reproducidas este Tribunal los argumentos expuestos en la referida sentencia, baste ahora recordar que en su F.J. QUINTO se declara expresamente que ' El art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, LME) (...) establece que por medio de la figura de la segregación se transmitirán por sucesión universal la totalidad de los activos y pasivos que constituyan una unidad económica o rama de actividad de una sociedad (la sociedad segregada) a favor de otra sociedad (la sociedad beneficiaria o varias de ellas, si fuera el caso). Con ello, serán transmitidos en bloque dichos activos y pasivos a favor de la beneficiaria sin que sea necesario recabar el consentimiento de los acreedores de la referida unidad económica objeto de cesión (...) Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros, puesto que las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (arts. 22, 68, 69, 71, 80 y 81 LME) (...)Esta conclusión no queda contradicha por el hecho de que en la segregación del negocio financiero de la caja de ahorros que dio lugar al nacimiento de Banco CAM se excluyera la posición jurídica de CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación. En primer lugar, porque como hemos dicho, las responsabilidades que se dirimen en este procedimiento se refieren a la comercialización de las cuotas participativas, no a su emisión. Y, en segundo término, porque el sentido de la mencionada exclusión es que, por ley, únicamente podían ser titulares de cuotas participativas entidades que tuvieran la condición legal de cajas de ahorro, no otras, como un banco. Por esta segunda razón, CAM se quedó con la posición jurídica como emisora de las cuotas participativas en circulación en sentido estricto, y correlativamente, el banco adquirente se comprometió a hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, puesto que era quien, en última instancia, se había aprovechado del refuerzo de capital que había supuesto la suscripción de las cuotas participativas'

b. Caducidad de la acción

13. La sentencia apelada, conforme a la interpretación propuesta por la STS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, consideró que el término inicialdebía contarse desde aquel evento que permitiera al inversor tener un cabal y completo conocimiento de la causa que justificaba el ejercicio de la acción y dicho evento podía ser tanto la suspensión de la cotización de las cuotas en el mercado secundario, lo que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2011, como el acuerdo de la Asamblea General de la Caja de Ahorros de 12 de julio de 2012, que atribuía a dichas cuotas un valor contable de cero euros, pero que, en cualquiera de ambos casos, la demanda estaba presentada dentro del plazo de cuatro años señalado por el art. 1301 Cci

14. La parte recurrente insiste en contar dicho plazo desde la fecha en que el inversor cobró los últimos rendimientos (29 de abril de 2011) o en su defecto, desde la intervención de la CAM por el FROB (22 de julio de 2011) que provocó el desplome en la cotización de los títulos pues con cualquiera de estos eventos el inversor ya podía tomar conocimiento del error sufrido al revelarse la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, con cita de nuestra Sentencia de 26/09/17 dictada en el r. 664/16.

15. El motivo tampoco puede prosperar. La doctrina instaurada por la citada STS 769/14 fue aclarada por la STS del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en el sentido de que el día inicial no podía adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV Cci,por lo que siendo las cuotas participativas un producto a perpetuidad, su consumación tan solo podía tener lugar con el acuerdo de su amortización, el cual consta fue adoptado y publicado en la web de CNMV como hecho relevante el día 31 de marzo de 2014. De hecho, en la doctrina de las Audiencias de la Comunidad Valenciana, que son las que más asuntos han conocido en esta materia dada la implantación geográfica de la entidad emisora de los títulos, viene considerándose esta fecha como el dies a quode la caducidad (entre las últimas que siguen este criterio pueden citarse, a modo de ejemplo, la SAP de Valencia, Sección 6, de 30.11.20; la SAP de Castellón, Sección 3, de 26.11.20; y la SAP de Alicante, Sección 5, de 22.09.20)

16. Pero es más, aun cuando se entendiera que la doctrina expuesta por la STS 769/14 tiene su mayor razón de ser en aquellos productos financieros perpetuos, como las cuotas participativas de autos, lo cierto es que la STS 769/14 declaró que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no podía quedar fijada antes de que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción sería, por tanto, cualquier evento que permitiera la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Y desde esta perspectiva, que entronca directamente con el espíritu de la actio nataconforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, parece evidente que este momento no puede ser anterior en ningún caso a los momentos señalados por la sentencia apelada, esto es, al acuerdo de la Asamblea General de la Caja de Ahorros de 12 de julio de 2012 que atribuye a dichas cuotasun valor contable de cero euros pues en ese momento es cuando el actor, al igual que los demás inversores, conoce no solo el valor real de su inversión sino también el riesgo de capitalque conllevaba la contratación de los títulos. Ni la suspensión del pago de los intereses ni la intervención de la Caja de Ahorros por el FROB resultan concluyentes a estos efectos pues la primera únicamente acreditaría que el producto conllevaba un riesgo de crédito, conforme el emisor dejaba de pagar el interés comprometido, y la intervención no tenía por qué suponer necesariamente la pérdida del capital invertido.

c. Inexistencia de error en la contratación del producto

17. Señala la recurrente que ' no existe prueba alguna de la parte actora que acredite que la comercialización del producto fue deficiente o carente de información' por cuanto no tuvo intervención alguna en el proceso de comercialización de los títulos, señalando a un tiempo que la documental y la testifical acreditaban que el actor había faltado a la verdad en su demanda y que era plenamente consciente de la inversión realizada y del riesgo que asumía, no concurriendo el error que alegaba dada su condición de ex.directivo de banca, que había contratado incluso productos bancarios complejos como fondos de inversión y bonos de la Generalitat Valenciana, la prueba documental aportada, y la información que se proporcionaba a todo inversor que contrataba este producto.

18. Aun cuando tiene razón la recurrente al señalar que la actora falta a la verdad en su demanda uando relata haber comprado los títulos porque pensaba que ' el capital estaría íntegramente garantizado, seguro y disponible prácticamente a primer requerimiento, como si se tratara de depósitos especiales a plazo fijo, acordes con el perfil del demandante, consumidor, minorista y conservador', lo que se explica seguramente porque el actor estaba asociado a la APDEF (Asociación para la Defensa de Perjudicados de entidades Financieras) y la demanda se ajusta al modelo estándar que dicha asociación emplea para las reclamaciones de esta clase de productos financieros, el recurso no puede prosperar pues, en relación a que no fue ella quien comercializó el producto de inversión, baste remitirnos a lo ya dicho al tratar de su falta de legitimación y que devenía responsable en cuanto sucesora a título universal del negocio financiero del BANCO CAM, que incluía las cuotas participativas en circulación, y por tanto asumía la responsabilidad de la caja de ahorros por la comercialización que había hecho en su día.

19. Y en cuanto a que el actor era plenamente consciente del producto contratado, olvida la recurrente que, conforme a la normativa MiFID y la jurisprudencia que la interpreta -y de la que ya se dejó constancia con anterioridad- es la entidad que presta los servicios de inversión la que viene obligada a acreditar la información proporcionada al inversor, no a la inversa, por lo que no puede trasladar a la parte actora la carga de probar que la información recibida fue deficiente.

20. Y si examinamos la documental aportada por el banco para demostrar que había informado correctamente al actor de la naturaleza y riesgos del producto financiero que nos ocupa, resulta que únicamente obran aportados a los autos las ordenes de suscripción de los títulos, que nula información ofrecen sobre las características del producto. Nada más. Y lo que es más importante, no hay constancia de que fueran cumplimentados los preceptivos test de conveniencia y/o idoneidad que preceptivamente debieron realizarse al actor, por lo que en modo alguno puede considerarse correctamente cumplida la obligación informativa que pesaba sobre la entidad que comercializó dichos títulos.

21. La parte recurrente hace especial referencia al tríptico informativo de la Emisión de estas cuotas participativas pues en el mismo se detallaban perfectamente las características esenciales de estos títulos, pero resulta que el mismo no ha sido aportado a los autos y no hay ninguna prueba de que un ejemplar fuera entregado al actor.

22. En consecuencia, viene en aplicación la conocida doctrina jurisprudencial del error elaborada por la jurisprudencia en el ámbito de los productos de inversión, conforme el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( SSTS núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero)

23. Al hilo de este error resulta obligado comentar el perfil inversor del actor pues la recurrente sostiene que su historial laboral revela que llevaba cuarenta años trabajando en el mundo de la banca, habiendo ocupado el puesto de director de sucursal o un cargo de responsabilidad en las oficinas centrales de alguno de las entidades financieras (Caja de Ahorros Torrente, BANESTO, CAM...) en las que había trabajado y por tanto conocía perfectamente el producto financiero que había suscrito y que además era titular de otros productos financieros complejos (Fondos de Inversión y Bonos de la Generalitat) que revelaban que era 'un profesional del sector financiero' y su error nunca podría ser excusable pues tenía fácilmente a su alcance los medios necesarios para evitarlo.

24. Sin embargo, los fondos de inversión y los bonos de deuda emitidos por una corporación pública no pueden considerarse productos financieros complejos ni permitan transmutar la condición de inversor minorista que tiene el actor en la de inversor experimentado. Esta última condición, que cualifica al inversor minorista y atenúa o incluso releva de sus obligaciones informativas a las empresas que comercializan productos de inversión, se fundamenta en que el propio inversor ya conoce de antemano las características y riesgos del producto que contrata, pero en el caso de autos unos fondos de inversión, máxime cuando ni tan siquiera se especifica de qué clase son, ni unas obligaciones de deuda emitidas por una Corporación Pública, que no deja de ser un producto de renta fija tradicionalmente considerado conservador, permiten suponer que el actor pudiera comprender adecuadamente la naturaleza y riesgo de un producto complejo como eran las cuotas participativas.

25. Tampoco la circunstancia de ser un empleado del banco significa que conociera a la perfección el producto comercializado por cuanto las cuotas participativas fueron un producto muy novedoso en aquellos tiempos y difícilmente pudo ver durante los años que estuvo trabajando para la CAM otra emisión similar. Además, tampoco hay constancia de que el mismo hubiera participado en su comercialización para afirmar que conocía a fondo las características del producto.

d. Pluspetición

26. Insiste la recurrente en que 102 de los 1855 títulos que fueron suscritos por el actor le fueron entregados a modo de liberalidad por el banco en atención a su condición de ex.empleado (doc. 26 y 28 cont.) y que no habiendo efectuado ninguno desembolso por ellos, debía descontarse su importe.

27. El recurso debe prosperar en este punto. Consta acreditado en autos que en la Oferta Pública de Suscripción (OPS) de cuotas participativas, a razón de 5,84 euros la cuota, al actor le fueron adjudicados 1.753 títulos por valor de 10.237,82 euros (doc. 22 y 24 cont.) y que también la propia entidad emisora le atribuyó 102 cuotas más a título gratuito o donación en atención a su condición de empleado de la misma (doc. 23 cont.)

28. La actora reclamaba en su demanda la devolución de 10.833,2 euros en que cifraba la inversión realizado (1.855 x 5,84), pero habiendo adquirido 102 a título gratuito, deberán descontarse 595,68 euros y reducir aquella cantidad a la de 10.237,52 euros, reducción con la cual la propia parte actora se había conformado en el acto de la audiencia previa.

29. Ahora bien, la parte entiende que a raíz de dicha reducción la demanda debió considerarse parcialmente estimada, sin costas de la primera instancia a ninguna de las partes, pero dicho planteamiento no puede compartirlo este Tribunal pues aunque la estimación de la demanda ya no sea íntegra, sí resulta sustancial, y por tal razón la condena al pago de las costas continua estando justificada.

CUARTO. Recurso de la Fundación CAM

a. Falta de legitimación pasiva

30. Insiste la recurrente en su falta de legitimación pasiva y a lo largo de su extenso motivo, tras ensalzar el acierto del Tribunal Supremo al afirmar la responsabilidad del BANCO DE SABADELL en la comercialización de las cuotas participativas en cuanto sucesora universal de la CAM, critica que haya justificado su legitimación en el art. 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales, por cuanto, en esencia, los cuotapartícipes no eran acreedores de la CAM anteriores a la segregación (21.6.11) al ser una suerte de accionistas sin derechos políticos. Y por tanto, solo pueden ser acreedores cuando una resolución judicial así lo acuerde y en tal caso, serían acreedores posteriores a la segregación, por lo que devendría únicamente responsable el BANCO DE SABADELL en cuanto sucesor universal del negocio bancario de la CAM, señalando que la interpretación del art. 80 LME que ha hecho el Tribunal Supremo sería contraria a la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre, pues esta Directiva busca proteger a quienes tengan la condición legal de acreedores por deuda nacidas antes de la segregación.

31. El motivo no puede prosperar. Es sabido que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (art. 1.6 Cci) y que los Jueces y Tribunales deben resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento conforme a las normas que sean de aplicación y la jurisprudencia que las interpreta. Y lo cierto es que la STS 439/17 afirmó la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en aplicación el art. 80 LME y en cuanto que dicha doctrina ha sido luego reiterada (vide, p.e., el ATS de 16/10/2019), este Tribunal no puede sustraerse a su aplicación.

b. Dudas de hecho y de derecho en torno a su legitimación

32. Señala la recurrente que, en cualquier caso, la cuestión de su legitimación suscitaba serias dudas de derecho que justificaban la no imposición de costas a ninguna parte en la primera instancia, con cita de numerosas resoluciones que avalaban su tesis de la falta de legitimaciónad causam.

33. El motivo debe prosperar. Ciertamente la legitimación de la Fundación demandada resultaba muy controvertida hasta la STS 439/17 a la que antes se ha hecho referencia por lo que siendo la demanda y la contestación de autos muy anteriores al dictado de dicha resolución, se está en el caso de apreciar las dudas de derecho que, conforme al artículo 394 LECi, justifican no hacer especial pronunciamiento en costas

QUINTO. - Costas y depósito para recurrir

34. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial de los recursos presentados determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes, ( art. 398.2 LECi), con devolución a los recurrentes de los depósitos legalmente constituidos para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)

Fallo

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación presentados por BANCO SABADELL SA y FUNDACIÓN CAM, este Tribunal acuerda:

I. Revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sabadell a los solos efectos de reducir a DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (10.237,52 €) la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada y de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la FUNDACION CAM, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o Extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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